STS 1032/1989, 18 de Julio de 1989

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1989:15242
Número de Resolución1032/1989
Fecha de Resolución18 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.032.-Sentencia de 18 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Planeamiento, suelo no urbanizable, vivienda, denegación de la autorización previa.

DOCTRINA: Acreditado en las actuaciones que el terreno en el que se quiere construir la vivienda unifamiliar aislada de que se

trata se halla afectado por el sistema de espacios libres y abiertos, parque urbano y jardín, hay que entender bien denegada la

autorización previa solicitada de la correspondiente Comisión Provincial de Urbanismo.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la misma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Granada con fecha 24 de febrero de 1988, en pleito sobre construcción de vivienda; habiendo comparecido también el Ayuntamiento de Málaga como coadyuvante representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila Hierro y asistido de Letrado; siendo parte apelada la entidad "Lagarillo Blanco, S. A.", representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 1985, la representación de la entidad "Lagarillo Blanco, S. A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga, en su sesión de 11 de octubre de 1985, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de dicha Comisión de 27 de junio anterior.

Segundo

Por escrito de fecha 27 de enero de 1986, la representación de "Lagarillo Blanco, S. A.", formalizó la demanda con el suplico de que se dicte sentencia "por la que se anule y deje sin efecto la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga de 11 de octubre de 1985 y las que le sirven de antecedentes declarando el derecho de mi parte a que le sea concedida la licencia de obra que tiene solicitada del Ayuntamiento de Málaga y a que este recurso se refiere, por considerarse otorgada por silencio administrativo o por ser procedente su concesión, conforme a la normativa vigente"; contestando la demanda la Junta de Andalucía que se opuso a la estimación del recurso; contestando asimismo la demanda el Ayuntamiento de Málaga en concepto de coadyuvante, que también se opuso a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 1988 , cuyo fallo dice así: "Fallo: Estimar el recurso deducido por "Lagarillo Blanco, S. A.", representada por el Procurador don Jesús Montoya Martínez, contra acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de 27 de junio y 14 de octubre 1985, denegatorios de licencia de obras solicitada por aquella del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, declarando que no se ha producido su otorgamiento por silencio administrativo positivo, por las razones que se aducen en el cuerpo de esta sentencia, revocando dichos acuerdos por que se ha demostrado que el emplazamiento de la vivienda que se pretende construir no incide con la delimitación del futuro parque forestal cuyos terrenos debe ceder la sociedad demandante a dicha Corporación municipal, reponiendo las actuaciones al momento pertinente para seguir la tramitación del expediente, en el cual han de observarse los requisitos y normas que regulan la posible autorización solicitada por la naturaleza de suelo urbanizable no programado del terreno de su enclave. Sin costas."

Cuarto

Contra la anterior sentencia se dedujo recurso de apelación por parte de la Junta de Andalucía que fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones y tramitado con arreglo a las prescripciones legales; habiendo comparecido también el Ayuntamiento de Málaga como coadyuvante de la referida apelante; señalándose para su votación y fallo el día 11 de julio de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga, en sesión de 27 de junio de 1985, acordó denegar a "Inmobiliaria Lagarillo Blanco, S. A." la aprobación previa al expediente de autorización para construir una vivienda unifamiliar en determinado punto de la finca "El Lagarillo Blanco", de Málaga, fundándose en el informe de sus Servicios Técnicos que señalaba que: "De acuerdo con el PGO de Málaga (texto refundido), la actuación se encuentra en suelo urbanizable no programado (SUNP-LE.4) y afectado por el sistema de espacios libres y abiertos, parque urbano y jardín, según el plano de "calificación, usos y sistemas y parques forestales, urbanos y jardines, PJ4, en el plano de régimen de suelo y gestión" (9). El uso de vivienda no está contemplado entre los admitidos para este suelo según artículo 143 de la Normativa del PGO. No obstante ello la CPU determinará la que sea de aplicación. Parque forestal de 130.000 metros cuadrados incluido en sector de suelo urbanizable no programado, con obligación de cesión según PGO" (folio 22 del expediente). En posterior acuerdo de 11 de octubre del mismo año, la propia Comisión Provincial de Urbanismo, por el mismo fundamento, desestimó el recurso de reposición interpuesto por la indicada Sociedad contra el anterior acuerdo; y contra ambos esa Sociedad ha seguido el presente recurso contencioso- administrativo.

Segundo

La sentencia apelada ha estimado el recurso jurisdiccional por entender que se ha demostrado que el emplazamiento de la vivienda que se pretende construir queda fuera de la delimitación del futuro parque forestal, y ordena reponer las actuaciones al momento pertinente a fin de que se siga la tramitación del expediente para la posible autorización para construir la indicada vivienda unifamiliar aislada en el suelo urbanizable no programado del terreno de su enclave. La Sala "a quo" apoya sus pronunciamientos en el contenido del dictamen emitido por el Arquitecto don Alonso que obra en los folios 136 a 144 de los autos. La Junta de Andalucía como apelante, y el Ayuntamiento de Málaga como coadyuvante, combaten estos pronunciamientos de la sentencia recurrida insistiendo en que el punto de la finca en el que la Sociedad actora pretende construir la expresada vivienda unifamiliar aislada se halla afectado por el sistema de espacios libres y abiertos, parque urbano y jardín, según el plan general, y es parque forestal donde el uso de vivienda no está permitido.

Tercero

Un detenido análisis de las actuaciones administrativas y procesales, apreciadas en su conjunto y según las reglas de la sana crítica, no nos permite llegar a la misma conclusión a la que llegó la Sala Territorial que se fundó, como hemos visto, únicamente en el dictamen pericial. El artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos.

Cuarto

El dictamen pericial tiene a la vista "la documentación facilitada", observándose que la misma venía constituida por el plano de emplazamiento del proyecto de la vivienda unifamiliar que se pretende edificar y por el plano que se dice facilitado por el Excmo. Ayuntamiento de Málaga en junio de 1986 para unir a la escritura de ratificación de cesión de la superficie del parque. El Perito afirma que trasladada la ubicación de la vivienda a este plano de 1986 comprueba que la vivienda se encuentra fuera de los límites de los terrenos cedidos del parque.

Quinto

Este fundamento, esencial del dictamen pericial, y base única de su conclusión de que lavivienda que se pide construir está fuera de los límites del parque (conclusión que se apoya en el repetido plano del mes de junio de 1986) no puede sin embargo aceptarse como válido, pues nada demuestra que dicho plano sea un plano auténtico del plan general definitivamente aprobado y urgente en Málaga, pues ni lo expresa el plano, carente de toda firma de autenticación, ni lo dice tampoco el Perito; por lo que este plano no autenticado que soporta el dictamen pericial, no es en modo alguno eficiente para destruir el transcrito informe de los Servicios Técnicos de la Comisión Provincial de Urbanismo del folio 22 del expediente con arreglo al cual el limar en el que se pretende construir la vivienda unifamiliar es suelo del parque forestal del sistema de espacios libres, lo que se confirma en el posterior informe del folio 51 del mismo expediente y no se desmiente por ninguna otra prueba; no siéndolo a este fin las escrituras de cesión otorgadas por la demandante el 14 de julio de 1982 (folios 39 al 50 del expediente) y el 27 de octubre de 1986 que ratifica y complementa otra de 11 de julio de 1983 (folios 116 a 124 de los autos) puesto que estos son documentos unilaterales otorgados solamente por la demandante como única parte y que en todo caso no serían eficaces para desvirtuar la resultancia del plan general de ordenación según el cual, como queda visto, el lugar concreto de la finca de enclave de la vivienda solicitada es parque forestal en el que no permite el artículo 143 de las normas del plan general, el uso de viviendas ni por tanto, su construcción; siendo significativo del error de la Sociedad recurrente al pretender lo contrario, los planos por la misma aportados a los folios 37 y 49 del expediente, que no son coincidentes con el plano correspondiente del plan general municipal (folio 51 del expediente).

Sexto

Los anteriores razonamientos hacen acogible el recurso de apelación de la Junta de Andalucía, coadyuvada por el Ayuntamiento de Málaga, y así hemos de declararlo en el fallo; sin que existan méritos, sin embargo, para hacer ningún pronunciamiento especial sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía, coadyuvada por el Ayuntamiento de Málaga, contra la sentencia de 24 de febrero de 1988 dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la antigua Audiencia Territorial de Granada en los autos de los que el presente rollo dimana, cuya sentencia revocamos; y en el lugar de la misma, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad "Lagarillo Blanco, S. A." contra los acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga de 27 de junio y 11 de octubre de 1985, declaramos la conformidad a Derecho de estos acuerdos. No hacemos ningún pronunciamiento especial sobre las costas devengadas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.-Antonio Bruguera Manté.-José Mª Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Antonio Bruguera Manté, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, certifico.

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