STS, 18 de Julio de 1989

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1989:15130
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 588.-Sentencia de 18 de julio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Nulidad de constitución de sociedades anónimas; y nulidad de actos dispositivos

posteriores a su aparente constitución. Simulación absoluta.

NORMAS APLICADAS: Artículos 6-3, 1.275, 1.276 del Código Civil.

DOCTRINA: Los documentos valorados por el Tribunal de Instancia son inaptos para la casación en

orden a lo prevenido en el artículo 1.692-4.° de la LEC La simulación absoluta por su naturaleza

esencialmente contraventora de la legalidad, supone un vicio en la causa negocial, con la sanción

de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil y por tanto con la declaración imperativa de nulidad,

pues en la preconstitución del negocio se ha omitido un requisito de "ius cogens", las aportaciones

de algunos socios.

En la villa de Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el recurso de casación contra sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictada en 17 de diciembre de 1987, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Rafael , doña Raquel y la Entidad "Charff, SA.", representados por el procurador don Albito Martínez Diez, y asistidos del Letrado don Alejandro Abad Peiro; siendo parte recurrida doña Amanda , representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y asistida del Letrado don José Mª Garreta Such.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Carlos Testors Ibars, en representación de doña Amanda , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra don Cornelio y su esposa doña Raquel y la Entidad "Charff, SA.", estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando dicte sentencia declarando: a) Que la constitución de la "SA. Charff", efectuada en 16 de octubre de 1975 es inexistente y nula por haberse efectuado con simulación absoluta y no haberse desembolsado el capital por los otorgantes excepto por don Ignacio , a quien deberán serle restituidas la aportación no dineraria efectuada; b) que como consecuencia de la anterior declaración son inexistentes y nulos cuantos actos dispositivos haya realizado dicha sociedad anónima, referidos a la finca aportada en su constitución debiendo cancelarse todos los asientos registrales que se hubiesen producido como consecuencia de tales negocios jurídicos nulos; y condenando a dichos demandados a estar y pasar portales declaraciones; a reconocer a la actora como heredera de don Ignacio como única dueña de la finca aportada a la "SA. Charff"; a restituir a la actora en la posesión de dicha finca, bajo apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las costas del juicio. Y subsidiariamente, de no dar lugar a lo anterior se declarase la nulidad de dicha constitución de sociedad por simulación relativa al haber querido simplemente los otorgantes regular y formalizar el contrato de sociedad privada hasta entonces existente entre los Sres. Carranza y Sangra, cuyo contrato a su vez debe declararse no perfeccionado por fallecimiento de uno de los contratantes; condenando en este caso a los demandados a estar y pasar por dicha declaración; a reconocer a la actora como heredera del Sr. Carranza como única dueña de la finca aportada; a restituir a la actora en la posesión de dicha finca y al pago de las costas del juicio. Admitida la demanda y emplazados los demandados don Rafael y su esposa doña Raquel , compareció en los autos en su representación el Procurador don Ramón Barbany Pons, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando desestimase la demanda y absolviendo a los demandados con expresa imposición de costas a la actora. Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Que recibido el pleito aprueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo qué tenían interesado en los autos. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona; dictó sentencia de fecha 16 de enero de 1984 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que desestimando la demanda de juicio declarativo de mayor, cuantía formulada por doña Amanda a la que se adhirió su hijo don Jose Manuel , contra don Cornelio y doña Raquel y la Entidad "SA. Charff" debo declarar y declaro: a) Que la constitución de la sociedad "SA. Charff" efectuada ante Notario don José Solís Lluch en 16 de octubre de 1975, es inexistente y nula por haberse efectuado con simulación absoluta sin desembolso alguno del capital por los otorgante" excepto por don Ignacio a quien - y por su fallecimiento a sus derecho habientes- deberá serle restituida la aportación no dinerada efectuada, b) Qué como consecuencia de lo anterior son inexistentes y nulos cuantos actos dispositivos haya realizado dicha sociedad anónima, referidos a la finca aportada en su constitución con la consiguiente cancelación de todos los asientos regístrales que acaso se hubiesen producido, consecuencia de tales negocios jurídicos nulos. Y en consecuencia sé condena a dichos demandados: a) a estar y pasar por las anteriores declaraciones; b) a reconocer a la actora y a su hija como herederos o legitimarios de don Ignacio cómo únicos dueños de la finca aportada a la "SA. Charff"; c) a restituir a la actora y su hijo en la posesión de dicha finca bajo apercibimiento de lanzamiento; sin expresa condena en costas."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de don Cornelio y doña Raquel , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Qué estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ramón Barbany Pons, en nombre y representación de don Cornelio , doña Raquel y "SA, Charff" contra la sentencia dictada él 16 de enero de 1984 por él Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 6 de Barcelona en los autos de juicio de mayor cuantía, promovidos contra dichos señores por doña Amanda , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de declarar la nulidad de la constitución de la, "Sociedad Anónima; Charff", disponiendo, la apertura del período de liquidación de la misma. Dese a la presente resolución la publicidad pertinente, y desígnese liquidadores que deberán repartir el haber social teniendo en cuenta que la única aportación efectiva inicial fue la no dineraria. No ha lugar a la imposición de las costas del presente recurso a ninguna de las partes."

Tercero

Madrid a 24 de febrero de 1988, el Procurador don Albito Martínez Diez, en representación de don Cornelio y doña Raquel , así como de la Entidad "Charff, SA.". ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "Primero: Se interpone al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir error en la apreciación de la prueba basada en los documento que obran en autos. Segundo: Se interpone al amparo del núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación de una norma contenida en el artículo 1.214 del Código Civil en relación con el artículo 1.218 del mismo texto legal. Tercero: Se interpone al amparo del núm. 5 del artículo 1.692 LEC consistiendo la infracción en la interpretación errónea del principio "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos"."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado él trámite de instrucción se señaló vista para él día 17 de julio de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez.Fundamentos de Derecho

Primero

Por demanda de la actora se insta por los trámites del juicio declarativo cuanto consta en autos -"petitum" al f. 50 y ss.- habiendo recaído sentencia estimatoria por la que se declara inexistente y nula la constitución de la "Sociedad Anónima Charff" por escritura de 16 de octubre de 1975, siendo inexistentes y nulos cuantos actos dispositivos realizase dicha Sociedad referidas a la finca aportada en su constitución, la cual sería restituida a la actora y a su hijo como únicos dueños de la citada finca y además que se especifica en su parte dispositiva; recurrida en apelación, el Tribunal "a quo", estima en parte el recurso pues limita su fallo a "declarar la nulidad de la constitución de la citada Sociedad", agregándose que "se dispone la apertura del período de liquidación de la misma designándose los liquidadores que deberán repartir el haber social teniendo en cuenta que la única aportación efectiva inicial fue -la no dineraria-" y ello, porque se constata, con valor de hechos probados: a) que el 16 de octubre de 1975, fue otorgada escritura pública de Sociedad Anónima cuyo capital se manifestó quedaba integrado por dos mil acciones de valor nominal de 1.000 ptas. cada una suscritas y desembolsadas íntegramente, adjudicándose 500 acciones a cada uno de los cuatro socios fundadores concurrentes; b) que el desembolso del valor asignado a las 500 acciones adjudicadas al fallecido causahabiente de la actora, se efectuó mediante la aportación de un inmueble que se valoró en 500.000 ptas., describiéndose como una porción de terreno apta para edificar y cuyos datos constan y resulta ocioso e innecesario reiterar en este punto, y c) que el desembolso del valor de las restantes acciones se manifestó efectuado, con absoluta simulación -"simulatio nuda"- como ingresado en efectivo metálico, por lo que se añade, como "ratio decidendi", teniendo en cuenta, que la Sociedad Anónima es una sociedad de capital intuitu pecuniae, se exige como elemento esencial común la constitución de un "fondo común, lo que en el caso de autos conlleva a la nulidad del proceso fundacional y nulidad que no se enerva por la inscripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del RRM, si bien, se añade, en cuanto a los efectos o retroactividad de la nulidad que se declara que por el juego de los artículos 3 de dicho Reglamento y 67 LSA, dicha nulidad equivaldrá a la "disolución" (confirmando asimismo el rehuse de la reconvención sobre disolución de la Sociedad Anónima porque aunque se allanó la actora, los fundamentos que ahora se acogen son diferentes), por lo que se acuerda abrir dicho proceso de liquidación e incluso, se ordena a la instancia que lo efectúe en trámite de ejecución de sentencia conforme a los parámetros legales que se señalan, sin que ello incida en "ultra petita", pues es una consecuencia de la declaración de nulidad que se pronuncia" particular éste, que habida cuenta que se recurre, por la parte demandada -como se verá- y que no es objeto de impugnación alguna deviene firme; frente a dicha decisión se interpone el presente recurso de casación por los codemandados -los otros dos socios y la sociedad constituida sobre cuya nulidad versa la controversia-, cuyo recurso se apoya, en la fundamentación fáctica, al amparo del artículo 1.692-4 LEC, en su primer motivo, y en los otros dos restantes por la vía del artículo citado en núm. 5, que se examinan a continuación.

Segundo

Se denuncia en ese primer motivo que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la apreciación de la prueba basada en los documentos que obran en autos, y se indican los siguientes al respecto: que, en origen, existió una sociedad civil entre las partes que se disolvió y liquidó en noviembre de 1976, en virtud de lo dispuesto en el contrato privado de 1 de febrero de 1960 -ff. 10 y ss.- al haber fallecido uno de los socios según consta en documento al f. 184, liquidación que ha sido confirmada por la propia actora; igualmente, que dicha demandante realiza una adición al inventario de los bienes relictos, de su esposo -ff. 5 y ss.- en el que incluye las 500 acciones de participación de su esposa en la Sociedad Anónima; que al f. 43 de los autos consta que la finca fue adquirida para construir una nave industrial; que en dictamen pericial a los ff. 346 y ss., se valoran los terrenos y las naves de la finca aportada, dedicándose a continuación el recurrente a emitir comentarios sobre que las naves a construir en la finca lo serían con las aportaciones dinerarias de los socios, que la Sociedad Anónima era continuación del primitivo negocio de pastelería, y que la actora conocía todos estos pormenores pese a que su marido estaba enfermo en el momento de la constitución -falleció poco después, sin que acreditase en momento alguno si su estado le privaba de sus facultades mentales-; es evidente que los alegatos en pos de que el motivo prospere no pueden ser aceptados por la Sala, porque (con independencia de que el instrumento pericial que se cita no es documento, ni es apto para la casación, en principio, al ser su valoración de libre discreción del órgano judicial ante quien se emite, según artículos 1.243 CC y 632 LEC, y de que los: juicios de valor o deducciones derivadas de ese aporte no encajan en la estricta naturaleza de hecho del motivo en cuestión), en lo concerniente a los documentos que sé han reseñado y a su exposición tendente en el objetivo del recurrente a demostrar el error en que ha incurrido el juzgador, la Sala ha de subrayar que la misma literalidad del precepto de cobertura - 1.692-4.°- en que se ampara el motivo, con su adecuada hermenéutica, interpretadora, deriva en que si el; contexto legal habla, de que la fundamentación fáctica del recurso por esa vía en cuanto denuncia "error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", su conclusión en la lógica, en la idea de que ese error sólo podrá provenir de la existencia de tales documentos unidos a autos, y de cuyo simple contexto pues, sin precisar ninguna tarea de integracióno interpretación -lo que la jurisprudencia ya ha denominado como exigencia de "literosuficiencia" o "res ipsa loquitur aut litero suficientia" -, se deduzca que aquel error, y claro es, siempre que el susodicho contexto, a su vez, no esté en contradicción con el resto del material probatorio que la Sala haya apreciado; es, pues, la idea que late en numerosas resoluciones de esta Sala -por todas la de 2 de febrero de 1989- cuya doctrina es perfectamente aplicable para el rehuse del motivo, al escribirse, entonces, que no existe error denunciado: a) porque los documentos que en ellos de forma expresa o tácita cita el recurrente, son, precisamente los que los órganos de la instancia han tenido en cuenta y ponderado en su valoración conjunta de la prueba para alcanzarla conclusión probatoria, antes expresada, lo; que les hace inidóneos para poder servir de soporte a los expresados motivos;, b) porque mediante ellos, en vez de evidenciar un concreto y específico error padecido en la apreciación de la prueba, que resulte de modo claro y preciso de un documentó o documentos que, por sí solos y por su propia literalidad "(res ipsa loquitur; litero suficientia)", evidencien el error, sin necesidad de acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis lo que el recurrente pretende es hacer prevalecer su criterio parcial, interesado y, subjetivo en cuanto a la significación o sentido de los documentos que cita, sobre el imparcial; objetivo y desinteresado de los juzgadores de la instancia; c).porque la simple lectura del casuístico y particularizado desarrollo de tales motivos evidencia ostensiblemente que con ellos trata el recurrente de llevar a esta Sala a la práctica de una nueva valoración de la prueba, con olvido de que aun cuando la reforma realizada por la Ley 34/84, de 6 de agosto , flexibilizó el rigorismo formal, aveces exagerado, de la normativa anterior, no por ello ha convertido la casación en una tercera instancia en la que este Tribunal pueda libremente examinar y valorar todos los elementos de convicción traídos al proceso, pues sus potestades siguen circunscritas a lo que es y sigue siendo técnica casacional de obligado conocimiento y subsiguiente aplicación.

Tercero

En la fundamentación jurídica del recurso, con amparo en el núm. 5 del citado artículo 1.692 , se denuncia en su segundo motivo del mismo, que lar sentencia ha incurrido en violación de la norma contenida es el artículo 1.214 CC en relación con el artículo 1.218 de igual cuerpo legal, por cuanto se razona, incumbiendo la prueba de las obligaciones al actor, y habida cuenta la índole de escritura pública del documentó otorgado para la constitución de la Sociedad Anónima, cuya nulidad ahora se pretende, es evidente que, por un lado, incumbía a la actora demostrar la simulación absoluta que se dice ocurrió en aquella constitución, por lo que en tanto ello no ocurra los documentos públicos hacen prueba en contra o por juicio, de sus otorgantes; tampoco este motivo puede prosperar, ya que con independencia de que la materia relativa a la calificación o interpretación de los contratases función reservada a la Sala de Instancia y que sólo puede revisarse en casación cuando el resultado obtenido por la misma sea ilógico, q contravenga alguna disposición legal, y que al no haberse incurrido en ninguno de esos desvíos sería suficiente para desechar el motivo, no obstante cabe agregar, en reforzamiento de la tesis que se ratifica sobre que la medida de declarar la nulidad de la Sociedad Anónima, constituida al amparó de la escritura pública de 16 de noviembre de 1975, por haber incurrido la misma en el vicio de simulación "nuda" o absoluta, se corresponde con las direcciones técnicas de esta figura.

Cuarto

En el siguiente motivo se denuncia por la recurrente con igual amparo procesal que la sentencia ha incurrido en la infracción del principio de que "nadie puede ir válidamente contra sus propios actos", pues a ello equivale la conducta de la hoy actora con su demanda de nulidad de una sociedad en la que ella personalmente participó por sí y en nombre de su esposo, que después al año adicionó notarialmente el inventario del relicto de su cónyuge premuerto incluyendo su participación social, por lo que, cuando a los tres años actúa con esta demanda, está incluso contraviniendo el principio de buena fe: los alegatos del motivó tampoco pueden sostenerse, ya que si bien es claro que los hechos que se imputan a la actora son ciertos, ello no puede situarla en una circunstancia subsublime con la llamada conducta contradictoria -recogida en el aforismo "nemo potest venire contra propium actum"- que por ello le veda su posterior, acción impugnatoria de la escritura pública originaria, y no, porque además de que, como afirma el órgano "a quo", la suscripción de la escritura por la interesada no fue ratificada posteriormente por actos concluyentes, y que, hasta podría entreverse una voluntad actuante no reflexiva al hacerlo también en nombre de su esposo que era el verdadero gestor del negocio y que yacía casi moribundo, pues murió a los dos meses escasos -en 28 de diciembre de 1975 no debe olvidarse que, calificada la simulación de total o absoluta -la llamada "simulatio nuda"-, la misma por su naturaleza esencialmente contraventora de la legalidad (la cual, como es sabido, al no estar específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vició de la voluntad, pues- la subsume como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 , y por tanto con la, declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado; si bien mirado el asunto y con alcance general en esta simulación absoluta, las partes no es que omitan o carezcan de causa -" qur debetur" o, más en puridad "qur pactetur"-, pues quieren preconstituir un negocio de sociedad en cuestión,pero eso sí, omitiendo un requisito de "ius cogens", las aportaciones de algunos socios, con lo que también por esta, vía se alcanza la nulidad radical "ex" art. 6 3 CC), ostenta una afinidad cuasi pública con los "institutios" que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o inprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así "simulado" y el prevalecimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado, de tal forma que, por ello mismo, la legitimación es amplia, y, en particular, no cabe frenar aquella acción con el obstáculo de la "conducta contradictoria" ya que, se afirma, antes de que se proteja la coherencia de cualquier proceso adicional de los interesados, ha de primarse toda conducta que, mediante la acción procesal pertinente persigue, sin más, la restauración de la legalidad así quebrantada por aquella negociación encubierta o en la realidad inexistente, lo que deriva, pues, en la confirmación de lo así resuelto con desestimación del recurso y la imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debernos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rafael , doña Raquel y la Entidad "Charff, SA.", contra la sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona en 17 de diciembre de 1987 ; con imposición de costas a los recurrentes, en este recurso; líbrese a la citada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la. Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará, en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.- Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada y Gómez y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día dé hoy; de lo que como Secretario, certifico.

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