STS 320/1989, 17 de Julio de 1989

PonenteANTONIO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1989:15205
Número de Resolución320/1989
Fecha de Resolución17 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 320.-Sentencia de 17 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Daños y perjuicios: improcedencia de reconocerlos cuando el acto de que se pretenden emanar proviene de la

negligencia de quien alega ser perjudicado.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.101, 1.102, 1.103, 1.106 y 1.107 del Código Civil .

DOCTRINA: No es estimable la solicitud de responsabilidad de daños y perjuicios cuando el acto de que se pretenden emanar

proviene de la negligencia de quien alega ser perjudicado.

No cabiendo calificar de dolosa la conducta, no cabe regalar responsabilidad procedente de dolo, y no es de apreciar perjuicios

cuando fáltala prueba de estos.

En la villa de Madrid a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Málaga, sobre resolución de contrato y otros extremos, cuyos recursos fueron interpuestos por "Inmobiliaria Plaza de Toros Vieja, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro y defendida por el Letrado don Alberto Llamas García; siendo el otro recurrente, "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda», representada por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui y defendida por el Letrado don Antonio Domech Pérez, único comparecido en la vista de este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Díaz Domínguez, en representación de "Inmobiliaria Plaza de Toros Vieja, S. A.», formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número 1, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda», sobre resolución de contrato y otros extremos, estableciendo el siguiente suplico: Declarar resuelto el contrato de compraventa reflejado en la escritura otorgada por el Notario de Ronda don Fidel Delgado Martínez, el día 16 de abril de 1982, con el número 422 de su protocolo de aquel año, declarando asimismo sin efecto la referida escritura y acordando la cancelación de los asientos e inscripciones que la misma produjo en elRegistro de la Propiedad. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al demandado a que se haga cargo del resto de las cosas vendidas, aún en poder del comprador, reintegrando a éste el precio que se pagó y los gastos ocasionados al mismo, como consecuencia de la compraventa que se resuelve relacionados en el hecho quinto de la demanda, actualizados al día de su pago de conformidad con el índice de desvalorización de la peseta, fijados por el Instituto Nacional de Estadística; todo ello con abono de intereses. Condenar igualmente al demandado vendedor a indemnización al comprador en los daños y perjuicios sufridos por él como consecuencia de la resolución decretada, cuya cuantía definitiva se fijará en ejecución de sentencia. Condenar igualmente al demandado al pago de las costas de este juicio. Admitida la demanda y emplazada la demandada entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda», compareció en los autos en su representación, el Procurador don Manuel García López de Uralde, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma. El señor Juez de Primera Instancia de Málaga número 1, don Rafael Rodríguez Hermida, dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 1985 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando las excepciones alegadas por la representación de "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda" y estimando en parte la demanda presentada por la entidad "Inmobiliaria Plaza de Toros Vieja, S.

A." contra el "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda", debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes con fecha 16 de abril de 1982, y en su consecuencia la entidad demandada deberá abonar al actor la suma de diez millones quinientas cinco mil setecientas treinta y siete pesetas, y ésta deberá devolver a dicha entidad el resto de las fincas vendidas y todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la entidad demandante y demandada "Inmobiliaria Plaza de Toros Vieja de Málaga» y "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, integrada por los Iltmos. Sres. don José Cano Barrero, don Francisco Sillero Fernández de Cañete y don Klaus Jochen Albiez de Ohrmann, dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, representada en la alzada por el Procurador don Fernando Conde Jiménez, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de mayo de 1985, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Málaga y desestimando el también formulado contra la misma por la Compañía Mercantil Inmobiliaria Plaza de Toros Vieja, S. A.", que fue representada en esta instancia por el Procurador don Jesús Montoya Martínez, confirmando dicha sentencia en cuanto se le oponga y desestimando las excepciones procesales y la de taita de litisconsorcio pasivo, necesario, opuesta por la demandada, y estimando tan sólo en parte la demanda interpuesta por el Procurador don José Díaz Domingo, en nombre de la citada "Inmobiliaria Plaza de Toros Vieja, S. A.», contra la también aludida entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda", que compareció en la instancia bajo la representación del Procurador don Manuel García López de Uralde, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes con fecha 16 de abril de 1982, y, al propio tiempo, debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a la actora las cantidades de dos millones cuatrocientas sesenta y dos mil quinientas noventa y siete pesetas, como indemnización de los perjuicios causados, por dicho contrato, y de trescientas cincuenta y un mil doscientas veintiséis pesetas, como importe del crédito hipotecario que gravaba una de las fincas vendidas, absolviendo a dicha demandada del resto de las peticiones en su contra formuladas en dicha demanda; y, todo ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.»

Tercero

El día 17 de octubre de 1987, el Procurador don José Sánchez Jáuregui, en representación de "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda», ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: Único: Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Resumen: El fallo infringe el artículo 1.101 del Código Civil sobre la indemnización de daños y perjuicios, en caso de dolo, negligencia o morosidad, en relación con el articulo 434 del mismo texto, sobre la presunción de buena fe, así como la doctrina legal y jurisprudencia sobre tal materia, señalándose entre otras, las sentencias sobre requisitos para haber lugar a indemnización, las de ese alto Tribunal de 8 de abril de 1964, 21 de marzo de 1962 y 28 de mayo de 1969; y sobre la presunción de buena fe, las de 10 de abril de 1956 y 16 de marzo de 1966 .

Cuarto

El 21 de octubre de 1987, el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación de la entidad "Inmobiliaria Plaza de Toros Vieja, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra la misma sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Lo formulamos al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la sentencia recurrida ha incurrido en error, al apreciar la prueba, el que resulta de los documentos señalados en el apartado VII de este escrito, que demuestra la equivocación evidente en queha incurrido el juzgador, no contradicha por otros medios probatorios. Como tiene numerosa jurisprudencia -sentencias de 25 de noviembre de 1949, 30 de junio de 1952 y 24 de junio de 1955 , el error de hecho se comete cuando en la sentencia no se dan como ciertos, hechos, que como ciertos proclaman documentos o actos auténticos que consten en autos. La sentencia recurrida incurre en este error: a) Cuando en el octavo considerando dice: "Que expuesto lo anterior habrá que llegar a la conclusión de que la demandada actuó con una negligencia al contratar...» La conducta de la demandada, no fue negligente, sino dolosa. Lo que caracteriza al dolo malo, según el tomo 3.°, libro 4 del Digesto es la maquinación para engañar a otro, simulando una cosa inexistente (sentencia de 28 de octubre de 1950, R.ª Aranzadi 1951/64 ), que precisamente es lo que dice la demandada, que sabiendo que la finca estaba gravada la vendió como libre, valiéndose de un error registral para maquinar con él y engañar a la actora. Esta no declaración de la existencia de dolo es atacable en casación por el número 7 del artículo 1.692 (sentencias de 12 de diciembre de 1958, R.ª Aranzadi 4.196; 13 de noviembre 1920, 27 de marzo de 1916 ), hoy después de la reforma número 4, que es lo que estamos haciendo. El error lo pone de manifiesto el propio juzgador en los razonamientos que hace en el séptimo considerando (por nosotros admitido) y en los que el octavo, que estamos combatiendo, se basa, y en lo que en el mismo se dice, inmediatamente después de lo entrecomillado al añadir "... no pudiendo existir duda alguna de que la tan citada certificación registral de cargas no era lo suficientemente clara en cuanto a la extensión que tenía el crédito hipotecario de la primera hipoteca constituida a favor del "Banco de Crédito a la Construcción", cuya constitución era perfectamente conocida por la demandada, por haberse hecho constar así al momento en que por su parte, inscribió esa segunda hipoteca cuya ejecución motivó la adjudicación a su favor de las fincas...», Estos documentos son:

1) la escritura de 20 de marzo de 1972, en que la demandada constituyó su hipoteca como 2.º describiéndose la 1.ª, luego conocía su existencia; 2) en la escritura de 16 de abril de 1982, en la que conociendo el gravamen preexistente que pesaba sobre la misma la vende como libre de él; 3) la certificación del Registro de la Propiedad que evidencia que dicho gravamen seguía existiendo. 2.° Lo formulamos al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la resolución recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico aplicables en el presente caso, concretamente por no aplicación del articulo 1.102 del Código Civil. 3 .° Lo formulamos al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la resolución recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico aplicable en el presente caso, concretamente aplicando indebidamente el artículo 1.103 del Código Civil. 4 .° Lo formulamos al amparo de lo dispuesto en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que la resolución recurrida ha infringido las normas del ordenamiento jurídico aplicables en el presente caso, concretamente por no aplicación del artículo 1.106 y párrafo 2.º del 1.107 del Código Civil .

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para celebración de vista el día 30 de marzo de 1989.

Ha sido ponente en estas actuaciones el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por "Inmobiliaria Plaza de Toros Vieja, S. A», ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda», sobre resolución de contrato y otros extremos, con fecha 22 de julio de 1987, recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Granada en la que, revocando, en parte, la dictada por el referido Juzgado el 13 de mayo de 1985 , se estimaba, también en parte, la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por Infracción de Ley y en la que se sientan, entre otras, las siguientes conclusiones: A) Que la actora se ha visto privada, de uno de los tres locales comerciales que conjuntamente adquirió en escritura pública de 16 de abril de 1982 por el precio alzado de 8.763.420 pesetas como consecuencia de ejecución de procedimiento judicial sumario de la Ley Hipotecaria, seguido a instancia del "Banco de Crédito de la Construcción». B) Que la demandada actuó con negligencia al contratar, que le hace responsable de los perjuicios causados, pues, no pudiendo existir duda alguna de que la certificación registral de cargas de las fincas no era lo suficientemente clara en cuanto a la extensión que tenía el crédito hipotecario de la primera hipoteca constituida en favor del "Banco de Crédito a la Construcción», cuya constitución era perfectamente conocida por la demandada, por haberse hecho constatar así al momento en que, por su parte, inscribió la segunda hipoteca, cuya ejecución motivó la adjudicación a su favor de las fincas, es incuestionable que las reglas de prudencia le imponían comprobar dichos extremos antes de vender la finca como libre de cargas, sin poder quedar amparada por el contenido de la referida certificación registral, que resultó inexacta. C) Que la actuación de la demandante tampoco fue lo prudente que aconsejaban las circunstancias, ya que, acreditado que el objeto social de la misma, según los estatutos, era la adquisición, por cualquier titulo, administración, tenencia, uso, explotación, alquiler, arrendamiento, cesión y venta de terrenos, solares y edificios, incluso industriales y comerciales, es totalmente impensable que gestionase una adquisición de no escasa entidad, como la aquí cuestionada, sincerciorarse previamente del estado registral de las fincas y de fas cargas que pudieran pesar sobre ellas, extremo cuya transcendencia indudablemente conocía. D) Que no podrá estimarse justificado el perjuicio que dice haber sufrido la demandante por la pretendida resolución de un contrato de arrendamiento que existía sobre las fincas, al no constar, sino por la propia manifestación de la actora y de esa pretendida arrendataria, el contrato entre ellos suscrito y que, por no haber sido parte en él la demandada, no puede afectarle, sin que siquiera se haya intentado prueba alguna tendente a demostrar la realidad del gasto originado por la resolución del arrendamiento, lo que hubiera sido fácil a la actora, ya que la mayor parte del precio figuró como aplazado en una serie de letras de cambio.

Segundo

El primero de los recursos formalizado lo fue por la representación de la demandada, "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda» y lo hizo fundándolo en un motivo único basado en el ordinal 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.101 del Código Civil , en relación con el artículo 434 del mismo texto, sosteniendo la inaplicación del primero de los preceptos, que disciplina la responsabilidad contractual que da origen a la indemnización de danos y perjuicios en caso de dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones, pretendiendo, por el contrario, que su actuación se cobije, bajo el principio de buena fe, que presume el artículo 434 , y debe ser desestimado el motivo, y con él, el recurso, porque sin intentar siquiera combatir por la vía de error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, los fundamentos fácticos de la resolución recurrida, parte de hechos distintos a los en ella figurados, pretendiendo ignorar que ha quedado acreditado, de manera inmutable, por no ser combatido en casación, que la aludida demandada tenía conocimiento de la existencia de una hipoteca anterior a la suya, constituida en favor del "Banco de Crédito a la Construcción», y ante la evidencia de una certificación registral de cargas en la que no figuraba con claridad la extensión de tal crédito hipotecario, no tuvo la prudencia de comprobarlo antes de proceder a la venta de la finca como libre de cargas, hechos estos inamovibles, por no haber sido combatidos, de los que, lógicamente, se deriva una calificación de negligencia en la conducta, que hacen aplicable el artículo 1.101 del Código Civil y hacen desestimable el motivo en que se basa el recurso de la repetida demandada.

Tercero

Por su parte, la actora, "Inmobiliaria Plaza de Toros Vieja, S. A.», sustenta su recurso de casación sobre cuatro motivos, de los cuales el primero se ampara en el ordinal 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, que dice resultar de documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, subdividiendo el motivo en tres submotivos que afectan, respectivamente, a la calificación de negligente que la resolución recurrida hace de la conducta de la demandada, cuando, a su juicio debió de reputarse dolosa; a la misma calificación de negligente que la Sala de Apelación hace del obrar de la actora, que ésta rechaza y, finalmente, al hecho de no estimar probado la resolución de instancia el perjuicio que dice haber sufrido por la pretendida resolución del arrendamiento, submotivos estos que deben ser todos ellos rechazados, pues las escrituras que, como documentos, cita la recurrente, ni acreditan que la actuación de la demandada se constituya en dolosa, pese a haber tenido conocimiento de la existencia de una hipoteca anterior, el alcance de cuyo crédito no aparecía claro en la certificación registral, por lo que la venta de las fincas como libre tan sólo, integra una negligencia; ni puede excusarse de tal calificación la conducta de la misma actora, quien debió de comprobar, pudiendo hacerlo, el estado registral de las fincas; ni, por fin, se acredita, en modo alguno, que la resolución que se recurre, haya incurrido en error en la apreciación de la prueba cuando concluye que el pretendido perjuicio que alega la actora basado en la resolución del arrendamiento, carece de la más mínima sustentación probatoria, por todo lo cual debe decaer este primer motivo.

Cuarto

El decaimiento del primer motivo de este recurso priva de base de hecho a los motivos segundo, tercero y cuarto del mismo que, con base en el número 5 del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegan, respectivamente, inaplicación del artículo 1.102, aplicación indebida del 1.103 y no aplicación de los artículos 1106 y 1.107, todos ellos del Código Civil , pues si, en el primer supuesto, no cabe calificar de dolosa la conducta de la demandada, no cabe aplicar el precepto del artículo 1.102 , que regula la responsabilidad procedente del dolo; ni tampoco puede la actora rehuir la calificación de su conducta como negligente, por lo que resulta correctamente aplicable a su actuar la moderación de la responsabilidad que la Sala de apelación hace, al amparo del artículo 1.103 , y, finalmente, ante la falta de prueba de los perjuicios que se alegan, como sufridos por razón de la pretendida resolución del arrendamiento, no puede hacerse otra cosa que inaplicar unos preceptos reguladores de una indemnización que, en este caso, no procede, ante la inexistencia del perjuicio alegado, todo lo cual conduce a la desestimación de estos tres últimos motivos del recurso formulado por la actora.

Quinto

El rechazo de los motivos de uno y otro recurso conduce a la desestimación de ambos, con expresa condena a los recurrentes en las costas causadas en cada uno de ellos y sin que proceda la pérdida de los depósitos que, por no ser conformes las anteriores sentencias, no llegaron a ser constituidos.Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por "Inmobiliaria Plaza de Toros Vieja, S. A.» y "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda», contra la sentencia que en fecha veintidós de julio de mil novecientos ochenta y siete, dictó la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Granada , se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus recursos y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Carretero Pérez.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre Bernardo.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Carretero Pérez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid a 17 de abril de 1989. José María Fernández Rodríguez.

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