STS, 6 de Julio de 1989

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1989:15105
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 540.-Sentencia de 6 de julio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de mayor cuantía,

MATERIA: Acción resolutoria de contrato de compraventa de inmuebles.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.124, 1.504, 1.204 del Código Civil y artículo 359 de la LEC.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 27 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo de 1987, 29 de

marzo de 1985, 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 8 de octubre de 1987, 28 de

noviembre de 1985, 21 de febrero y 13 de marzo de 1986.

DOCTRINA: No hay incongruencia, cuando se concede parte de lo pedido por las partes; podrán ser

erróneas las concesiones del Tribunal pero nunca comportarán el defecto del art. 359 de la LE. Civil.

La falta de reconocimiento de un documento privado por quien lo suscribe no le priva íntegramente

del valor que le otorga el art. 1.225 del Código Civil y que puede ser tomada en consideración su

credibilidad atendidas las circunstancias del debate.

La omisión de los requisitos fiscales no priva a los documentos de sus efectos civiles.

El documento público no tiene prevalencia sobre las demás pruebas.

Es preciso se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad obstativa del deudor al

cumplimiento de su obligación.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante él Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, sobre declaración de derechos, cuyos recursos fueron interpuestos por don Augusto y doña Nieves ; representados por el Procurador de los Tribunales don Julián Olmo Pastor, y asistido del Letrado don Hilario Salvador Bullón, y don Millán , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, y asistidos del Letrado don Manuel Gómez de la Barcena y Tembonry, en autos seguidos a instancia de los dos primeros contra el segundo.

Antecedentes de hechoPrimero: Ante el Juzgado de Primera Instancia numero 5 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos a instancia de don Augusto y su esposa doña Nieves , sobre declaración de derechos.

La parte actora formalizó demanda, alegando: Primero.-Que adquirieron constante su matrimonio, de la entidad mercantil "Zurita Viñambres SA." en escritura de compraventa de 3 de octubre de 1969 autorizada por el Notario de Madrid, don Ángel Sanz Fernández un inmueble: local comercial de la casa sita en Madrid, calle María de Molina 18, hoy 28, situado en planta bajando un nexo de la de sótano que puede comunicarse con aquélla por escalera privada. Segundo.-Que en 25 de noviembre de 1982, mediante escritura de compraventa autorizada por él Notario don Rafael Ruiz-Jarabo vendieron las fincas referidas con idéntica descripción al demandado, haciendo constar en la demanda las cláusulas de dicha escritura. Tercero.-Que la letra correspondiente al plazo 3.º de 23 de mayo por un millón de pesetas, resultó impagada a su vencimiento y fue protestada. Cuarto.- Que fracasadas las gestiones amistosas de cobro de tal letra los demandantes, amparándose en el art. 1.504 del Código Civil requirieron en forma al demandado dando por resuelto el contrató por virtud de la cláusula resolutoria. Quinto.-Que no obstante presentado todo ello en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Madrid, en que figuraba inscrito el local, el mismo no Ha accedido a la nueva inscripción por las causas por el vendedor al comprador no resuelto el allanamiento de éste a la resolución, sino al contrario se opone a ella Sexto.-Que al margen de lo procedente la voluntad del demandado al cumplimiento sé ha demostrado con ocasión del nuevo plazo, no siendo satisfecho el importe. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y solicitó sentencia con declaración por falta de pago de referido comprador proceder la resolución total del contrato de compraventa; la condena al mismo demandado a estar y pasar por las declaraciones instadas en el número procedente y la imposición al demandado de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó, alegando:

Primero

Nada que alegar al correlativo. Segundo.-Que la actora silencia en el correlativo y entiende que de forma maliciosa la existencia de determinados documentos firmados con anterioridad a la escritura pública de 25 de noviembre de 1982. Efectivamente la compraventa del local fue convenida por ambas partes entregando su representado un millón de pesetas, formalizando el contrato el 23 de febrero de 1982 en las condiciones económicas que constan en autos y las cláusulas que han de constar. Tercero.- Que impugna expresamente el correlativo del escrito de demanda por cuanto silencian con absoluta temeridad las razones por las que se dejó de atender la letra de vencimiento 23 de mayo de 1983. Cuarto.-Que se opone lo consignado en el correlativo, insistiendo en lo apuntado anteriormente. Quinto.-Que el correlativo no hace sino ratificar una vez más la mala fe de los actores. Sexto.-Se opone al correlativo el cual viene a reconocer de forma expresa y por otros motivos distintos la falta de soporte legal de la resolución pretendida. Séptimo.-Hace en tal punto resumen de los hechos que se dan por reproducidos. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables e interpuso demanda reconvencional haciendo constar los hechos que a su derecho convenían fijándola en

6.200.000 pesetas; alegó los fundamentos de aplicación y solicitó sentencia condenando a los actores a entregarle las letras de un millón y seiscientas mil pesetas, respectivamente, condenando a los aludidos actores a realizar cuantos actos fueron necesarios para excluir del. Registro de Aceptaciones Impagadas y condenar de igual forma a los eludidos señores a aceptar el pago dé las sumas que restan pendientes por la compraventa del local dicho, condenando al pago de la cantidad a que se refiere anteriormente y a indemnizar los danos y perjuicios ocasionados y al abono de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha treinta de abril de mil novecientos ochenta y cinco, cuya parte dispositiva es como sigue: Falló: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de don Augusto , y doña Nieves , contra don Millán , representado por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre los hoy litigantes el 25 de noviembre de 1982, con pérdida por el comprador del 50 por 100 de las cantidades entregadas, condenando al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y desestimando la reconvención interpuesta por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate con la representación indicada, debo absolver y absuelvo de la misma a los actores principales, sin hacer expresa imposición de las costas tanto de la demanda principal como de la; reconvención.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y siete , cuyo fallo es como sigue: Fallamos: Que desestimando como desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación del demandado don Millán , como el formulado sólo en parte por el Procurador don Julián del Olmo Pastos, en nombre y representación de los actores don Augusto y su esposa doña Nieves , contra la sentencia dictada el treintade abril de, mil novecientos ochenta y cinco por el Iltmo señor Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 5 de Madrid, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 1.506/83, de los que el presente rollo dimana y promovidos por los citados actores contra el referido demandado sobre resolución de contrato de compraventa de un inmueble y sus consecuencias habiéndose formulado reconvención por éste contra aquéllos, debemos confirmar y confirmamos la mencionada, sentencia apelada; y sin haber especial declaración en las costas de esta segunda instancia.

Tercero

Por el Procurador don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de don Augusto y su esposa doña Nieves , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el número 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Segundo

Encauzado por el número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por error de derecho en la apreciación de la prueba, con infracción del art. 1.225, y más singularmente aún del 1.226 , párrafos primero y tercero, del Código Civil.

Tercero

Por la vía del número 1.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Articulado por el número 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Quinto

Formalizado por el cauce del n.° 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del art. 1.204, inciso final, del Código Civil ; al no reconocer en el caso la existencia de novación extintiva, amparándose en que ésta no se presume nunca.

Sexto

Encauzado asimismo por la vía del húmero 5.º del art. 1.692 vigente de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por violación del artículo 2.º, apartado 2, inciso 1.º del Código Civil , en su redacción vigente; aplicable por lo establecido en el art. 1.091 del mismo Cuerpo legal.

Cuarto

Por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de don Millán , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del n.° 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador.

Segundo

Al amparo del n.° 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.281, párrafo 1.º, del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Tercero

Al amparo del n.° 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.504, en relación con el 1.124, ambos del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Cuarto

Al amparo del n.° 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esa Sala de 19 de mayo de 1958, 1 de marzo de 1982, 16 de julio de 1987 y 25 de septiembre de 1987 , y que sientan la normativa aplicable a los actos propios y sus consecuencias.

Quinto

Al amparo del n.° 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.098, en relación con el 1.091,1.094 y 1.096 párrafo 1.º, todos ellos del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial que interpreta.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día veintisiete de junio en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Excmo. señor Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las actuaciones de las que el presente recurso trae causa tienen su origen en la acción resolutoria de un contrató de compraventa de un inmueble, deducida por los actores don Augusto y su esposa doña Nieves , en calidad de vendedores, contra el en su día comprador don Carlos Antonio , por impago del precio aplazado en el tiempo y forma convenidos, deduciendo el referido demandado en sucontestación, al par que solicitaba su absolución de la demanda, pretensión reconvencional conteniendo hasta cinco pedimentos, de los que el principal es aquel en que se postula se condene a los actores a aceptar el pago de las cantidades que restan pendientes por la compraventa del local, en cuantía de

6.200.000. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, estimando parcialmente la demanda, declaró resuelto el contrato de compraventa, con pérdida por el comprador del 50 por 100 de las cantidades entregadas, desestimando la reconvención, sentencia que, tras rechazar los recursos de apelación interpuestos por los actores y el demandado fue confirmada por la pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid el día 27 de octubre de 1987 , contra la que a su vez entablaron sendos recursos de casación demandantes y demandado, los que han de ser analizados por el orden en que fueron formalizados. "

Segundo

El recurso interpuesto por los vendedores, en su día demandantes, se articula a través de seis motivos, cuyo denominador común y finalidad radica "núcleo o punto básico de nuestra impugnación" lo denominan los recurrentes en el "antecedente de hecho cuarto" de su escrito de formalización del recurso, en la pretensión de que para decidir la cuestión litigiosa había de estarse a los "términos" de la escritura pública de 25 de noviembre de 1982, prescindiendo de cualquier otro antecedente que pudiera ser demostrativo de relaciones jurídicas concertadas con anterioridad entre los litigantes en relación al inmueble objeto de la controversia, y como tal pretensión es inadmisible tanto desde un punto de vista fáctico como jurídico dada la correcta argumentación que en relación al tema planteado se contiene en los fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, ninguno de los motivos dichos puede ser estimado, ya que: a) La sentencia recurrida al formular su fallo, confirmatorio del dictado por el Juzgado, no incidió en el vicio de incongruencia, vulnerando lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como se supone en el primer motivo del recurso, deducido con amparo procesal en el ordinal 3? del artículo 1.692 de la propia Ley, puesto que incongruencia de clase alguna puede significar una acogida parcial de los pedimentos de la demanda, concretamente con apoyo en lo razonado en su fundamentación jurídica, en el sentido de que aunque se decretaba la resolución del contrato de compraventa formalizado en la escritura pública de 25 de noviembre de 1982, las consecuencias inherentes a tal resolución, entre ellas la de devolución de parte del precio entregado por el comprador, no podía circunscribirse al figurado en la escritura y sí a las cantidades que a partir de 22 de febrero del citado año 1982, había ido entregando el comprador; en definitiva, las apreciaciones probatorias y conclusiones sentadas por la resolución combatida como consecuencia de ello, con trascendencia en su falló otorgando menos de lo pedido, podrán ser erróneas, pero en forma alguna determinantes de incongruencia; b) La jurisprudencia de esta Sala ha sancionado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado por los que lo hayan suscrito no le priva íntegramente del valor que le otorga el artículo 1.225 del Código Civil y que puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate (Sentencias 27 de enero, 11 de marzo y 29 de mayo de 1987 ), lo que hace que el error de derecho en la apreciación de la prueba, que por el cauce del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aduce en el segundo motivo del recurso, acusando la vulneración por la sentencia recurrida de los artículos 1.225 y 1.226 del Código Civil , carezca en absoluto de fundamento, desde el momento en que la misma para apreciar el alcance que concede a los documentos de 22 y 23 de febrero de 1982 obrantes en las actuaciones originales a los folios que expresa (el segundo de ellos por testimonio) no se atuvo exclusivamente a su reconocimiento por los vendedores en la prueba de confesión judicial, sino que para llegar a la conclusión de la realidad de su existencia conjugó otros elementos probatorios que cual los significados por la fecha de emisión de las cambiales aceptadas por el comprador, para el pago del precio, libradas precisamente el día 23 de febrero de 1982, no podían tener otro significado que el de la existencia de la convención privadamente documentada en la fecha meritada; c) La vía del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , elegida en el tercer motivo del recurso, es a todas luces inhábil para denunciar la infracción de lo establecido por el artículo 42.1 de la Ley 32/1980, dé 21 dé junio, en concordancia con el articuló 31.1 de la Constitución Española , dado que la circunstancia de que ningún documento que contenga actos o contratos sujetos al impuesto de transmisiones patrimoniales deba ser admitido por los tribunales y producir efecto, sin que se justifique el pago, exención o no sujeción de aquél, puede significar que el Tribunal que lo hiciera, contraviniendo el precepto, incidiera en el vicio de abuso de la jurisdicción que el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza como motivo de casación, al ser inconcuso que el conocimiento de la cuestión planteada, con el litigio es de índole puramente civil y haber sancionado, por demás, la jurisprudencia de esta Sala, que la omisión de los requisitos de carácter fiscal no priva a los documentos de los peculiares efectos civiles que de su contexto puedan derivarse (Sentencia de 29 de marzo de 1985 y las citadas en la misma); d) La vulneración del artículo 1.218 del Código Civil, que con amparo procesal en él ordinal 5. se acusa en el cuarto motivo del recurso, se encuentra, también, carente de fundamento, pues como ha sancionado con reiteración la jurisprudencia de esta Sala, contenida por citar alguna de las más recientes en sus Sentencias de 24 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 8 de octubre de 1987 , el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas y por sí solo no basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al Juez sólo respecto del hecho de su otorgamiento y de su fechadado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas, que es justamente lo que la resolución impugnada verifica para sentar sus conclusiones en los relativo a que con anterioridad a la formalización de la escritura pública se había operado la transmisión de la finca vendida por precio superior al consignado en la escritura y saldado en parte dicho precio; e) Con igual amparo procesal que el que le antecede se aduce en el motivo quinto del recurso la infracción del artículo 1.204, inciso final, del Código Civil , por entender los recurrentes que con la escritura pública otorgada el día 25 de noviembre de 1982, se había operado una novación extintiva de las primitivas obligaciones contraídas por las partes en los documentos de 22 y 23 de febrero del propio año; mas siendo así que para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya es preciso la declaración terminante en tal sentido o la incompatibilidad entre ambas (Sentencia de 7 de marzo de 1986 ), y que la novación nunca se presume, habiendo de constar con toda claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, aunque también pueda deducirse de su incompatibilidad (Sentencias de 3 de mayo de 1956, 16 y 26 de mayo de 1981, 18 de junio y 22 de noviembre de 1982 ), es visto que en el caso controvertido al apreciar la resolución impugnada que la escritura pública en la que se formalizó el contrató de compraventa no contenía obligaciones incompatibles con las inicialmente pactadas en los documentos privados, no vulneró por inaplicación la preceptiva contenida en el artículo 1.204 del Código Civil y ello máxime cuando como dijo la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1983 , la incompatibilidad ha de ser apreciada por el Juez, atendiendo a las circunstancias, lo qué por constituir una cuestión de carácter fáctico derivada de las afirmaciones que sienta el pronunciamiento judicial impugnado, sé hubiera requerido qué tales afirmaciones fueran desvirtuadas por los recurrentes, lo que aquí no ha acontecido al ser desestimados los motivos que a ello estaban ordenados, y f) La circunstancia de, que las obligaciones que nacen de los contratos tengan fuerza de ley entré las partes contratantes, no significa que una convención entre particulares pueda ser elevada a la categoría de ley, a la que sean aplicables las normas contenidas en el capítulo 1.º del título preliminar del Código Civil, referentes a las ¿Fuentes del Derecho", por lo que no puede menos de ser calificada como absurda la tesis que los recurrentes mantienen en el sexto y último motivo de su recurso, acusando por el caude del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 2.º, apartado 2 inciso primero; del Código Civil, en relación con el artículo 1.091 del mismo cuerpo Legal con la inadmisible argumentación de qué al tener los contratos fuerza de ley entre las partes contratantes, el posterior debe derogar al anterior con arreglo al principio que para las leyes impone lo dispuesto en el articulo 2.º del Código Civil antes citado, y que en su consecuencia lo convenido en la escritura pública había derogado las estipulaciones contenidas en los documentos privados de 22-23 de febrero de 1982, sin tener, en cuenta que en el campo de la contratación es la novación el instrumentó hábil para dejar sin efecto obligaciones preexistentes.

Tercero

Él recurso interpuesto por el comprador-demandado se articula a través de cinco motivos de los que los tres primeros están orientados a poner de relieve un incumplimiento por los vendedores de obligaciones que habían asumido, previo al requerimiento resolutorio, que por impago de una de las cambiales representativas de parte del precio aplazado le formularon los mismos por conducto notarial el día 13 de julio de 1983, con la consecuencia de que ello hacía improcedente operara la resolución del contrato con amparo en lo dispuesto en el artículo 1.504 en relación con el 1.124 ambos del Código Civil y jurisprudencia interpretativa de su alcance.

Cuarto

La resolución de los temas que los antes referidos tres motivos del recurso plantean, requiere dejar constancia de la doctrina de esta Sala cosignada en su Sentencia de 7 de febrero de 1983 , según la que "Es reiterada doctrina jurisprudencial, de la que son exponentes más próximos las Sentencias de 22 de diciembre de 1978, 5 dé febrero de 1979 y 15 y 30 de abril de 1981 , que la aplicación de la facultad resolutoria del artículo 1.504 del Código Civil , en el especial supuesto de la venta de inmuebles, con la genérica del artículo 1.124 del propio Cuerpo Legal, requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el tildado de incumplidor, que no será bastante a tal efecto, sino que es preciso se patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento y que éste sea imputable al deudor, requisitos que al constituir notas comunes para arribos preceptos sustantivos, en los supuestos que respectivamente contemplan, habrán de ser acreditados por quienes adujeren tal incumplimiento a satisfacción del Tribunal de instancia", doctrina, por demás, también reiterada en las sentencias de esta propia Sala de 7 de febrero de 1984, 28 de noviembre de 1985, 21 de febrero y 13 de marzo de 1986 , entre otras.

Quinto

De los hechos que la sentencia recurrida pone de relieve en sus fundamentos de Derecho resulta que: a) Con fechas 22-23 de febrero de 1982, se perfeccionó entre las partes aquí litigantes el contrato de compraventa origen de las presentes actuaciones, concertándose como precio del inmueble que era su objeto el de 18.000.000 de pesetas que, con los intereses de aplazamiento, subió a 19.800.000 pesetas, cuyo saldo por el comprador había de efectuarse en la forma y plazos en los mismos convenidos, con la particularidad ya denotada al analizar el recurso interpuesto por los vendedores, de que la parte de precio aplazada para cuyo saldo se convino la puesta en circulación de letras de cambio, la totalidad de lasmismas fueron libradas el día 22 de febrero de 1982; b) El comprador cumplió regularmente las obligaciones qué en cuanto al pago de precio había asumido, teniendo saldada a cuenta de dicho precio el día 25 de noviembre de 1982 la suma de 12.000.000 de pesetas; c) En el referido día 25 de noviembre de 1982 se formalizó entre vendedores y comprador escritura pública de compraventa del local que ya había sido transmitido el día 23 de febrero del propio año, haciéndose constar en la misma como precio del inmueble la cantidad de 12.800.000 pesetas, confesando los vendédores tener recibidas del comprador antes de su Otorgamiento la suma de 5.000.000 de pesetas y qué para el pago de los 7.800.000 pesetas restantes que quedaba aplazado se libraban las letras de cambio por el importe y vencimientos que se expresaban, de lo que resulta que en la escritura pública, del precio en realidad convenido de 19.800.000 pesetas sólo se consignó el de 12.800.000 pesetas, que de la suma de 12.000.000 entregada por el comprador sólo se hizo constar como recibida por los vendedores la de 5.000.000 de pesetas, y, por último, que en la escritura pública al relacionar las cambiales libradas para pago del precio aplazado se omitió expresar la fecha de su libramiento, que no era otra, como ya ha sido denotado, que la de 23 de febrero de 1982; d) Al folió 34 de las actuaciones originales obra unido recibo suscrito por el vendedor don Augusto , con fecha 11 de marzo de 1983, acreditativo de qué había recibido del comprador don Millán un cheque por importe de 1.640.000 pesetas, para cubrir el pago de dos efectos por pesetas 1,000.000 y 600.000, más gastos producidos, vencimiento 23 de febrero de 1983, correspondientes a la compraventa del local, cuyo recibo se canjearía por las letras mencionadas siendo éstas las dos primeras que habían de saldarse con posterioridad á la fecha de la escritura publica; e) El día 13 de julio de 1983 se produce él requerimiento resolutorio que los vendedores instan por impago de la cambial de 1.000.000 de pesetas que había tenido su vencimiento el día, 23 del anterior mes de mayo al amparo, según expresan en el acta notarial correspondiente, de la cláusula resolutoria explícita contenida en la estipulación tercera de la escritura pública, "Quedando en poder de la parte vendedora la totalidad de las cantidades que tenía recibidas a cuenta del precio como indemnización de danos y perjuicios", contestando a dicho requerimiento el comprador aduciendo fundamentalmente que el vendedor señor Augusto no había cumplido, pese al tiempo transcurrido, la obligación de retirar del Banco los dos efectos vencidos el 23 de febrero de 1983, lo que le había originado los perjuicios derivados de su inclusión en el RAÍ, y que contra entrega de los mismos y notificación expresa al Banco de que habían sido pagados hacía más de cuatro meses haría entrega del millón de pesetas objeto del requerimiento; f) Por último y tras resultar impagada la cambial de 1.000.000 de pesetas que tenía su vencimiento el 23 de agosto de 1983, con fecha 17 de octubre del propio año se articuló por los vendedores la demanda inicial de estas actuaciones, y en su contestación a la misma se postuló reconvencionalmente por el demandado se condenara a los actores a aceptar el pago de las cantidades que restaban pendientes por, la compraventa del local, en cuantía de 6.200.000 pesetas.

Sexto

La aplicación de la doctrina jurisprudencial resaltada en el cuarto de los fundamentos de Derecho de esta resolución, a los hechos que jalonaron las relaciones jurídicas que mediaron entre las partes litigantes, precedentemente consignados, en el escaso lapso de tiempo que medió desde el 22 de febrero de 1982 a 17 de octubre de 1983 y sobre todo desde el día del otorgamiento de la escritura pública -25 de noviembre de 1982- a aquel otro -13 de julio de 1983- en que se practicó el requerimiento resolutorio, abona sin género alguno de duda, la conclusión de la inexistencia en la actuación del demandado de esa voluntad contraria y obstativá al cumplimiento de su obligación de pago, necesaria según la jurisprudencia para que en recta aplicación de la preceptiva contenida en los artículos 1.504 y 1.124 del Código Civil se produzca la resolución del contrato de compraventa de un inmueble por impago del precio, habida cuenta de que a la fecha de dicho requerimiento del total precio convenido ascendente a la suma de 19.800.000 pesetas había ya saldado el comprador el representado por la cantidad de 13.600.000 pesetas, que no carecía de justificación el impago de la letra de cambio que se adujo como motivo para resolver el contrato y, por último, porque también hay que conceder la debida trascendencia a la circunstancia de los términos en que el requerimiento fue formulado omitiendo tanto la realidad del precio concertado al atenerse exclusivamente al figurado en la escritura, como él hecho de que habían sido entregadas por el comprador 7,000.000 de pesetas más de las que los vendedores confesaron tenían recibidas, y como todo ello significa la infracción por la sentencia recurrida, al decretar la resolución del contrato de compraventa de lo dispuesto en el artículo 1.504, en relación con el 1.124, ambos del Código Civil , y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, es obvia la procedencia de la estimación del tercer motivo del recurso, en el que por la vía del ordinal 5.º del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento : Civil se acusa la vulneración por la resolución impugnada de los preceptos dichos, lo que por determinar la casación de la sentencia recurrida hace innecesario el análisis de los motivos primero, segundo y cuarto, así como del quinto dado que se refiere a las consecuencias que la estimación de los anteriores puede conllevar y ello ha de ser decidido al dictarse la; nueva sentencia.

Séptimo

Por, todo lo razonado procede la desestimación del recurso interpuesto por don Augusto y doña Nieves y la acogida del formulado por don Millán , con la consiguiente casación de la sentencia recurrida y la revocación de la dictada en su día por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los deMadrid, por los fundamentos fácticos y jurídicos antes establecidos que se dan aquí por reproducidos, declarando, en definitiva, no haber lugar a la demanda interpuesta por los actores contra el demandado y estimando la reconvención deducida por el segundo contra los primeros, acceder a los pronunciamientos de condena contra ellos interesados en los pedimentos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del suplico de la demanda reconvencional y sin que proceda acceder a lo postulado en el 5.º, al no existir en las actuaciones pruebas suficientes para sentar las bases que en ejecución de sentencia habrían de tenerse en cuenta el efecto de determinar los daños y perjuicios cuya indemnización reclama el demandado.

Octavo

La desestimación del recurso interpuesto por los actores conlleva las consecuencias de imposición a los mismos de las costas causadas con su recurso y su condena á la pérdida del depósito que, constituyeron, y la acogida del articulado por el demandado hace improcedente verificar un especial pronunciamiento sobre las costas por el mismo causadas, así como se le devuelva el depósito que constituyó. En cuanto a las costas causadas en primera y segunda instancia no existen méritos de clase alguna para hacer un especial pronunciamiento sobre su pago.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Augusto y doña Nieves , contra la sentencia que con fecha 27 de octubre de mil novecientos ochenta y siete dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid. Y estimando el interpuesto por don Millán , contra la referida sentencia, la casamos y anulamos y con revocación de la pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Madrid, el día 30 de abril de mil novecientos ochenta y cinco, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por don Augusto y doña Nieves , contra don Millán y estimando en parte la reconvención deducida por esté último contra el señor Augusto y la señora Nieves , condenamos a éstos: 1.º A entregar a don Millán las letras de cambio n.° OA 1823248 y OA 1823246, con vencimientos ambas el día 23 de febrero de 1983, y por importes respectivos de un millón

(1.000.000 de pesetas) y seiscientas mil (600.000 pesetas). 2.º Á realizar cuantos actos sean necesarios para excluir del Registró de Aceptaciones Impagadas (RAÍ) las letras de cambio antes expresadas. 3.º Aceptar el pago de las cantidades que restan pendientes por la compraventa del local sito en la calle María de Molina núm. 18, hoy 28, planta baja, con su anexo correspondiente, en cuantía de seis millones doscientas mil pesetas (6.200.000 pesetas); y 4.º A que contra el pago de la cantidad a que se refiere el pronunciamiento anterior y con carácter simultáneo, entreguen las letras de cambio representativas de tal precio pendiente, y que tienen sus vencimientos los días 23 de mayo, 23 de agosto y 23 de noviembre de 1983, y 23 de febrero (dos) y 23 de mayo de 1984; absolviendo a los referidos señores del resto, de los pedimentos de la reconvención; No procede hacer una especial imposición de las costas causadas en primera y segunda instancia, condenando a don Augusto y doña Nieves al pago de las causadas con su recurso y pérdida del depósito que constituyeron y respecto al recurso interpuesto por don Millán no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas con el mismo, devolviéndole el depósito que constituyó; y líbrese á la Audiencia ya mencionada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Fernández Cid de Temes,-Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de 16 que como Secretario, certifico.

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