STS 1915/1989, 20 de Junio de 1989

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ CID
ECLIES:TS:1989:12955
Número de Resolución1915/1989
Fecha de Resolución20 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.915.-Sentencia de 20 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Propiedad industrial. Elemento subjetivo del injusto. Predeterminación del fallo. Doctrina

general. Contradicción entre los hechos probados. Doctrina general. Error de hecho en la

apreciación de la prueba. Concepto de documento. Los documentos no han de estar contradichos

por otros elementos probatorios. Documento no demostrativo de error. Falta de respeto a los

hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 19, 101, 103, 104, 280 y 534 del CP; arts. 133, 134.3 y 135.5 de la Ley de 16 de mayo de 1902; art. 1.902 del CC y arts. 849.1 y 2, 851.1, incisos segundo y tercero, y 884.3 de la LECr.

DOCTRINA: Si en el relato fáctico se dice que no se ha acreditado que los procesados conociesen

la existencia del modelo de utilidad de que son titulares los querellantes, y tal afirmación no se ha

desvirtuado por las vías procesales oportunas, no existe vulneración, por falta de aplicación, de las

normas tipificadoras del delito de defraudación de propiedad industrial, ya que este delito es de

imposible comisión culposa en tanto contiene un elemento subjetivo del injusto típico representado

por el dolo especifico defraudatorio.

En Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por «Talleres Llaza, S. A.» contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que absolvió a Carlos y Jesús Manuel del delito de falsificación de modelo industrial y defraudación de la propiedad industrial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal los recurridos Carlos y Jesús Manuel , representados por la Procuradora señora Margallo Ribera, y estando la Sociedad recurrente representada por el Procurador señor Corujo López Villamil.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción número 2 de Zaragoza, instruyó sumario con el número 330/1983contra Carlos y Jesús Manuel ; y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 29 de septiembre de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer Resultando: Probado, y así se declara: Primero. El 10 de enero de 1973 se concedió la inscripción del modelo de utilidad número 177.158, en el Registro de la Propiedad Industrial en favor de don Millán , quien lo transfirió a la hoy querellante "Talleres Llaza, S. A.", el 11 de marzo de 1976, inscribiéndose esa transferencia el 30 de octubre de 1976. El 16 de diciembre de 1980 se concedió la inscripción del modelo industrial número 97.109a favor de doña María . En septiembre de 1981 se anuncia y en junio de 1982, "Talleres Llaza, S. A." solicita la anulación de la inscripción del modelo industrial número 97.109 y en septiembre de este mismo año, doña María anuncia el propósito de interponer la nulidad del modelo de utilidad número 177.158 y acumulados ambos procesos, la Sala Primera de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia el 14 de abril de 1986 , declarando la nulidad de la inscripción del modelo 97.109, que actualmente se encuentra recurrida ante el Tribunal Supremo. Ambos modelos, de utilidad e industrial inscritos, amparaban la construcción de un tubo para toldos esencialmente coincidentes. Segundo.-En abril de 1979, "Talleres Llaza, S. A." requirió a Industrias Aragonesas del Aluminio, S. A., "INALSA" para que cesasen en la fabricación y venta de tubos para toldos, amparados por el modelo de utilidad número X y entre el 22 de abril de 1982 y 28 de junio de 1982, a petición de "Persianas La Catalana Juan Borras. S L.", Inalsa les vendió un total de 13.574 kilogramos de tubos con un importe de 3.963.558 pesetas, según diseño proporcionado por la entidad compradora que resultó idéntico al amparado por el modelo industrial número 97.109, y cuya fabricación estaba autorizada verbalmente por el titular de este modelo. "González y Ceñal, S. A.", Rosendo . Los procesados Carlos y Jesús Manuel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran desde antes del año 1980, apoderados de "Inalsa" desempeñando el primero funciones técnico-comerciales y el segundo responsable de la fabricación de los tubos encargados y demás perfiles que se realizan en la empresa, conociendo éste la existencia del modelo industrial número

98.109, y sin que se haya acreditado conociesen la existencia del modelo de utilidad número 177.158.»

Segundo

La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Carlos y Jesús Manuel , de los delitos de falsificación de modelo industrial y defraudación de la propiedad industrial, de que se les acusa en esta causa, declarando de oficio las costas procesales. Y aprobamos por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el auto de solvencia, que dictó y consulta el Juez instructor. Álcense las medidas aseguratorias acordadas.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por «Talleres Llaza, S. A.», que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: Primero.-Amparado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. La sentencia recurrida, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza en 29 de septiembre de 1986 , al final del primer resultando, apartado primero, al aludir a que el modelo industrial

97.109, inscrito, «amparaba» la construcción de un tubo para toldos, el fabricado por «Inalsa», consigna un concepto que, por su carácter jurídico, de ser cierto, implicaría la predeterminación del fallo. Segundo.-Amparado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, por resultar manifiesta contradicción entre hechos que se consideran probados. La sentencia recurrida, al recoger, como hechos probados, en el apartado segundo del resultando primero, que en abril de 1979 «Talleres Llaza, S. A.», requirió a «Inalsa» para que cesase en la fabricación y venta de tubos para toldos, amparado por el modelo de utilidad 177.158 y concluir «sin que se haya acreditado conociesen la existencia del modelo de utilidad número 177.158», teniendo en cuenta que, también según los hechos probados, la actividad fraudulenta tuvo lugar en el año 1982 y que el procesado Jesús Manuel es el responsable de la fabricación de los tubos en cuestión y demás perfiles que se realizan en la empresa, constituye una manifiesta contradicción que fundamenta este motivo. Tercero.-Amparado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al resultar manifiesta contradicción entre otros hechos declarados probados. Existe, asimismo, en la sentencia recurrida, manifiesta contradicción entre hechos declarados probados, al establecerse, en el apartado primero de su resultando correspondiente, que el modelo industrial 97.109 fue concedido a favor de doña María , y al afirmar, en el apartado segundo del mismo resultando, que la fabricación fraudulenta, amparada por el modelo industrial número 97.109, «estaba autorizada verbalmente por el titular de este modelo González y Ceñal, S. A., Rosendo ». Cuarto.-Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, dado que en la apreciación de las pruebas la sentencia incurre en error de hecho y éste resulta de documentos que obran en autos, señalados en el apartado b) del escrito de preparación del recurso, que demuestran laequivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.-Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, señalados en el apartado e) del escrito de preparación del recurso, que demuestran la equivocación del Juzgador y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.-Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, señalados en los apartados b),

c), d), f) y h), del escrito de preparación del recurso, que demuestran la equivocación del Juzgador y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. Séptimo.-Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación del art. 534.2 del Código Penal, en relación con el art. 134.3 de la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902 . Octavo.-Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con carácter complementario del anterior motivo, al haber infringido la sentencia, por inaplicación los arts. 19, 101, 103 y 104 del Código Penal así como el 135.5 de la Ley de 16 de mayo de 1902 . Noveno.-Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación del art. 133 de la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902, en relación con el art. 280 del Código Penal (art. 291 del Código Penal de 1870 ).

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 8 del actual mes de junio con asistencia e intervención del Letrado don Víctor Guix Castellvi, Defensor de la recurrente, que mantuvo el recurso, de la Letrada doña María Gimeno Hernández, Defensora del recurrido Jesús Manuel que impugnó el recurso, del Letrado Fernando Villanueva Alapont, Defensor de don Carlos , también recurrido, que asimismo impugnó el recurso y del Ministerio Fiscal que también lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

La impugnación por quebrantamiento de forma se inicia mediante un primer motivo residenciado procesalmente en el inciso tercero del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el que se trata de denunciar una pretendida predeterminación del fallo por la utilización en el relato fáctico de la sentencia recurrida del sintagma «ambos modelos de utilidad e industrial inscritos amparaban la construcción de tubos para toldos esencialmente idénticos». El motivo debe ser resueltamente desestimado, ya que el término «amparar» no está incluido en la descripción típica normativa y, por otra parte, su supresión del relato realizada de forma hipotética, en nada alteraría la virtualidad de la premisa fáctica a efectos de subsunción o no subsunción; debiéndose añadir, finalmente, que es característica esencial de la inscripción registral de cualquier orden la existencia de una legitimación derivada de la apariencia jurídica que subsiste hasta que es rectificada o anulada por el órgano jurisdiccional competente; por lo que la referida expresión no hace otra cosa que enunciar un efecto previsto normativamente con carácter genérico y que en manera alguna prejuzga el fallo.

Segundo

Los otros dos motivos por quebrantamiento de forma -segundo y tercero- se apoyan en el inciso segundo del mismo art. 851.1 y tratan de detectar una supuesta contradicción en los términos del relato, en el primer caso, entre las expresiones de que «sin que se haya acreditado conociesen la existencia del modelo de utilidad 177.158» y la de que «en abril de 1979, "Talleres Llaza, S. A." requirió a "Industrial Aragonesas del Aluminio, S. A." -Inalsa- para que cesase en la fabricación y venta de tubos para toldos»; y en el segundo caso, entre las afirmaciones del relato de que el modelo industrial 97.109 fue concedido a favor de María y que la fabricación «estaba autorizada verbalmente por el titular de este modelo «González y Ceñal, S. A., Rosendo ».

Los dos motivos deben ser desestimados. Ni en uno ni en otro caso reflejan afirmaciones de signo contradictorio desde el prisma gramatical y lo que hace la recurrente es tratar de analizar cuestiones de fondo que no tienen cabida dentro de este marco procesal, sino en el prevenido en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que en su día pudieron haber sido objeto de un pronunciamiento de inadmisión conforme al art. 884.3 de dicha ley procesal ; y como lo que en su día propiciaría la inadmisión se traduce ahora en fundamento de rechace conforme a reiteradísima doctrina de esta Sala, ambos motivos deben ser desestimados.

Tercero

La impugnación por infracción de ley se inicia con un motivo cuarto con sede procesal en el número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se invoca un supuesto error en la apreciación de la prueba derivado del documento obrante a los folios 183 a 185, certificación del Registro de la Propiedad Industrial acreditativa de que la titular del modelo 97.109 es María y no la firma «González Ceñal, S. A.» (Goncesa), sin que, en parte alguna conste que aquella haya autorizado la fabricación a los procesados en base a tal modelo. El motivo, sin embargo, no muestra el error denunciado, al quedardesvirtuado por los demás elementos de prueba obrantes en la causa, cual el testimonio de la causa seguida criminalmente contra la referida María y la entidad «Goncesa», en la que consta la cesión por parte de la primera a la segunda del modelo referido.

Cuarto

El motivó quinto del recurso se apoya en el mismo precepto procesal que el anterior y en él el error de hecho -que la propia parte califica como de no trascendental- se proyecta sobre el dato de que la fabricación llevada a cabo por «Inalsa» lo fue «a petición de "Persianas La Catalana Juan Borras, S. L.", según diseño proporcionado por la entidad compradora»; mas como los supuestos documentos son sólo declaraciones testificales presentadas en la causa, es llano que incurren de lleno en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que es reiterada la doctrina de esta Sala en orden a que incluso tras la reforma establecida por la Ley 6/1985, de 27 de marzo, en el art. 849.2 de dicha ley procesal , documentos sólo son los que jurídicamente ostenten tal naturaleza y no otras pruebas, como la testifical, aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial.

Quinto

El motivo sexto es sin género de duda alguna el central de la impugnación y así lo reconoce la recurrente al desarrollarlo. El error tratado de demostrar por la vía del mismo art. 849.2 está proyectado sobre la afirmación del relato de que los procesados desconocían la existencia del modelo de utilidad 177.158, y la demostración se trata de obtener mediante el documento constituido por el requerimiento notarial de fecha 17 de abril de 1979, acompañado como documento número 2 al escrito de querella (folios 12 a 16), para que la entidad «Inalsa» cesase en la fabricación de tubos para toldos según dicho modelo de utilidad. El motivo en su prolijo desarrollo lo que hace es proceder a un análisis crítico de la prueba obrante en la causa y el mismo labra la desestimación al expresar literalmente (folio 12 del escrito de interposición) que «realmente se ha probado en la causa todo lo que podría probarse en orden al conocimiento desde 1979 del modelo de utilidad 177.158, menos el reconocimiento explícito de los procesados de que los reiterados requerimientos de "Talleres Llaza, S. A." a "Inalsa" fueran a parar materialmente a sus manos». De esta suerte, el error probatorio es claro que no resulta de manera flagrante, patente y ostensible del documento mismo, que son los requisitos que este cauce impugnativo ha de ostentar conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial (sentencias, entre muchas, 16-3-83, 3-11-84,15-3 y 24-10-85 y 30-1-86); habiendo declarado la reciente sentencia de 21 de julio de 1988 que los documentos han de ser «autobastantes o literosuficientes, es decir, demostrativos por sí solos del error padecido por la Audiencia de origen y, de ningún modo, con la ayuda o alianza de otros medios probatorios comunes y no privilegiados»; y como esto es lo que sucede en el desarrollo del motivo, es llano que el mismo ha de ser desestimado.

Sexto

El motivo séptimo del recurso se produce por el cauce procesal del art. 849.1 de la tantas veces citada ley procesal y mediante él se denuncia una supuesta vulneración por falta de aplicación del párrafo segundo del art. 534 del Código Penal, en relación con el art. 134.3 de la Ley de Propiedad Industrial de 16 de mayo de 1902 . El motivo tiene que ser desestimado como consecuencia necesaria del rechazado de los anteriores. Con arreglo a reiteradísima doctrina de esta Sala, representada entre muchas por las sentencias de 22-3-80, 23-11-81, 19-12-83, 5-6-85 y 30-10-87, el delito de referencia es de imposible comisión culposa en tanto contiene un elemento subjetivo del injusto típico representado por el dolo específico defraudatorio, y si el relato contiene las expresiones de que los procesados conocían la existencia del modelo industrial número 97.109 y no consta o «sin que se haya acreditado conociesen la existencia del modelo de utilidad número 177.158», es llano que al no haberse desvirtuado tales afirmaciones por las vías procesales oportunas, cualquier alegación de signo contrario incurre de manera frontal en la causa inadmisiva del motivo prevista en el art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que en este momento produce la desestimación del motivo por aplicación de reiteradísima doctrina legal.

Séptimo

La desestimación del motivo octavo, asimismo amparado en el art. 849.1 de la ley procesal y que denuncia una supuesta vulneración por falta de aplicación de los arts. 19, 101, 103 y 104 del Código Penal, y 135.5 de la Ley de 16 de mayo de 1902 , resulta automáticamente de la desestimación del motivo que antecede, en cuanto la obligación civil, nacida de delito requiere con arreglo a tales preceptos y al art. 1.092 del Código Civil la previa declaración de existencia de la infracción penal, que se convierte así en la fuente de la obligación civil; por lo que de estimarse inexistente el delito, es obvio que aquélla no puede nacer.

Octavo

Finalmente, el motivo noveno -igualmente apoyado procesalmente en el art. 849.1 y que denuncia una supuesta vulneración por inaplicación de los preceptos penales sustantivos constituidos por el art. 280 del Código Penal y 133 de la Ley de 1902- debe también ser desestimado, pues igualmente está vulnerando la declaración de hechos probados efectuada por el órgano jurisdiccional de instancia, que al ser ya por lo dicho inatacables producen la causa inadmisiva del art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la querellante «Talleres Llaza, S. A.» contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra los procesados Carlos y Jesús Manuel , en causa seguida contra los mismos por delitos de falsificación de modelo industrial y defraudación de la propiedad industrial; condenando a la recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Con certificación de la presente sentencia a los oportunos efectos, devuélvase la causa al Tribunal de procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo,- Ramón Montero Fernández Cid.- Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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