STS 657/1989, 10 de Julio de 1989

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1989:13022
Número de Resolución657/1989
Fecha de Resolución10 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 657.-Sentencia de 10 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Pensiones: De jubilación; concurrencia. Mutualidades: Mutualidad de Previsión del

Mutualismo Laboral.

NORMAS APLICADAS: Artículos 32, 29.b), 35 y 37 Ley 46/1985, de 27 de diciembre.

DOCTRINA: Siendo la Mutualidad demandada de las comprendidas en el artículo 35.c) de la Ley

presupuestaria de 1985, le son aplicables los preceptos de la misma que establecen el límite de las

187.950 pesetas mensuales por lo que, sin perjuicio del reconocimiento de la pensión en la

cantidad correspondiente, al producirse la concurrencia de dos o más pensiones se produce la

reducción correspondiente.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendida por el Letrado designado y el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado designado, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- de Ceuta, en autos instados por demanda de doña María del Pilar representada por el Procurador don Carlos Mairata Laviña y defendida por el Letrado designado, sobre diferencias de pensión, frente a los mencionados recurrentes y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora, María del Pilar , formuló demanda ante la Magistratura -hoy Juzgado de lo Social-contra el INSS y otros, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la compatibilidad de la pensión dimanante de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral, al no pertenecer ésta al Sistema General de la Seguridad Social, sino que es independiente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de mayo de 1987, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando la demanda de doña María del Pilar , frente al INSS, a la TGSS, y a la Mutualidad de Previsión del Mutualismo Laboral, debo condenar y condeno a los demandados a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la pensión de jubilación en la cuantía que tiene reconocida de la suma de 280.620,-pesetas, desde el 27 de abril de 1986, mensuales».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que la actora fue jubilada como funcionaria el 22 de abril de 1986. 2.° Que el 16 de junio de 1986 se le reconoció una pensión de 178.872 pesetas mensuales. 3.° Que la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Mutualismo Laboral le notificó a la actora, el día 24 de octubre de 1986 que la pensión devengada por importe de 280.620,- pesetas mensuales, equivalente al 100 por 100 de la base reguladora, quedaba reducida a la suma de 9.078,-pesetas mensuales por tener reconocida otra pensión. 4.° Que se ha formulado reclamación previa.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por las demandadas Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral, el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 1987 , se declaró Desierto el recurso preparado por la TGSS.

La Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral, lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: Único. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del artículo 32 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986, Ley 46/1985 , de 27 de diciembre en relación con los artículos 29, párrafo b), 35 y 37 de la misma Ley.

El INSS lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del artículo 533.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . II. Al amparo del precepto anterior por violación del artículo 58 de la Ley de Procedimiento Laboral . III. Al amparo del artículo 167.5 del mismo cuerpo legal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso de la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral y procedente el del INSS, se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo, que condenó solidariamente al pago de la pensión de jubilación en la cuantía solicitada de 280.620 pesetas mensuales a las demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutualidad de Previsión del Mutualismo Laboral, se alza ésta y el INSS en sendos recursos de casación de los que estudiaremos en primer lugar el formulado por la Mutualidad mencionada, porque si resulta que no debe satisfacerse la indicada pensión en la totalidad de lo pedido, se impondrá como solución una desestimación de la demanda lo que acarrearía la absolución de todos los demandados. Porque la cuestión radica en que reconocida a la demandante la pensión de jubilación por la Seguridad Social en la cifra de 178.872 pesetas mensuales en junio de 1986, la Mutualidad demandada le otorgó la que le correspondía en la dicha cantidad de 280.620 pesetas mensuales, pero por concurrencia de pensiones, se redujo la cantidad a satisfacer a la de 9.078 pesetas mensuales.

Segundo

Resumida en la forma expuesta el planteamiento de la cuestión a dilucidar, la Mutualidad de Previsión del Mutualismo, en el recurso formulado, citando el artículo 166.4 y amparándose en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , ambos preceptos aducen violación del artículo 32 de la Ley 46/1985 de 27 de diciembre , de Presupuestos Generales del Estado, en relación con los artículos del mismo texto, 29.b), 35 y 37, lo que efectivamente ha de admitirse, porque siendo la Mutualidad demandada de las comprendidas entre las que se relacionan en el artículo 35.c) de dicha ley presupuestaria, le son aplicables los preceptos mencionados y por tanto el límite de las 187.950 pesetas mensuales, mientras no resulte variado, y sin perjuicio del reconocimiento de la pensión en la cantidad correspondiente, al producirse la concurrencia de dos o más pensiones se produce la reducción correspondiente aplicando la fórmula que aquellos preceptos establecen. No ha existido defecto en la formulación del motivo, porque el artículo 32 citado como vulnerado está en relación directa con los que el mismo cita, y los demás que indica el recurrente. Y precisamente en atención a lo en ellos dispuesto se reconoce el derecho a la pensión y cuantía que alcanza, pero sin que deba satisfacerse en cantidad superior al límite vigente. Por ello no se trata de que se haya producido la demanda contra sus propios actos, sino de la aplicación de las normas que rigen el sistema.Segundo: Como al haberse cometido las infracciones acusadas, se ha de estimar este recurso, al aplicar en el pago de la pensión los preceptos dichos las demandadas cumplieron los preceptuado, lo que implica que se haya de desestimar la demanda porque no procede el pago de la cantidad pedida. Al proceder una sentencia absolutoria por la inexistencia del derecho a cantidad superior a la que se viene satisfaciendo se impone la absolución de las condenadas, solución a la que se llegaría por aplicación de la doctrina de los artículos 1141 y 1145 del Código Civil , lo que hace innecesario el examen del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, porque cualquiera que fuere la conclusión a la que se llegase, su absolución es consecuencia de lo que se ha dejado expuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimando los recursos formulados por la Mutualidad de Previsión del Mutualismo Laboral y el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Ceuta -hoy Juzgado de lo Social- dictada el 12 de mayo de 1987 en proceso instado por doña María del Pilar sobre diferencia de pensión, casando aquélla, y anulando su pronunciamiento; y desestimando totalmente la demanda formulada por dicha actora contra las mencionadas recurrentes y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolvemos a las mencionadas demandadas de la pretensión en ella deducida.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,- Arturo Fernández López.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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