STS 630/1989, 3 de Julio de 1989

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1989:12848
Número de Resolución630/1989
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 630.-Sentencia de 3 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Prestaciones de la Seguridad Social: Pensiones.

NORMAS APLICADAS: Punto 1 de la Disposición Transitoria 7.' bis, Disposición Transitoria 4.a y

artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1973; articulo 13 del Estatuto de la Caja de Jubilaciones y

Subsidios de la Minería Asturiana; Orden de 8 de abril de 1986; artículo 20 de la Orden de 3 de abril

de 1973.

DOCTRINA: Si el actor fue declarado incapaz permanente total por padecer silicosis con efectos de

9 de abril de 1964 y, posteriormente, en el año 1973, fue declarado incapacitado permanente

absoluto por enfermedad profesional, está comprendido en el supuesto del punto 1 de la disposición

transitoria 7.ª bis de la Orden de 3 de abril de 1973, puesto que los hechos tuvieron lugar antes del

1 de abril de 1969, sin que sea obstáculo para ello la titularidad de la pensión de la Caja de

Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana que se extinguirá conforme a lo dispuesto en el

núm. 4 de la norma transitoria mencionada.

En la villa de Madrid, a tres de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Carlos Alberto , representado y defendido por el Letrado señor don Manuel Naredo Fabián, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Oviedo -hoy Juzgado de lo Social-, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el INSS, representado por el Procurador señor don Julio Padrón Atienza y defendido por el Letrado señor don Jesús González Félix, TGSS y Sociedad Metalúrgica Duro Felguera, SA., sobre cantidad.

Es Ponente, el Magistrado señor don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar la cantidad adecuada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de junio de 1987 se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que, desestimando la demanda presentada por Carlos Alberto , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la Empresa SM. Duro Felguera, SA., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de la pretensión contra ellas ejercitada».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que al actor Carlos Alberto , nacido el 8 de noviembre de 1926 figuró afiliado y en alta en la Seguridad Social bajo el núm. NUM000 , por sus trabajos por orden y a cuenta de la empresa minera en el período del 14 de enero de 1944 al 22 de septiembre de 1947, con la categoría profesional de rampero y del 1 de octubre de 1947 al 23 de julio de 1953 con la categoría profesional de ayudante de barrenista y barrenista. Segundo. El actor, desde el 23 de julio de 1953 al 12 enero de 1959, prestó servicios en actividades siderometalúrgicas por orden y a cuenta de la empresa SM. Duro Felguera, SA., en la actualidad ENSIDESA. Tercero. Por sentencia de la Magistratura Especial de Previsión del 16 de mayo de 1964 , y con efectos económicos al 9 de abril del mismo año, se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de la enfermedad profesional de silicosis, con el derecho a percibir el 55 por ciento de su base reguladora y por resolución de la comisión técnica calificadora del 30 de abril de 1973 y con efectos al 1 de enero del mismo año se le reconoció una incapacidad permanente absoluta derivada de la citada enfermedad profesional. Cuarto. Con efectos a la misma fecha se reconoció al actor la pensión complementaria del artículo 13 de la extinguida Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana. Quinto. En el período comprendido entre el 1 de mayo de 1981 y el 28 de febrero de 1987 las bases de cotización de un trabajador de la minería del carbón con la categoría profesional de barrenista alcanza la cantidad de 12.135.407 pesetas que comporta una base reguladora mensual de 144.469 pesetas. Sexto. El actor al alcanzar la edad de jubilación solicitó la pensión de jubilación que le fue denegada por no estar encuadrado en el ámbito de aplicación de la Minería del Carbón. Séptimo. Se agotó la reclamación previa y la demanda fue presentada el día 29 de abril de 1987».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Carlos Alberto , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Naredo Fabián en escrito de fecha 15 de diciembre de 1987, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 167, núm. 5 de la LPL por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo. Al amparo del artículo 167, núm. 1 de la LPL , por violación del artículo 20, núm. 1 y de la disposición transitoria séptima bis, 1 de esta última Orden citada, disposición agregada por el artículo 4." de la Orden de 10 de marzo de 1977 . Tercero. Al amparo del artículo 167, núm. I de la LPL , violación del artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1973 en la parte de su texto redactado por el núm. 3 de la Orden de 10 de marzo de 1977 y por el núm. 2 de la Orden de 8 de abril de 1986. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 27 de junio de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Propone la parte recurrente, citando el artículo 167, núm. 5 como precepto que ampara su petición, para que se introduzca como precisiones en el hecho probado 6.º de la sentencia impugnada, que lo pretendido por el demandante en su reclamación y en la demanda es que "se le asigne la cuantía que correspondía a la pensión de jubilación», literalidad que se encuentra en el escrito de reclamación previa y en términos similares en la demanda: igualmente pide que se indique que el cumplimiento de la edad ficticia de jubilación, por aplicación de los índices reductores es la que tuviere el día 7 de febrero de 1987, circunstancias ambas que resultan de los folios que menciona y que pueden complementar cuanto en el citado hecho se expresa, por lo que se admite la pretensión citada.

Segundo

En realidad la cuestión debatida, estriba en determinar si la pensión que el accionante disfruta por haber sido declarado afectado de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional, tiene derecho a que desde la fecha que luego se indicará, se satisfaga en la cuantía que correspondería a la pensión c jubilación en el Régimen especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, por haber cumplido la edad ficticia de los años precisos para obtenerla en la cuantía pedida que no ha sido cuestionada: Como la sentencia de instancia ha desestimado la pretensión deducida por el trabajador;, formula él segundo motivo del recurso atribuyendo a dicha resolución la Violación del artículo20, núm. 1 en relación con el artículo 21 y la disposición transitoria séptima bis de la Orden de 3 de abril de 1973, con la modificación de la Orden de 10 de marzo de 1977. De la exposición que el recurrente hace, prescindimos de cuanto se refiere a la congruencia mencionada respecto del artículo 22 de la Orden citada, para referirnos solamente a los mencionados preceptos y a la razón básica mencionada por la sentencia como causa de desestimación de la pretensión deducida; porque es la disposición transitoria cuarta de aquella Orden, la que se invoca por el Magistrado para la conclusión a la que llega; ahora bien, si dicha disposición expresa que las prestaciones causadas con anterioridad a 1 de marzo de 1973 se regirán por la legislación anterior, precisa lo que se entiende por prestación y en su párrafo segundo del número 2 aplica la misma regla para las revisiones y conversiones que procedan "en virtud de lo previsto en aquella legislación», o sea, en la precedente; pero no puede olvidarse que en la interpretación de las normas ha de atenderse a su total contenido y por tanto, no cabe olvidar que en el punto núm. 1 se mencionan las peculiaridades específicamente previstas en dicha Orden, lo que supone examinarlas para determinar si está o no comprendido en tales especificaciones el caso contemplado.

Tercero

De los hechos probados resulta que el actor fue declarado incapacitado permanente total por padecer silicosis con efectos del 9 de abril de 1964 y posteriormente, con efectos de 1 de enero de 1973 se le declaró incapacitado permanente absoluto por enfermedad profesional, a la vez que se le reconocía la pensión correspondiente por el artículo 13 del Estatuto de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana, lo que conduce a la conclusión que la apreciación de la existencia de la enfermedad profesional indicada, lo fue por sus trabajos mineros en la extracción de carbón, en cuya actividad había desempeñado las categorías de rampero, ayudante de barrenista, y barrenista; luego está comprendido en el supuesto del punto 1 de la disposición transitoria séptima bis, de la Orden de 3 de abril de 1973 añadida por Orden de 10 de marzo de 1977, puesto que los hechos, actividad extractiva, tuvieron lugar en julio de 1953 y por tanto anteriores a la fecha de 1 de abril de 1969. No es obstáculo para lo pretendido la titularidad de la pensión del artículo 13 del Estatuto de la Caja de Jubilaciones y Subsidios mencionada, por aplicación del punto primero del núm. 2 de la disposición transitoria séptima bis citada, si bien la consecución del beneficio del artículo 20 que se postula determinará la extinción de esta última pensión, conforme a lo dispuesto en el núm. 4 de la norma transitoria mencionada.

Cuarto

Atendiendo a cuanto se deja expuesto y a las modificaciones introducidas por la Orden de 8 de abril de 1986, aparece la violación del artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1973 puesto que corresponde reconocerle la nueva cuantía de la pensión a partir del 1.° del mes siguiente a la solicitud del beneficio y como tuvo lugar en el mes de marzo de 1987, es el 1 de abril de dicho año, la fecha inicial de la equiparación solicitada; en consecuencia se ha de estimar el recurso de casación estudiado, casar la sentencia recurrida y sustituyendo el pronunciamiento que se anula, condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social a satisfacer al demandante la pensión por incapacidad permanente absoluta por la enfermedad profesional padecida, en la cuantía de 144.469 pesetas mensuales con las consecuencias mencionadas y demás procedentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por don Carlos Alberto contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo -hoy Juzgado de lo Social- dictada el 3 de junio de 1987 en proceso instado por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incremento de pensión, cuya sentencia casamos anulando su pronunciamiento; y estimando la referida demanda condenamos al mencionado Instituto Nacional de la Seguridad Social a que pague la pensión por incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional en la cuantía de 144.469 pesetas mensuales desde el 1 de abril de 1987 - con deducción de lo ya percibido- al demandante don Carlos Alberto , con la extinción y consecuencias mencionadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Antonio Martin Valverde.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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