STS 546/1989, 13 de Junio de 1989

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1989:11296
Número de Resolución546/1989
Fecha de Resolución13 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 546. - Sentencia de 13 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIEMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad; pensiones del Montepío de Funcionarios de la Administración

Institucional de la Seguridad Social; diferencias no abonadas; incompetencia de jurisdicción;

inexistencia; cosa juzgada; caducidad, deber de garantía del Estado.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, Ley de 6 de diciembre de 1941, Reglamento aprobado por Decreto de 26 de mayo de 1943; Ley 33/1984, de 2 de agosto; Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre; artículo 167.4 Ley de Procedimiento Laboral; artículos 2.1 del Real Decreto 19/1976, de 8 de octubre, y del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio; Ley 50/1984, de 30 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1988 y

las de esta Sala de 10 de febrero de 1989.

DOCTRINA: El artículo 15 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye a los órganos

jurisdiccionales del orden social el conocimiento de las cuestiones que surjan entre los asociados y

sus Mutualidades sobre el cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas

y derechos de carácter patrimonial relacionados con los fines y obligaciones de esas entidades, y

la presente controversia queda comprendida tanto objetiva como subjetivamente dentro de la

limitación de tal precepto. La excepción de cosa juzgada no fue alegada en juicio, como exige el

artículo 167.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , y respecto de la caducidad, rechazada en el

fundamento jurídico primero de la resolución recurrida, basta reiterar la doctrina de la sentencia de

10 de febrero de 1989, a cuyo tenor el precepto cuya infracción se denuncia no resulta aplicable a

las prestaciones de carácter complementario como las que constituyen la acción protectora del

Montepío.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional 21, número 15, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre , en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1988 ylas de esta Sala de 10 de febrero de 1989, a partir del 1 de agosto de 1985 quedó sin efecto para

las entidades mutualistas cualquier garantía del Estado distinta de la que contempla el número 7 de

la indicada disposición, con los condicionamientos previstos en dicho número con respecto a la

limitación de las cuantías y a la integración en el Fondo Especial de la Mutualidad de Funcionarios

Civiles del Estado. Al reclamarse mensualidades de pensiones posteriores al 30 de junio de 1985 y

la continuidad del abono en el futuro de las pensiones reconocidas esto no proceda y deba

estimarse el recurso en estos extremos.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el señor Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 20 de julio de 1987 , en autos número 199/1987, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Gabriel , doña Magdalena , don Juan Luis , doña Marina , don Millán , doña Montserrat , don Blas , doña Penélope , doña Rita , don Carlos Miguel , don Isidro , don Ángel Jesús , doña María Inés , don Rubén , doña Andrea , don Fermín , don Juan María , doña Diana , don Ramón , don Daniel y doña Irene , representados y defendidos por el Letrado don Arturo Núñez-Samper Macho-Quevedo contra dicho recurrente y el Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical -AISS-, sobre cantidad.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago de las cantidades reclamadas por los actores.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, no compareciendo la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por la parte actora y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de julio de 1987, se dictó sentencia en la que consta el siguiente: "Fallo: Que estimando la demanda presentada por los actores debo de condenar y condeno solidariamente a la Administración del Estado y al Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical -AISS- a que abonen a los mismos las siguientes cantidades: Gabriel , 606.396 pesetas; Magdalena , 159.816 pesetas; Ramón , 513.201 pesetas; Juan Luis , 688.392 pesetas; Diana , 982.827 pesetas; Marina 747.714 pesetas, 408.414 pesetas (S. de Func.); Millán , 1.903.521 pesetas; Daniel 449.700 pesetas; Montserrat , 619.794 pesetas; Rita , 501.171 pesetas; Carlos Miguel , 828.591 pesetas; Isidro , 509.070 pesetas; Ángel Jesús , 1.090.583 pesetas; María Inés , 648.825 pesetas; Rubén , 1.878.412 pesetas; Andrea , 357.679 pesetas; Fermín ,

1.160.106 pesetas; Juan María , 2.152.785 pesetas; Irene , 324.690 pesetas; Blas 1.036.359 pesetas; Penélope , 388.539 pesetas. Así como a que les sea abonada la pensión que ya tienen reconocida en forma puntual, mensual y vitalicia, en forma reglamentaria, y sin perjuicio de mínimos e incrementos."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1º Los actores, en número de 21, son pensionistas, con tal condición y efectos reconocidos, del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical -AISS-. 2.º Los actores han dejado de percibir regularmente las pensiones que ostentan desde el 30-6-1985 al 31-3-1987. 3º Los actores solicitan los importes, matemáticamente indiscutidos de dichas pensiones y que se dan aquí por reproducidos de la demanda. 4º Los actores interpusieron reclamación previa, agotando el trámite, entre 28-1-1987 y 22-4-1987."

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de la Administración del Estado, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Sr. Letrado del Estado, en escrito de fecha 5 de febrero de 1988 se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: "1º Incompetencia de jurisdicción. 2° Cosa Juzgada. 3º Basado en elartículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del artículo 2.1 del Real Decreto-ley de 2 de junio de 1977 . 4º Basado en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación de lo establecido en la Disposición Adicional Vigésimo primera, número 15, de la ley de 30 de diciembre de 1984, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1985 . 5º Basado en el artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación de lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida."

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 7 de junio del actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia estimó la demanda de los actores, pensionistas del Montepío de Funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, condenando solidariamente a dicho Montepío y a la Administración del Estado al abono de las cantidades que se especifican en el fallo por diferencias no abonadas de las pensiones desde 30 de junio de 1985 a 31 de marzo de 1987 y a que les sea abonada la pensión que tienen reconocida de forma puntual en la cuantía reglamentaria. Contra este pronunciamiento la Administración del Estado interpone recurso de caalegando en el primer motivo la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión deducida al afectar la cuestión debatida a las prestaciones de una Mutualidad de Funcionarios Públicos -Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical- que, aparte de tener esta condición, deberá integrarse, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Vigésimo primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre , en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuyos actos deben ser impugnados ante la jurisdicción contencioso-administrativa, según establece el artículo 44.2 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, en relación con el artículo 213 del Decreto 843/1976, de 18 de marzo , citando al respecto determinadas sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, que declaran la competencia de dicho orden para conocer de los recursos interpuestos contra resoluciones de los órganos rectores de las Mutualidades de Funcionarios. La tesis de la recurrente no puede compartirse. El artículo 1.5 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye a los órganos jurisdiccionales del orden social el conocimiento de "las cuestiones contenciosas que surjan entre los asociados y sus mutualidades... sobre el cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial relacionados con los fines y obligaciones de esas entidades", y la presente controversia queda comprendida tanto objetiva como subjetivamente dentro de la delimitación que realiza el precepto transcrito. En efecto, objetivamente es claro que la reclamación relativa al abono de pensiones se inscribe dentro de los derechos patrimoniales directamente vinculados con la finalidad del Montepío demandado. Por otra parte, éste, según el artículo 1 de su reglamento, aprobado por Resolución de la Subsecretaría de la Seguridad Social de 10 de mayo de 1976, es además "una institución de previsión social de carácter voluntario, acogida a la Ley de 6 de diciembre de 1941" y a su Reglamento aprobado por Decreto de 26 de mayo de 1943 -hoy a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, y al Real Decreto 2615, de 4 de diciembre - y su finalidad reglamentaria es la de "desarrollar en favor de sus beneficiarios un sistema asistencial complementario" de la protección de la Seguridad Social sin que la inexacta remisión que el artículo realiza en relación con la Ley de Bases de la Seguridad Social desvirtúe el carácter complementario de sus prestaciones. El Montepío se configura así como una Mutualidad de previsión social voluntaria que es el tipo de entidad contemplado en el artículo 1.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, como se comprueba al observar la identidad de redacción que este precepto presenta con respecto al artículo 40 del Decreto de 26 de mayo de 1943 , que atribuía a la Magistratura de Trabajo "el conocimiento de las cuestiones que surjan entre los asociados y su Montepío o Mutualidad..., sobre cumplimiento y existencia o declaración de sus derechos respectivos de carácter patrimonial". Hay que destacar que el sometimiento de estas mutualidades y montepíos al control administrativo previsto tanto en la legislación anterior (arts. 2, 5 y 9 de la Ley de 6 de diciembre de 1941) como en la vigente (arts. 17.2 y 22 de la Ley 33/1984 ) no altera su naturaleza privada expresamente reconocida en el artículo 4 del Decreto de 26 de mayo de 1943 y en el artículo 16.1 de la Ley 33/1984 , sin que, por tanto, puedan calificarse estas entidades como "Corporaciones o Instituciones Públicas sometidas a la tutela del Estado" a los efectos del artículo 1.2.c) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , y ello aunque, como consecuencia de la relación en empleo de sus mutualistas, las aportaciones públicas puedan constituir, como en el presente caso, un recurso ordinario para su financiación. Esta conclusión sobre la naturaleza del Montepío y el carácter de sus prestaciones no se altera por las consideraciones que realiza la recurrente. La integración del Montepío en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado era una posibilidad prevista en la Disposición Adicional Vigésimo primera de la Ley 50/1984 que requiere la solicitud del Montepío y la autorización del Gobierno (núms. 1, 2, 5 y 7 de la indicada Disposición ), de la que sólo consta a la Sala el acuerdo de integración adoptado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 1988, publicado enel "Boletín Oficial del Estado" del día 5 de marzo de ese año y con vigencia desde el día siguiente al de su publicación, es decir, con notoria posterioridad a la fecha en que se suscitó la controversia. En cuanto al carácter de funcionarios públicos de los mutualistas, se trata de un dato irrelevante a efectos de la norma que establece la competencia que sólo tiene en cuenta la condición de asociado a la entidad y no la relación de servicio que pueda ligar a éste con su empleador público o privado.

Segundo

Los motivos segundo y sexto denuncian, respectivamente, que el fallo de instancia es contrario a la cosa juzgada y la violación del artículo 55.2 de la Ley General de la Seguridad Social . Ninguna de estas infracciones puede ser acogida. La excepción de cosa juzgada no fue alegada en juicio como exige el artículo 167.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que se trata de una cuestión nueva que no puede ser objeto de planteamiento en casación. En cuanto a la caducidad, rechazada en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida, baste reiterar la doctrina de la sentencia de 10 de febrero de 1989, a tenor de la cual el precepto cuya infracción se denuncia no resulta aplicable a las prestaciones de carácter complementario como que las constituyen la acción protectora del Montepío.

Tercero

Los motivos tercero y cuarto denuncian la infracción del artículo 2.1 del Real Decreto 19/1976, de 8 de octubre, y del mismo artículo y número del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio , argumentando, en síntesis, que la garantía del Estado se limita a los supuestos de impago de pensiones por el Montepío y que, en todo caso, no se trataría de una garantía directa sino vinculada únicamente al mantenimiento del equilibrio financiero de la entidad mutualista de acuerdo con la interpretación realizada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 6 de marzo de 1992 , confirmada por sentencia de la Sala correspondiente de este Tribunal de 15 de julio de 1985. Pero, como ya señaló la sentencia de 14 de marzo de 1989, el motivo ha de rechazarse por las siguientes razones: a) El deber de aseguramiento, cuya infracción o garantía, que imponen al Estado los preceptos cuya infracción se denuncian, es cierto que pudo quedar cumplido mediante los procedentes aportes económicos de éste al Montepío, para mantener su equilibrio financiero y eludir su rompimiento por los efectos derivados de la supresión del sistema organizativo en el que desarrollaban su prestación de servicios los colectivos amparados por aquél. A esta idea interpretativa responde la sentencia de la Audiencia Nacional, confirmada por la de este Tribunal, a que se alude en los motivos que se estudian. Lo cierto es, sin embargo, que dichas aportaciones no se hicieron tempestivamente, como demuestra la existencia del contencioso resuelto por la mencionadas sentencias, lo que dio lugar a que quedaran impagadas prestaciones reglamentariamente reconocidas por el Montepío, cual es el caso de la que ahora se reclama, produciéndose de esta forma a los afectados los correspondientes perjuicios. La Sala, en doctrina que puede considerarse consolidada (sentencias de 4 de abril de 1983, 17 de enero, 29 de marzo y 12 de abril de 1984 y las dictada en 10 de febrero de 1989) tiene declarado que el deber de garantía de que se trata impone al Estado el pago directo de dichas prestaciones, cuando éstas hubieran quedado insatisfechas por el Montepío que las reconoció, carente de numerario para ello, precisamente por no haber procedido el garante a efectuar la aportación de los fondos procedentes. No hay razón que justifique variación de tal criterio. Por el contrario, la seguridad jurídica y el respeto al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, aconsejan su mantenimiento. Una interpretación literal y teleológica de las normas que establecen la garantía fuerza a entender que sus destinatarios finales no son otros que los afiliados o beneficiarios del Montepío, en relación a los derechos que tuvieran reglamentariamente reconocidos por y frente a éste. Cierto que la expresión "derechos del Montepío" que aparece en tales preceptos permite entender que el aseguramiento versa sobre el equilibrio financiero de aquél, para evitar quede truncado por la causa exógena antes expuesta. Mas en los preceptos que se interpretan también figura que el aseguramiento se extiende a los derechos pasivos de los colectivos a que se refieren, incluidos los que tuvieran adquiridos en el Montepío, "que quedan garantizados a todos sus aplicaciones y beneficios". Por último, la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, en su Disposición Adicional Vigésimo primera, punto 15 , igualmente conduce a la tesis interpretativa expuesta, ya que al suprimir garantías del Estado, señala que estas operaba "en relación con las pensiones complementarias procedentes de Mutualidades, Montepíos y demás Entidades de Pensiones de Funcionarios A lo que añade, en el punto 7 de la propia adicional, en este caso con referencia expresa a la garantía impuesta por los Reales Decretos-ley antes mencionados, que tal garantía se entiende "en relación con las pensiones actualmente a cargo del Montepío", b) Contrariamente a como se afirma en los motivos que ahora se estudian, la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida no figuran contradichos por datos fácticos que luzcan en la sentencia que se cita del orden contencioso-administrativo, lo que hace innecesario razonar unas distinta apreciación de tales hechos. No resulta, pues, aplicable al supuesto litigioso la doctrina del Tribunal Constitucional, manifestada en su invocada sentencia 158/1985, de 26 de noviembre , ni consiguientemente cabe entender que el mantenimiento de la anterior y consolidada jurisprudencia de la Sala afecte al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 de la Constitución .

Cuarto

El motivos quinto alega la violación de la Disposición Adicional Vigésimo primera, número 15, de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre , por entender que la sentencia recurrida, al establecer un derecho permanente a la percepción de las pensiones por parte de los demandantes, vulnera el límite que para lagarantía del Estado respecto a dichas pensiones establece la mencionada disposición; planteamiento en el que es evidente que se cuestiona no sólo la condena de futuro de la Administración, sino también la que tiene por objeto las diferencias devengadas con posterioridad a 30 de junio de 1985. El motivo ha de tener éxito, porque de conformidad con lo previsto en la norma cuya infracción se alega en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1988 y las de esta Sala de 10 de febrero de 1989, a partir de 1 de julio de 1985 quedó sin efecto para las pensiones mutualistas cualquier garantía del Estado distinta de la que contempla el número 7 de la indicada Disposición con los condicionamientos previstos en dicho número respecto a la limitación de las cuantías y a la integración en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. De ahí que, el reclamarse en la demanda mensualidades de pensiones posteriores al 30 de junio de 1985 y la continuidad del abono en el futuro de las pensiones reconocidas y al estimarse en el fallo recurrido estas peticiones, el mismo incurra en la infracción que se le imputa, sin que el hecho de que la Disposición ahora invocada no fuera alegada en el acto de juicio convierta su denuncia en cuestión nueva, pues, como señala para un supuesto análogo la sentencia de 10 de febrero de 1989, con esta alegación no se introduce un tema distinto del que en relación con el alcance de la garantía del Estado se planteó en la demanda y fue resuelto por la sentencia. Debe, pues, estimarse el recurso, casando la sentencia recurrida y dictando un nuevo pronunciamiento, en el que manteniendo la condena al Montepío demandado y la de la Administración del Estado respecto al socorro de defunción reconocido a favor de doña Marina , que no constituye una pensión sino un abono de pago único cuya cuantía no se ha cuestionado, se desestime la demanda respecto a dicha Administración y, en cuanto al pago de las pensiones, sin perjuicio de que los demandantes puedan formular nueva pretensión en virtud de la garantía que prevé el número 7 de la Disposición Vigésimo primera de la Ley 50/1984.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia por la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid, de fecha 20 de julio de 1987 , dictada en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Gabriel , doña Magdalena , don Juan Luis , doña Marina , don Millán , doña Montserrat , don Blas , doña Penélope , doña Rita , don Carlos Miguel , don Isidro , don Ángel Jesús , doña María Inés , don Rubén , doña Andrea , don Fermín , don Juan María , doña Diana , don Ramón , don Daniel y doña Irene frente a dicho recurrente y el Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical - AISS-. Casamos dicha sentencia únicamente en cuanto al pronunciamiento que condena solidariamente a la Administración del Estado al pago de las cantidades reclamadas en concepto de pensiones y al abono de las pensiones reconocidas en el futuro en forma puntual, mensual, vitalicia y reglamentaria sin perjuicio de mínimos e incrementos. Con desestimación de la demanda en este punto, absolvemos a la Administración del Estado de las pretensiones frente a ella ejercitadas con excepción de la relativa al abono del socorro de defunción reclamado por doña Marina . Se mantiene expresamente los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre la condena del Montepío demandado y sobre la condena solidaria de la Administración del Estado a abonar a doña Marina la cantidad de 408.414 pesetas.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificaciones de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.- Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández.-Rubricado.

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