STS 830/1989, 24 de Julio de 1989

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1989:4479
Número de Resolución830/1989
Fecha de Resolución24 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 830.-Sentencia de 24 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Proceso especial de la Ley 62/1978 . Inadmisibilidad. Interposición fuera de plazo.

Reiteración de la solicitud.

NORMAS APLICADAS: Art. 8º de la Ley 62/1978.

DOCTRINA: Cuando se formuló el requerimiento notarial habrá transcurrido el plazo del art. 8.° de la Ley 62/1978 , contado desde la inicial solicitud de colegiación y complementación de la

documentación. Dicho requerimiento no sirve para re vitalizar un plazo ya transcurrido.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, al amparo de la Ley 62/1978 , relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Alejandro , representado y defendido por el Letrado don Carlos C. Pipino, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 1988 , relativo a colegiación; habiendo comparecido en concepto de apelado el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, representado y defendido por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, dirigido por Letrado; habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la. parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Alejandro , representado y defendido por el Letrado Carlos C. Pipino Martínez, contra la desestimación por silencio de su solicitud de ingreso en el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, sin expresa imposición de costas del proceso».

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Alejandro , al amparo de la Ley 62/1978 , relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, en concepto de apelado; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal que emitió su informe en el sentido de que la estimación del recurso de apelación declarando el derecho del recurrente a obtener la colegiación solicitada en el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 1989.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.Fundamentos de Derecho

Primero

Declarada en la sentencia apelada la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo promovido por el recurrente, al amparo de la Ley 62/1978 , contra la desestimación, por silencio, de su solicitud de ingreso en el Colegio de Ingenieros, Canales y Puertos, el problema previo a resolver, antes de entrar en el estudio de fondo, es el de si se ha producido la extemporaneidad del recurso en que dicha inadmisibilidad se basa.

Segundo

El problema ha de ser resuelto en el mismo sentido en que lo hizo la sentencia de Primera Instancia, habida cuenta; a) El recurrente solicitó la incorporación al Colegio profesional citada en el mes de octubre de 1986, completó la documentación que se le exigió el 12 de junio de 1987, y presentó su recurso el 25 de noviembre del propio año al amparo de la Ley 62/1978 , con lo que al efectuarlo había transcurrido con mucho exceso, el plazo de veinte días desde aquella solicitud, que es el previsto al efecto en el artículo

8.1 de dicha Ley; b) No pueden obstar a la conclusión anterior, las alegaciones del actor, porque cuando formulo el requerimiento notarial al mencionado Colegio el 21 de octubre de 1987, ya dicho plazo había transcurrido. Requerimiento que no sirve para revitalizar un plazo que ya había transcurrido. Sostener la tesis contraria supondría dejar al arbitrio de los recurrentes dicho plazo, lo que se opone a los principios que inspiran todo el sistema de recursos en el ámbito procesal, y sin que esta tesis suponga tampoco la vulneración de la regla «pro actione» ni un ataque a la tutela efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución .

Tercero

Al no entrar en el problema de fondo del recurso, no procede la apelación del artículo 10.3 de la Ley 62/1978 sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro , al amparo de la Ley 62/1978 , relativa a Derechos Fundamentales de la Persona, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de julio de 1988 ; la cual confirmamos en todos sus extremos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Falcón García.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha. Certifico.

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