STS, 19 de Julio de 1989

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1989:4382
Número de Recurso3927/1987
Fecha de Resolución19 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por el procesado Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala

Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Diez, y estando representado el recurrido D. Lucas por el Procurador Sr. Oterino Menendez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Tarancón, instruyó sumario con el

    número 1 de 1.987, contra Silvio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, que con

    fecha 16 de julio de 1.987, dictó sentencia que contiene el siguiente

    hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: "Probado y así se declara, que en

    Saelices (Cuenca), siendo aproximadamente las 21 horas del día 8 de

    marzo de 1.986, los procesados Lucas y Silvio , de 65 y 51 años, después de tener una discusión sobre la venta de basura-estiércol y acordar salir fuera del bar del "Hogar de Ancianos" entablaron una riña o pelea entre sí a consecuencia de la cual resultaron ambos con lesiones de las quecuraron a los 35 y 94 días respectivamente, durante los cuales

    precisaron asistencia facultativa, estando impedidos para sus ocupaciones habituales por igual tiempo. A Silvio le queda como secuela una situación de rigidez dolorosa de la primera articulación metacarpo-falángica de la mano derecha que

    limita su función, interfiere su trabajo y puede requerir tratamiento

    quirúrgico en el futuro. El Silvio no sabe cómo se produjo la

    lesión del dedo de la mano, si fué como consecuencia del golpe que dió al Lucas y que tiró al suelo, o de un golpe que recibió de

    éste".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:"Que debemos absolver y absolvemos al procesado Lucas del delito de lesiones de que viene siendo acusado

    por el Ministerio Fiscal y Silvio , y, debemos

    condenar y condenamos a éste último, o sea a Silvio como autor criminalmente responsable de un delito de

    lesiones, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un mes

    y un día de arresto mayor, y multa de treinta mil (30.000) ptas. con dieciseis días de arresto sustitutorio por su impago, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena principal y al pago de la mitad de

    las costas procesales; a que abone como indemnización de perjuicios a Lucas en la cantidad de ciento cinco mil

    pesetas (105.000) ptas.- Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido

    de abono en otra. Y por último, aprobamos por sus propios fundamentos y con la cualidad de sin perjuicio el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil, declarándoles solventes.-Notifíquese esta resolución conforme al artículo 248.4º de la Ley

    Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de

    casación por infracción de ley, por el procesado Silvio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala

    Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para susustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, formalizó su recurso al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de

    Enjuiciamiento Criminal: PRIMERO: error de derecho con violación por aplicación indebida del artículo 420 número 4º, que ha sido

    infringido del vigente Código Penal, ya que al absolver a Lucas de las lesiones del recurrente, debía haberse absolverse

    igualmente al recurrente de las lesiones sufridas por aquél; SEGUNDO: infracción por falta de aplicación del artículo 24.2 de la Constitución española y el principio in dubio pro reo, sancionadores de la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio

    Público, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó los motivos por los razonamientos que adujo.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 11 de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos, deducido al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por aplicación indebida del artículo 420.4º del Código Penal.

En síntesis, viene a decir la parte recurrente en apoyo de este

motivo, que si ha existido una pelea entre los dos procesados

- Lucas y Silvio -, no habiendo, por

tanto, riña tumultuaria, cada uno de ellos debe responder de las lesiones del otro. Sí, pues, Lucas , fué absuelto, en relación con las lesiones sufridas por Silvio , es indudable que también éste debió ser absuelto de las lesiones sufridas por aquél. El cauce procesal elegido por la parte recurrente comporta el escrupuloso respeto del relato de hechos que la sentencia recurridadeclara probados (vid. artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal). De modo que, como en el presente caso, según se dice en el

"factum" de la misma, los dos procesados - Lucas y Silvio - mantuvieron entre sí una pelea "a consecuencia de la cual resultaron

ambos con lesiones", precisando luego que "el Silvio no sabe cómo se produjo la lesión del dedo de la mano, si fué como consecuencia del golpe que dió al Lucas que le tiró al suelo, o

de un golpe que recibió de éste", argumentándose, finalmente, en el primero de los fundamentos de derecho "que la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y el principio in

dubio pro reo, hace que no se le pueda atribuir responsabilidad

alguna al Lucas , porque es el propio perjudicado de este supuesto delito quien ha declarado siempre no saber cómo se produjo su lesión, si fué como consecuencia del golpe que dió al otro encartado o de un

golpe recibido de éste, y, como a su vez admite que el Lucas cayó

al suelo, la violencia del golpe dado pudo determinar la factura, posibilidad que admite el informe médico, a la vez que aclara la dificultad en apreciarse inicialmente la misma en una radiografía, y ello sin contar que tardó dos días en ir al médico e inicialmente

declaró no tenía lesión alguna".

De cuanto se dice en el relato histórico de la sentencia y de las razones expuestas en el primer fundamento jurídico de la misma se desprende claramente la falta de fundamento de este motivo. No puede darse el mismo tratamiento jurídico a dos situaciones diversas; pues la sentencia no pone en duda que las lesiones sufridas por Lucas le fueron causadas por el hoy recurrente. El motivo, en

definitiva, debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el

anterior, denuncia igualmente infracción de ley, "al haber la

sentencia recurrida infringido, por falta de aplicación, el artículo

24.2 de la Constitución española y el principio in dubio pro reo, sancionadores de la presunción de inocencia".

En relación con este motivo, es preciso destacar: a) que laviolación del derecho a la presunción de inocencia no fué anunciado

oportunamente, al preparar el recurso, como es preceptivo (artículo 855 y 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

  1. Que no ha sido deducida por la vía casacional procedente, que, como es sabido, no es otra que la del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (vid., por todas, la sentencia de 24 de septiembre de 1.987). Y,

  2. Que lo propio de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia es la existencia en la causa de un vacío

probatorio, que aquí no se denuncia. La parte recurrente alega simplemente -como ya se ha dicho en el fundamento anterior- que habiendo intervenido en la pelea los dos procesados y resultando

ambos lesionados, la sentencia aplica la presunción de inocencia a uno de ellos y la niega al hoy recurrente. Propiamente, habría que entender que lo que la parte denuncia es la violación del principio

de igualdad ante la ley (art. 14 de la Constitución Española); mas, como ya se ha dicho también en el fundamento anterior, no es igual la situación de los dos procesados respecto de la causación de sus respectivas lesiones, pues solamente existe duda acerca de cómo se

produjeron las sufridas por el hoy recurrente.

Por lo demás, el principio in dubio pro reo, como es también

sabido, no tiene acceso a la casación (vid. sentencias de 18 de

noviembre de 1.985, 7 de junio y e de noviembre de 1.986).

El motivo, en suma, debe ser desestimado igualmente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Silvio , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Cuenca, de fecha 16 de julio de 1.987, en causa seguida al mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constitutivo al que se dará el destino previsto por la

Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su díaremitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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