STS 1002/1989, 17 de Julio de 1989

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1989:4310
Número de Resolución1002/1989
Fecha de Resolución17 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.002.-Sentencia de 17 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Disciplina del mercado. Decreto 3052/1966 , validez; pan, fraude en el peso; actas de

inspección, presunción de veracidad. Recurso de apelación, escritos de alegaciones, naturaleza

jurídica y contenido. Proceso contencioso-administrativo. Objeto. Disposiciones generales.

Impugnación indirecta, irregularidades del procedimiento.

NORMAS APLICADAS: Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 1 de diciembre de 1987 y 2 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: Ha repetido en diversas ocasiones este Tribunal que el Decreto de 17 de noviembre de

1966 tiene plena validez jurídica y por ello su aplicación se estima correcta. No puede olvidarse la

presunción de veracidad atribuida en principio a los hechos recogidos en las actas de inspección.

Es reiterada la doctrina de este Tribunal de que el escrito de alegaciones en la segunda instancia al

tener como finalidad depurar los resultados de la primera, demanda un examen crítico de las

soluciones dadas en ésta.

Los Tribunales del orden contencioso-administrativo tienen limitado su conocimiento a las

disposiciones de categoría inferior a la Ley. En la impugnación indirecta de disposiciones de

carácter general no cabe aducir las supuestas irregularidades del procedimiento seguido al dictarlas.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Celestina , representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 10 de noviembre de 1987 por la Sección Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso sobre sanción de multa.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.Antecedentes de hecho

Primero

La Secretaría General para el Consumo acordó en 3 de mayo de 1983 imponer a doña Celestina sanción de multa de 150.000 pesetas por infracción a la disciplina de mercado. Interpuestos recurso de alzada y de reposición fueron desestimados por el Ministerio de Sanidad y Consumo en 13 de marzo y 30 de mayo de 1985, respectivamente.

Segundo

Doña Celestina interpuso contra las anteriores resoluciones recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional (núm. 45.324 de 1985), en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan las resoluciones recurridas y se le devolviera el importe de las sanciones. Dado traslado al Letrado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre de doña Celestina (Panificadora "Divino Pastor"), contra la resolución de la Secretaría General para el Consumo de 3 de mayo de 1983 por la que se impone al recurrente sanción de multa por cuantía de 150.000 pesetas, por infracción a la disciplina del Mercado, y confirmada por las resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 13 de marzo y 30 de mayo de 1985, desestimatorias de los recursos de alzada y de reposición respectivamente interpuestos. Sin expresa imposición de costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de derecho: «Primero: Previa cuestión a decidir en la presente "litis" es la referente a si el Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre , sobre "Infracciones y sanciones en materia de disciplina de mercado", que sirvió de cobertura legal a la individualizada sanción a que el. recurso se contrae, es, o no, nulo, tanto por haber sido dictado por el Gobierno sin autorización previa y expresa de las Cortes mediante Ley formal, como por haber sido elaborado sin el preceptivo informe del Consejo de Estado; así conocido este primer tema de controversia, estima el Tribunal la plena validez del Decreto de referencia, pues para fundamentar la nulidad del mismo en que ha sido dictado por el Gobierno sin autorización expresa de las Cortes, para ello hay que empezar por calificarlo de "Ley" en cuanto que habrá de atribuírsele el calificativo de "texto refundido" sólo aplicable a las disposiciones de carácter general con rango de Ley, rango éste que impide al Tribunal examinar sus circunstancias, otras que su contenido normativo, entre ellas la de su elaboración, pues los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo tienen limitado su conocimiento a las "disposiciones de categoría inferior a Ley", como nos dice el artículo 106.1 de la Constitución Española de 1978 cuando literalmente afirma: "Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria...", pero no, ciertamente, la potestad legislativa; y, en cuanto a la ausencia del preceptivo informe del Consejo de Estado, como de merecer el Decreto del caso el calificativo de norma "reglamentaria", es de tener presente que existe una bien consolidada jurisprudencia recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio, 13 de noviembre y 10 de diciembre de 1973, 25 de febrero y 6 de abril de 1974, 24 de septiembre de 1975 y 23 de septiembre de 1977 , en el sentido de que en la impugnación indirecta de disposiciones de carácter general, el combatir los actos de aplicación individual de las mismas, no cabe aducir las supuestas irregularidades del procedimiento seguido al dictarlas, al no tratarse de vicios que producen la nulidad de pleno derecho conforme al artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo tan sólo posible su anulación, con base a tales irregularidades, a través del recurso de impugnación directa; doctrina esta elevada a la categoría de "legal" a virtud de la sentencia dictada por el propio Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 1974 , en recurso extraordinario en interés de la Ley; por lo que, en concordancia con el principio de unidad de doctrina que preside el actuar de los Tribunales de lo Contencioso-administrativo a tenor del artículo 102.1.b) de la Ley Reguladora de esta jurisdicción , procedente es la desestimación de tal defecto en la elaboración del Decreto de referencia, como posible causa de nulidad del mismo. Segundo: Como tema de fondo se plantea decidir referente a si las resoluciones recurridas son, o no, conformes a Derecho, las que sancionan a la recurrente por los hechos que se le imputan por elaborar y vender pan falto de peso, y en torno de esta cuestión no puede olvidarse la presunción de veracidad atribuida en principio a los hechos recogidos en las actas de inspección, a tenor del artículo 4.° del Decreto 1552/1974, de 31 de mayo , sobre "pruebas, presunciones y normas procedimentales de infracciones de disciplina de mercado", lo que determina, partiendo de tales hechos, la conducta de la recurrente venga tipificada como sancionable en el artículo 3.° 10 del Decreto de 17 de noviembre de 1966 , en relación con la disposición decimoquinta de la Orden ministerial de 26 de marzo de 1976 , pues ha quedado constatado que las diversas pesadas verificadas para comprobar el peso del pan dieron una falta de peso, una vez deducida la tolerancia del 3 por 100, que en algunos casos dio una falta del 11,3 por 100, siendo correcta la cuantía de la sanción que se adecua a las reglas contenidas en los artículos 5.° y 6.° del Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre . Tercero: No se aprecian circunstancias que aconsejen la especial condena en costas.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitidoen un solo efecto, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de julio de 1989.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1987, en el recurso 45.324 de 1985 , en la que declara ajustadas a Derecho las resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 3 de mayo de 1983, 13 de marzo y 30 de mayo de 1985, que impusieron a doña Celestina (Panificadora «Divino Pastor»), una multa de 150.000 pesetas por infracción a las normas sobre disciplina del mercado. En cuanto al defecto formal alegado por la recurrente, la sentencia mantenía la plena validez del Decreto 3052/1966, de 17 de noviembre ; y en cuanto al fondo del asunto planteado estimaba plenamente comprobada la falta de peso en el pan expedido al público, deducida la tolerancia legalmente establecida, y consideraba correcta la cuantía de la sanción impuesta.

Segundo

Apelada la sentencia por la sancionada, esta discrepa de la sentencia de instancia en mantener los mismos argumentos que empleó en aquel período procesal en el ámbito formal, con olvido de la doctrina de este Tribunal, muy reiterada, de que el escrito de alegaciones en la segunda instancia al tener como finalidad depurar los resultados de la primera, demanda un examen crítico de las soluciones dadas en esta, como base indispensable y racional del ámbito litigioso del debate ante el Tribunal «ad quem», pues, de otra forma, estaríamos en presencia de una auténtica revisión de oficio más que de una apelación, en la que el litigante debe realizar un análisis crítico mediante el cual demuestre, ya la aplicación errónea de una norma, ya su inaplicación, ya la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones se invoquen para obtener la revocación de la sentencia. La sentencia de instancia ha examinado con atención y decidido con toda corrección la argumentación de la parte recurrente. A los atinados razonamientos de la Sala de instancia, que aceptamos, podíamos añadir, a mayor abundamiento, que como ha repetido en diversas ocasiones este Tribunal (entre las más recientes, sentencias de 22 de julio y 1 de diciembre de 1987 y 2 de diciembre de 1988), que el Decreto de 17 de noviembre de 1965 tiene plena validez jurídica y por ello su aplicación se estima correcta. Ciertamente fue derogado en el anexo final del Decreto de 20 de diciembre de 1974 , pero este Decreto fue declarado nulo de pleno derecho en sentencia de 18 de marzo de 1981, lo que hizo recuperar toda su vigencia y eficacia al Decreto de 1966 . En cuanto al fondo del asunto, aceptando también los razonamientos de instancia, hemos de añadir que, como ya dijo la sentencia de 15 de diciembre de 1986, aunque el acta es una actividad previa al expediente, una vez acordada la apertura de este queda incorporada al mismo como parte integrante. En el caso que nos ocupa se hizo constar en el acta levantada en 10 de marzo de 1982 en el establecimiento panadero de la recurrente, que la báscula de pesar estaba en condiciones de uso, sin que se hiciese observación alguna en relación con las pesadas efectuadas. En todo caso la apelante no hace mención alguna a lo resuelto en la sentencia en este sentido lo que hace presumir, fundadamente, que al no discrepar de la misma en este aspecto, se ha aquietado con lo razonado y resuelto.

Tercero

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta la desestimación de la apelación; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello motivos suficientes al amparo del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos la apelación entablada por doña Celestina (Panificadora «Divino Pastor») contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 10 de noviembre de 1987 en el recurso 45.324 de 1985 de su Sala de lo Contencioso-administrativo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada por ser ajustada a derecho; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Julián García Estartús.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Jaime Barrio Iglesias.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

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