STS, 11 de Julio de 1989

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1989:4146
Número de Recurso2701/1986
Fecha de Resolución11 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que le condenó por delito contra la salud

pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Calvo Meijide.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid, instruyó sumario con el número 26 de 1984 contra Carlos Alberto , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 2 de mayo de 1986 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Sobre las 13 horas del día 31 de enero de 1984, el procesado Carlos Alberto , nacido el 22 de noviembre de 1957 fue sorprendido por la Policía Nacional conduciendo el turismo R-12

    QI-....-Q propiedad de su amigo que se lo había dejado, teniendo en su poder, unos 14 gramos de heroína, con una riqueza del 14,9%,sustancia que ocultaba el procesado en el interior de la cazadora que llevaba y que estaba adecuadamente envuelta en "papelinas" para su

    distribución. Dicha dorga, catalogada como gravemente peligrosa para

    la vida y salud, la había adquirido Carlos Alberto en Madrid, con el

    propósito de revenderla.

    Carlos Alberto , ha sido condenado por la Audiencia Provincial

    de Burgos por robo, en sentencia de fecha 3-11-1980, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, sin que conste otro dato sobre el delito enjuiciado ni el alcance de la revisión llevada a cabo en atención a lo previsto en la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de

    junio, ni ningún otro dato relativo a la ejecutoria".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Condenamos al procesado Carlos Alberto , como autor responsable del delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad

    criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de CIENTO CINCUENTAS MIL PESETAS, la que deberá ser hecha efectiva dentro del

    plazo de 15 días, a partir de la fecha en que para ello fuera requerido y si no la satisficiere y resultase insolvente, quedará sujeto a una responsabilidad personal a razón de un día por cada mil quinientas pesetas o fracción que dejare de abonar, asi como al pago

    de las costas procesales. Recábese del Instructor, debidamente

    terminada, la pieza de responsabilidad civil del procesado. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará al procesado todo el tiempo que pasó en prisión preventiva en meritos de la presente causa. Se decreta el comiso de la droga

    intervenida, a la que se dará el destino legal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para susustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los

    siguientes motivos. Primero. Quebrantamiento de forma al amparo del

    nº 1 del art. 851, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que en la sentencia no se expresa ciertamente ni terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados y resulta manifiesta contradicción entre ellos y se consignan como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico determinan la determinación del fallo. Segundo. Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de

    Trámites Penales, infracción de ley del art. 344 del Código Penal por

    aplicación excesiva. Si bien es cierto y que la Ley establece la Pena de Prisión Menor ha de ser objeto de graduación al tratarse de un

    consumidor habitual. Tercero. Se infringe lo categoricamente

    dispuesto en el art. 24.2 de la Constitución. Se articula al amparo

    del nº 1 del art. 849 de la Ley de Trámites Penales. Cuarto.

    Infracción del art. 9º atenuante 1º, párrafo 2º al no haber sido aplicada y tenido en cuenta esta circunstancia. Se articula al amparo

    del nº 1º del art. 849 de la Ley de Trámites Penales. Quinto.

    Infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, indefensión. Se articula al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Trámites Penales.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la

    Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 29 del pasado mes de junio, con asistencia e intervención del Letrado D. José Arroyo López-Soro, Defensor del recurrente que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación ha sido deducido al amparo del art. 851, LECr., pues entiende la Defensa que las expresiones "para su distribución" contenidas en los hechos probadosson predeterminantes del fallo.

La Sala ha venido sosteniendo reiteradamente que esta predeterminación no es de apreciar cuando no implica la transformación indebida de una cuestión de derecho (propia de la casación) en una cuestión de hecho (ajena a la misma), dado que la

finalidad del art. 851, LECr. es la de permitir que el recurrente pueda ejercer plenamente su derecho de defensa ante el Tribunal

Supremo, sin verse perjudicado por el adelanto como hecho probado de la subsunción del suceso.

En el presente caso, el Tribunal a-quo no ha incurrido en tal

falta procesal, toda vez que ha descrito el aspecto subjetivo de la

conducta del procesado, sin insinuar necesariamente cuál sería la significación jurídica del mismo. En consecuencia, nada hubiera impedido al recurrente cuestionar en su recurso que el elemento

subjetivo "fin de traficar" previsto en el art. 344 CP, se pueda tener por acreditado cuando el autor tiene el propósito de distribuir

la droga. Ello demuestra, como es claro, que en los hechos probados no se ha prejuzgado el fallo.

SEGUNDO

Partiendo de un orden lógico corresponde tratar a continuación los motivos tercero y quinto del recurso cuyos contenidos se superponen claramente. La Defensa viene a alegar, en

suma, que el Tribunal a-quo ha vulnerado el principio de oralidad y el derecho de defensa apoyando su punto de vista en los arts. 24.2 y

24.1 CE. Sostiene en este sentido en el tercer motivo que "en el acto del juicio oral no compareció ninguno de los denunciantes", agregando que "la intervención de la autoridad ha de hacerse en Comisaría, pero ha de ratificarse no sólo ante el Juez de Instrucción, sino en el acto del juicio oral para poder ser debidamente interrogado por la

Defensa". En el quinto motivo de casación insiste en que "no se ha practicado (en el juicio oral) prueba alguna y por muchos

antecedentes penales que tenga no se puede impedir el deber de defensa del mismo y que se apliquen correctamente los preceptosconstitucionales".

Las afirmaciones del recurrente, sin embargo, no tienen respaldo alguno en las constancias de la causa.

En el juicio oral el procesado admitió en su interrogatorio que "al requerirle al policía ésta le ocupó droga, unos quince gramos que había comprado para su consumo en Madrid". Asimismo en dicho juicio compareció como testigo el Policía Nacional Pedro Miguel , quien corroboró haber detenido al procesado "ocupándole

heroína en varias papelinas ocultas en los interiores de una

cazadora". Finalmente prestaron declaración los peritos médicos Dres.

Mariano y Marco Antonio , quienes reiteraron los informes que ya habían presentado por escrito (confr. folio 29 del sumario y 32 del rollo de la Audiencia).

La enumeración de la prueba practicada en el juicio, de indudable carácter incriminatorio del recurrente, pone de manifiesto que la sentencia recurrida no ha vulnerado ni el principio de oralidad ni el derecho de defensa del recurrente. En efecto, en el juicio oral comparecieron tanto los peritos como el testigo ofrecidos por la

Defensa (confr. folio 10 del rollo) y ésta dispuso de todas las posibilidades de contradicción de la prueba de cargo. En

consecuencia, la prueba propuesta fue vista en el juicio oral por el Tribunal a-quo y al haberse permitido a la Defensa no sólo ofrecer y

practicar dicha prueba, sino además su contradicción, no cabe pensar que la Audiencia fundó su convicción con pruebas que no fueron

practicadas en su presencia, ni que se haya limitado indebidamente el

derecho de defensa.

TERCERO

El segundo motivo de casación impugna la sentencia

recurrida por la vía del art. 849, LECr. Sin embargo la Defensa se limita a sostener que no se ha tomado en cuenta que el procesado era

drogadicto, sin señalar cuál sería el precepto sustantivo infringido.

Este motivo sólo se entiende, en consecuencia, en conexión con el cuarto formalizado en el que se denuncia la infracción por noaplicación del art. 9,1ª, 2º párrafo, CP.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. En efecto, en la sentencia recurrida se argumenta correctamente que la eximente incompleta, alegada por la Defensa del recurrente en relación al art.

8,1º CP, no es de aplicación, cuando no está acreditado que la drogadicción haya afectado las facultades mentales en algunos de los grados que determina la exclusión o la atenuación de la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con esta comprensión. De todos modos, el Tribunal a-quo ha aplicado, por medio de las facultades de individualización de la pena, el grado mínimo de la misma. En los resultados ésto equivale a la pena que hubiera correspondido de haber sido apreciada la atenuante analógica del art.

9.10ª CP.

La cuestión que se somete a consideración de la Sala, por lo tanto, no es una pura cuestión de derecho, sino una cuestión de hecho

que determina, en realidad, la aplicación del art. 884, LECr., que en esta fase del procedimiento es fundamento suficiente para la

desestimación. El recurrente intenta, invocando en su apoyo informes médicos obrantes en la causa (folio 20, vuelto y 21), cuestionar la convicción sobre la prueba alcanzada por la Audiencia, sin tener en

cuenta, además, que dicha convicción no es susceptible de revisión en el marco del recurso de casación, pues depende fundamentalmente de la percepción directa que tuvo el Tribunal de instancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Carlos Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 2 de mayo de 1986, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y pérdida del depósito en su día constituído al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la

mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D Manuel García Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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