STS 772/1989, 11 de Julio de 1989

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1989:4151
Número de Resolución772/1989
Fecha de Resolución11 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 772.-Sentencia de 11 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Especial. Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Colegiación Ingenieros industriales con título expedido por Universidad Argentina. Proceso de la Ley 62/1978 . Industrialidad. Interposición fuera de plazo.

NORMAS APLICADAS: Art. 8.° de la Ley 62/1978 ; art. 14 de la Constitución ; art. 100.7 de la Ley J.C.A .; art. 3.° de la Ley de Colegios Profesionales de 1974 .

DOCTRINA: Era improcedente la inadmisibilidad por interposición prematura, pues entre el 8 de abril y el 11 de mayo de 1988 habían transcurrido de sobra el plazo de veinte días para la producción del silencio del art. 8.° de la Ley 62/1978 y no habría sido sobrepasado los treinta para la valida interposición del recurso en casos de silencio.

El art. 3.° de la Ley de Colegios Profesionales configura la colegiación de quienes tienen la titulación adecuada, como un derecho, la que es extensible al extranjero con título homologado, en virtud de convenio cultural con país sudamericano.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida con los señores al final anotados, el recurso de apelación, que con el número 2.114 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Íñigo , representado y defendido por el Letrado, don Carlos César Pipino Martínez, contra sentencia dictada por la excelentísima Audiencia Territorial de Granada, el 15 de julio de 1988 , en pleito número 778/1988, contra denegación presunta de la solicitud de colegiación del recurrente en el Colegio de Ingenieros Industriales de Andalucía Oriental. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallo: Declara la imposibilidad del presente recurso, interpuesto con anterioridad a la terminación del plazo a que se refiere el artículo 94.1 de la LPA , en relación con el artículo 8.1 de la Ley 62/1978, del 26 de diciembre, y con el 38.1 de la LJ, 2 .° No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado, señor Pipino Martínez, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en un solo efecto por providencia de 27 de julio de 1988, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Remitidas las actuaciones procedentes de la excelentísima Audiencia Territorial de Granada, y personado y mantenida la apelación por el señor Pipino Martínez, suplica a la Sala, se le tenga por personado y parte en concepto de apelante.Cuarto: Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo, la audiencia del 6 de julio de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiendo observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente de la misma el excelentísimo señor don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La inactividad de la Administración en la tramitación del expediente de colegiación del recurrente, que se manifestó en el hecho de la que la única actividad que llegó a constatar formalmente, fuera la de registro de entrada de la carta remitida por conducto notarial, y la propia actividad de las partes que se limitaron a adoptar posturas contradictorias en orden a las fechas de iniciación de los trámites, dado que mientras el actor afirma que la solicitud inicial fue presentada el 7 de mayo de 1987, el Colegio sostiene que la misma se produjo el 7 de marzo de 1988, llevan a la conclusión de que haya que tomar como fecha de solicitud de colegiación, que es el dato fundamental para la resolución de este proceso, la que se deduce del contenido del expediente en relación con la única prueba aportada en la fase judicial, consistente en una copia autorizada de una Acta Notarial, relativa a la remisión al Colegio de una carta del actor referente a su colegiación, a la que no se han opuesto objeciones procesales. De modo que la fecha en que debía tenerse por presentada la inicial solicitud de colegiación, era el día 8 de abril de 1988, que era aquella en que, según el Acta, se produjo la entrega al destinatario del envío certificado con acuse de recibo remitido por conducto notarial. Lo que produce la consecuencia de que si, como se ha dicho, la solicitud de colegiación, se debía estimar presentada el 8 de abril de 1988, y la diligencia de registro de entrada, en la Audiencia de Granada, del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, se extendió el 11 de mayo de 1988, y la tramitación procesal seguida, era la de la Ley 62/1978 , la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, era improcedente la declaración de inadmisibilidad por interposición prematura, a que llegó la sentencia apelada, puesto que, entre las indicadas fechas, había transcurrido de sobra el plazo de veinte días, establecido para la producción del silencio en el artículo 8.1, de la expresada Ley 62/1978 , sin que, por el contrario, se hubiera sobrepasado el de treinta, resultante de la suma de los otros diez a que alude el precepto para la válida interposición del contencioso, una vez producido el silencio.

Segundo

Declarada la improcedencia de la inadmisibilidad, resulta necesario, por imperativo del artículo 100.7 de la Ley Jurisdiccional, que, se entre a dilucidar sobre el fondo del asunto que hace referencia a la adecuación a derecho de la denegación presunta por el Colegio de Ingenieros Industriales de Andalucía Oriental, de la solicitud de colegiación que, en su día, planteó el recurrente. Cuestión que ha de ser resuelta en sentido favorable a las pretensiones del recurrente, pues, el artículo 3 de la Ley de Colegios Profesionales, de 13 de febrero de 1974 , la colegiación está configurada como un derecho, de quienes, como el actor, ostentan la titulación adecuada; visto, que aparece acreditado que el título del recurrente habrá sido debidamente homologado por el Departamento Ministerial competente, en aplicación del Convenio entre España y la República Argentina, del 23 de marzo de 1971 . Por lo que la decisión presunta denegatoria de la colegiación, no sólo desconocía el mandato de la Ley de Colegios Profesionales , y el contenido del Convenio Internacional reseñado, en cuanto que impedía el legítimo ejercicio profesional del recurrente para el que la homologación habilitada, sino que, además, implica una actividad discriminatoria, cuya raíz no era otra que la diferente condición social del recurrente, por razón de su nacionalidad. Discriminación que vulneraba el artículo 14 de la Constitución , cuya acción protectora, en este caso extensible, al recurrente, a pesar de su condición de extranjeros, conforme al artículo 13.1 de la Constitución , ya que, el término libertades utilizado por ese precepto, no tiene un significado restrictivo, según doctrina del Tribunal Constitucional, en sentencia de 23 de noviembre de 1984 , sino que, abarca los derechos y libertades del Título Primero de la Constitución , y, por tanto, el derecho y la igualdad del artículo 14 «en los términos que determinen los tratados y la Ley», y que, según se ha expuesto, en el caso de autos, tales normas reconocían la equiparación entre españoles y extranjeros, a efectos de ejercicio la profesión protegida por el título universitario del recurrente, una vez que se había producido la necesaria homologación.

Tercero

Por lo expuesto, procede la desestimación de la apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, declarando el derecho del recurrente a obtener la colegiación en su día solicitado.

Cuarto

Se imponen al Colegio de Ingenieros, las costas de esta Instancia, por imperativo del artículo 13.3 de la Ley 62/1978.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de don Íñigo ,debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administra-tivo de la Audiencia Territorial de Granada, del 15 de julio de 1988 , que declaró la inadminisibilidad del recurso suscitado por el citado recurrente, a través del cauce procesal de la Ley 62/1978 , contra la desestimación por silencio, por el Colegio de Ingenieros Industriales de Andalucía Oriental, de la solicitud de colegiación.

Y declaramos que el señor Íñigo , tiene derecho a ser colegiado en el referido Colegio de Ingenieros Industriales de Andalucía Oriental, sin ningún condicionamiento.

Se imponen al reseñado Colegio las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Rubricados.

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