STS, 7 de Julio de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 1989

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado Garcia siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gabriel Sanchez Malingre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Corcubion, instruyó sumario con el número 6 de 1.986 contra Alonso y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 7 de marzo de 1.987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho

    probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 4 horas del día 24 de marzo de 1.986, por el servicio de vigilancia de la Guardia Civil de Corcubión, fue detectada en el mar, cuando ésta se encontraba patrullando por el Puerto de Finisterre, una planeadora que a gran velocidad se dirigía a la cala conocida con el nombre de "Punta de Corno", por lo que ante fundadas sospechas deactividades ilícitas, se montó el oportuno servicio de patrullas para localizar a posibles personas implicadas en dichos hechos, establecinedo el oportuno cerco del lugar y al aobservar como personas no identificadas trasportaban cajas de tabaco de procedencia extranjera desde la orilla del mar hasta una furgoneta marca Wolsvagen verde, matrícula IC-....-I , vehículo que ostentaba placas

    pertenecientes a otro turismo, y que se enconctraba aparcada en el camino que precede a la playa de Estorde, fue detenido el procesado

    Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se

    hallaba en sus inmediaciones, quien al ver a dichas fuerzas de la

    Guardia Civil, arrojó al suelo un aparato de radio-teléfono portatil

    que portaba, en funcionamiento, marca AOR, modelo AR-280 nº NUM000 , con el que estaba interiormente dando avisos al grupo de unas ocho personas que se dedicaban a las operaciones de carga y descarga de alijo de tabaco de procedencia extranjera, aprehendido por la Guardia

    Civil, compuesto de 38.000 cajetillas de tabaco "wiston", 2.ooo de

    "Camel" y otras 2.000 de 2Malboro", que fueron tasados en 11.970.000

    pesetas, careciendo cicho tabaco de los precintos reglamentarios de

    Tabacalera S.A., siendo trasladados a la Delegación de Tabacalera de

    la Coruña.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Alonso , como autor principal de un delito de C ONTRABANDO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR, accesorias y MULTA DE SEIS MILLONES DE PESETAS o tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de la totalidad de las costas procesales.No aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza separada de responsabilidad civil, la

    cualdeberá remitirse al Juzgado de su procedencia para que la termine con arreglo a derecho dada la posibilidad de su solvencia

    parcial.Reclámese urgentemente lo solicitado por el Ministerio Fiscal

    en su escrito de calificación, y relación con el vehículo precintado para adoptar las medidas que se estimen procedentes, y por último para el cumplimiento de la pena privativa de libertad principal y la subsidiaria de la multa impuesta abonamos al procesado toda la que se le hubiere impuesto por esta causa. Acordamos el Comiso del alijo detabaco intervenido por ser objeto de delito dándosele el destino legal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Alonso que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Unico.- Por infracción de ley al amparo del artículo 84 9-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 24 apartado segundo, párrafo primero de la Constitución española que señala el derecho de la presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala

    admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando por turno correspondiera toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el recurso por los razonamientos que

    adujo.

  6. - Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 28 de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A propósito de la presunción de inocencia el Tribunal

Constitucional y esta misma Sala del Tribunal Supremo tienen ya construida una DOCtrina abundante y precisa que delimita cuales son en materia de valoración de la prueba las facultades de la Audiencia (o del Juzgado) y cuales las del Tribunal que examina sí se respetó o no este derecho fundamental del artículo 24.2 de nuestra Constitución.

Los Juzgados o Audiencias que examinaron por sí las pruebas ante ellos practicadas ( o cuando conservan las facultades de cogniciónplena, como ocurre en los recursos de apelación) han de valorar en conciencia esas pruebas con arreglo a su recto entender (artículo 741 de la Ley de Enjuicimiento Criminal), pero siempre bajo el criterio

de la plena suficiencia, de modo que el Juzgador llegue a alcanzar seguridad sobre la verdadera existencia de los hechos en que pudieran fundarse la realidad del delito con sus diversos requisitos, la participación del reo o la concurrencia de alguna de las circunstancias o elementos del tipo que pudieran servir para agravar

la responsabilidad penal, pues sí después de un examen minucioso y meditado quedara alguna duda al respecto, ésta siempre habría de resolverse en beneficio del reo. Con ese convencimiento libremente formado han de relatarse los hechos probados.

La perspectiva de este Tribunal Supremo al examinar sí hubo o no infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia

(artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), o la del Tribunal Constitucional al resolver recurso de amparo basado en esta

misma causa (artículo 53.2 de la Constitución Española), es muy diferente y mucho más limitada que la del Juzgador de instancia. Ha de examinarse la prueba practicada ante este último para comprobar sí se respetó o no tal presunción de inocencia, y al mismo tiempo tiene que respetarse la apreciación en conciencia que se hizo en la

sentencia recurrida. Es claro que si no existió ninguna prueba de cargo que propiamente mereciera el nombre de tal, sobre la cual el

Juzgador o la Audiencia hubieran podido realizar esa apreciación en conciencia a que se refiere el mencionado artículo 741, habría faltado la base en que tal apreciación tendría que haberse apoyado. Si no había ningún material probatorio en contra del reo, ninguna apreciación en conciencia podía hacer el Juzgador, y por eso el artículo 120.3 de la Constitución española exigió que las sentencias fueran siempre motivadas, a fin de evitar que bajo una falsa valoración en conciencia se cobijase la realidad de una carencia de prueba.Esa motivación constitucionalmente exigida ha de comprendernecesariamente la mención expresa en el propio texto de los medios de prueba utilizados y el razonamiento sobre el valor de éstos a los efectos de considerar acreditados todos y cada uno de los extremos de la relación de hechos probados, particularmente aquellos que hubieran sido objeto de controversia en el juicio oral.

De este modo se reconoce al Juzgador de instancia su facultad soberana de valorar la prueba practicada; pero, al mismo tiempo, se le exige que razone expresamente esa valoración, pues no existe ningún argumento que pudiera justificar el que esas razones hubieran de quedar en el secreto de la conciencia de los jueces o magistrados.

Sin duda, esta forma de redactar sus sentencias por los Tribunales dando publicidad a la motivación fáctica, es más conforme con los principios que inspiran nuestra Constitución (artículo 9.3) en defensa de una mejor comunicación con el justiciable que así tiene mayores posibilidades para comprender mejor las razones por las que

pudo ser condenado, quedando de manifiesto antes todos que en el caso concreto los poderes públicos no actuaron con arbitrariedad sino con verdadero fundamento suficientemente expresado, lo que ofrece mayores posibilidades de defensa a favor de todas las partes para, en su

caso, mejor argumentar los recursos que la Ley concede, y al mismo tiempo permite al Tribunal competente en el recurso disponer de material más abundante para conocer con mayor base las razones de la

sentencia recurrida.

Así pues, el Juzgado o la Audiencia tienen el deber constitucional de razonar expresamente cómo llegaron a fijar los hechos probados de

su resolución, lo cual no quiere decir que el Tribunal Superior, al examinar si hubo o no violación del derecho a la presunción de

inocencia, pueda revisar esa apreciación en conciencia que hizo la

sentencia recurrida. Sí entiende en segunda insancia de un recurso de

apelación, como ocurre ahora con las Audiencias Provinciales respecto de las reoluciones de los Juzgados de Instrucción,sí podrá hacerlo al conservar la facultad de valorar la prueba lo mismo que el que juzgóen primera instancia; pero en el recurso de casación, que es de carácter extraordinario y sólo permite impugnación por motivos

legalmente tasados, ha de existir en principio un respeto a tal apreciación en conciencia que hizo la Audiencia y no cabe un nuevo examen del material probatorio como sí de una segunda instancia se

tratare. El Tribunal Supremo ha de examinar sí hubo o no prueba que

valorar.Si hubo alguna que propiamente fuera tal,debe rechazarse el recurso por infracción del derecho fundamental a la presunción de

inocencia. Si no existió esa "mínima actividad probatoria de cargo con todas las garantias legalmente establecidas", tal recurso ha de

acogerse, y esto es lo que ocurre en el caso presente, por lo que debe casarse la sentencia condenatoria que fue impugnada por este

motivo, conforme se razona a continuación.

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó probado que Alonso sobre las cuatro horas del día 24 de marzo de 1.986 se

encontraba con un aparato de radio-teléfono en las inmediaciones del lugar donde se hallaba una furgoneta cargada con parte de un alijo de tabaco extranjero que pretendían introducir en territorio español desde la mar y a través del monte, y cuando Alonso vió a la Guardia Civil arrojó al suelo dicho aparato con el que antes había estado avisando al grupo de personas que transportaban esa mercancía. En

base a tales hechos condenó a dicho procesado, como autor por cooperación necesaria del nº 3º del artículo 14 del Código Penal, a las penas de cuatro meses de arresto mayor y a multa de seis millones

de pesetas.

Contra dicha resolución el condenado interpuso recurso de casación

fundado en un solo motivo, por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución española,al estimarse que no existió ninguna prueba en la que tal condena pudiera

haberse basado.

Y examinadas las diligencias practicadas se advierte que tiene

razón el recurrente, porque no hay ninguna prueba que sea propiamente tal en la que pudiera fundarse el hecho de que Alonsoestuviera con su aparato de radio-teléfono avisando a los

contrabandistas.

En el acto del juicio oral el acusado reconoció que tiró el aparato transmisor cuando vio a la Guardia Civil, pero negó entonces,y en sus anteriores declaraciones sumariales,que tuviera alguna relación con los contrabandistas, diciendo siempre que se estaba dedicando a la pesca del marisco que estaba prohibida y pretendía avisar a sus compañeros que estaban en la mar.

Fuera de tal declaración en el acto del juicio sólo se practicó la prueba testifical propuesta por la defensa del procesado consistente en las manifestaciones de dos testigos que nada dijeron que pudiera servir de cargo contra Alonso .

El Ministerio Fiscal habia propuesto tres testigos, el teniente y el sargento de la Guardia Civil que practicaron el atestado inicial y nunca declararon en el sumario, y otra persona que fue detenida como presunto colaborador de los contrabandistas que luego no resultó ni procesada ni acusada, la cual en su declaración sumarial tampoco dijo nada que pudiera relacionar a dicho Alonso con los contrabandistas. Pues bien, sin que conste motivo alguno en el acta del juicio,el Ministerio Ministerio Fiscal renunció a la práctica de esta prueba testifical. Habida cuenta de que fuera del atestado inicial nada había en todas las actuaciones practicadas que pudiera implicar al acusado en el contrabando, queda solamente como verdadera prueba el hecho de que Alonso arrojó al suelo su aparato de radio-teléfono, que él mismo reconoció como cierto en el juicio oral y en sus anteriores

declaraciones. Para que este hecho pudiera ser revelador de su conexión con los que introdujeron el tabaco ilegalmente en territorio español, tendría que haberse probado, al menos, que esa posesión de tal aparato transmisor se estaba ejerciendo en un lugar y tiempo próximos al lugar y tiempo en que estaba manejando el tabaco ocupado. Y estos extremos no quedan acreditados por el atestado,que sólo tienen valor de denuncia conforme el artículo 297 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y que no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia según reiterada DOCtrina de esta Sala y del TribunalConstitucional. Pudieron ser probados y no lo fueron por la declaración de los miembros de la Guardia Civil,citados a juicio a

instancia del Ministerio Fiscal,que luego renunció a su examen. Con tales testigos quizá se hubieran acreditado unos hechos básicos de los cuales la Audiencia Provincial podría haber deducido por el mecanismo de la prueba indirecta o de indicios ( artículos 1.215,

1.249 y 1.253 del Código civil) la participación en el delito de

contrabando del ahora recurrente.

En realidad la sentencia recurrida se ha basado para dictar su resolución condenatoria en unas actuaciones en las que no tuvo ninguna intervención la defensa del procesado, como lo fueron las manifestaciones hechas por la Guardia Civil en su atestado (folio 1,

2 y 3), y ello implica un ataque claro y evidente contra los principios de defensa y contradicción que deben presidir toda actuación probatoria en base a la cual se haya de imponer alguna

sanción penal.

Por todo ello se estima que no existió esa mínima actividad probatoria de cargo imprescindible para dictar sentencia condenatoria, lo que obliga a estimar el recurso, a casar la resolución recurrida y a dictar segunda sentencia absolutoria del procesado.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Alonso , por lo que casamos y anulamos la sentencia recurrida dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña con fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y siete,declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Corcubión, con

el número 6 de 1.986, y seguida ante la Audiencia Provincial de La

Coruña, por delito de contrabando, contra el procesado Alonso ; y en cuya causa se dictó sentencia, por la mencionada

Audiencia, con fecha 7 de marzo de 1.987, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados almargen y bajo la Ponencia del Magistrado Excmo. Sr. D. Joaquin

Delgado Garcia, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo el primero de ellos que relata los hechos probados.

  1. HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El día 24 de marzo de 1.986 por el servicio de vigilancia de la Guardia Civil de Corcubión fué aprehendido un cargamento de tabaco compuesto de 38.000 cajetillas de la marca "Wiston", 2.000 de "Camel" y otras

2.000 de "Marlboro", todo lo cual

fue tasado en un valor de 11.970.000 pesetas, careciéndo dicho tabaco de los precintos reglamentarios de Tabacalera S.A.Así se deduce de las diligencias de ocupación practicadas por la Guardia Civil.

SEGUNDO

En dicha fecha, en lugar y hora no precisados fue detenido Alonso cuando tenía en su poder un aparato de radioteléfono portátil, que arrojó al suelo cuando se dió cuenta de la presencia de la Guardia Civil. Así lo ha reconocido el propio acusado en el acto del juicio oral.

TERCERO

No se ha probado que dicho Alonso estuviera comunicándose con el referido aparato con las personas que manejaban el mencionado cargamento de tabaco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la sentencia primera dictada por esta Sala en este mismo procedimiento se estima que no hubo ninguna prueba que pudiera acreditar la conexión del procesado con los contrabandistas, por lo que procede dictar sentencia absolutoria. SEGUNDO.- Pese a que no ha existido prueba de la intervención en los hechos de autos por parte del acusado, y, por tanto, la presente sentencia es absolutoria, es claro que sí existió un delito de Contrabando del artículo 1º-1-3º de la Ley Orgánica 7/82,de 13 de

julio, por lo que se acuerda el comiso del tabaco ocupado conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código Penal y el artículo 8 yconcordantes de la referida Ley Orgánica.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS A Alonso de delito de contrabando de que ha sido acusado, dejando sin efecto su procesamiento y las consiguientes medidas cautelares que contra él hayan sido adoptadas. Dése al tabaco intervenido el destino legal como objeto de delito. Declarándo de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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