STS, 7 de Julio de 1989
Ponente | LUIS ROMAN PUERTA LUIS |
ECLI | ES:TS:1989:4082 |
Número de Recurso | 1492/1987 |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Román Puerta
Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Jiménez San Millán.
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- El Juzgado de Instrucción número 14 de Madrid, instruyó
sumario con el número 2 de 1.987, contra Juan y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha
Capital, que con fecha 29 de junio de 1.987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que el procesado Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, residente habitualmente en el domicilio de sus padres sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 .2º, centro izquierda, de esta Villa, venía dedicándose a la comercialización de sustancias nocivas a la salud y a tal efecto, a instancia de supadre, la Policía efectuó un registro en tal domicilio donde encontró 14 papelinas" y un bote de plástico conteniendo heroína con un peso total de 20'7 gramos con una riqueza del 24'2% y también se ocupó una balanza capaz de pesar hasta 100 gramos y un dinamómetro para pesadas de hasta 300 gramos".
-
- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión menor y multa de un millón de pesetas con arresto sustitutorio de seis meses caso de impago, con sus accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el
tiempo de la condena, así como al pago de las costas del
procedimiento.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa".
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de
casación por infracción de ley, por el procesado Juan que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda
del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- La representación del recurrente formalizó su recurso al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando como motivo UNICO: infracción de ley, ya que la sentencia recurrida había infringido el artículo 1º del Código Penal, al sancionar como delito contra la salud pública, una actuación que ni siquiera revestía el grado de tentativa.
-
- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera, toda vez que dicho Ministerio Público expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el recurso por los razonamientos que adujo.
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- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y falloprevenido en 4 de julio pasado.
El único motivo del recurso, deducido por el cauce del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por violación del artículo 1º del Código Penal "al sancionar como delito contra la salud pública una actuación que ni siquiera reviste el grado de tentativa"
En el desarrollo del motivo, afirma la parte recurrente que todo este procedimiento trae causa de la reacción del padre del procesado, en un momento de arrebato u obceción. Frente a sus manifestaciones pone de relieve el contenido de las efectuadas por el propio
procesado -hoy recurrente-, que afirmó que la droga ocupada por la policía era para su consumo y que las balanzas que tenía en el domicilio familiar "no le servían porque estaban averiadas", y de las hechas en el mismo sentido por la madre del procesado. En último término estima la parte recurrente que "debió aplicarse el principio
"in dubio pro reo".
El cauce procesal elegido por la parte recurrente exige el escrupuloso respeto del relato de hechos que la sentencia
recurrida declara expresamente probados (artículo 884.3º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal), cuya simple lectura es suficiente, en el
presente caso, para comprobar que este motivo carece de todo
fundamento y, por ende, debe ser desestimado. En efecto, en el "factum" de la sentencia se dice que el procesado "venía dedicándose a la comercialización de sustancias nocivas a la salud", y que, a
instancia de su propio padre, la Policía efectuó un registro en su domicilio "donde encontró 14 papelinas y un bote de plástico conteniendo heroína con un peso total de 20'7 gramos con una riqueza de 24'2% y también se ocupó una balanza capaz de pesar hasta 100 gramos y un dinamómetro para pesadas de hasta 300 gramos". Estos hechos configuran claramente tanto unas actividades de tráfico como
una posesión de droga, susceptible de causar grave daño a la salud,como es la heroína, destinada a dicho tráfico. Este ánimo tendencial se desprende tanto de las circunstancias determinantes de la
intervención policial, con el correspondiente "registro", como de la droga intervenida por la Policía -superior, sin duda alguna, a la que se estima puede ser poseida con destino al autoconsumo (vid.
sentencias de 14 de julio, 19 de septiembre y 29 de octubre de 1.983,
23 de febrero de 1.984, 21 de noviembre de 1.986 y 11 de abril de
1.987, entre otras), y de la posesión de la droga unida a la posesión de una balanza y un dinamómetro (vid. artículo 1253 del Código Civil y sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 y de esta Sala de 4 de febrero de 1.987, "ad exemplum"). En cualquier caso, el principio "in dubio pro reo" no puede ser alegado en casación (vid. sentencias e 18 de noviembre de 1.985, 7 de junio y 3 de noviembre de 1.986, entre otras).
En conclusión, procede la desestimación de este motivo.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Juan contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 29 de junio de 1.987, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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