STS 727/1989, 27 de Junio de 1989

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1989:3827
Número de Resolución727/1989
Fecha de Resolución27 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 727.-Sentencia de 27 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Extranjeros. Expulsión. Indefensión por omisión de audiencia.

NORMAS APLICADAS: Artículos 48 y 91 de la Ley P.A .; artículo 24 de la Constitución .

DOCTRINA: En los artículos 48, p. 2, LPA y artículo 24, p. 1, de la Constitución . Cualquier

solemnidad formal queda sometida, en orden a su relevancia jurídica como eventual productora de una declaración de nulidad, a que se le haya causado indefensión al interesado, lo que no es el caso pues el interesado ha tenido ocasión reiterada de expresar cuanto estimara necesario en defensa de sus derechos.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 324 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 26 de noviembre de 1987 , en el pleito 17.008, contra resolución del Ministerio del Interior que acordó la expulsión del territorio nacional. Habiendo sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene los siguientes Fundamentos de Derecho y parte dispositiva, que literalmente dicen:

Primero

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de marzo de 1986 por la que se desestima recurso de reposición contra otra de 17 de abril de 1985 en la que se decretaba la expulsión del territorio nacional de don Pedro Miguel .

Segundo

El aspecto formal de la motivación del recurso se encuentra en supuesta infracción del articulo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo . En principio el articulo 29 del Decreto de 14 de febrero de 1974 , vigente al iniciarse los trámites administrativos, excluyen la necesidad de previa audiencia en norma especial de preferente aplicación. Por otro lado, y aun acogiéndose el trámite previsto en la normativa general, la supuesta infracción es intrascendente por cuanto consta en el expediente administrativo que el derecho a ser oído el recurrente se respetó en al menos cinco ocasiones, dos en vía de recurso administrativo, y otras tres en vía judicial, revisora esta última de la anterior y con facultades para permitir al recurrente que alegue y pruebe cuando por unas u otras razones no pudo exponer en trámite gubernativo. Esa y no otra fue la razón de que se recibiese el recurso a prueba no obstare la notoria infracción del artículo 74-2 de la Ley Reguladora Jurisdicción Contencioso-Administrativa contenida en lademanda, y a pesar de ello se abstuvo el recurrente de instar diligencia probatoria alguna.

Tercero

En la cuestión de fondo no procede sino confirmar las resoluciones recurridas y ello en base a cuanto consta en el propio expediente no desvirtuado en esta vía. En efecto, se dice en la demanda que el recurrente dispone de medios de vida y tiene domicilio conocido, y nada de ello se acredita; se dice vendedor ambulante y no presenta licencia fiscal: ante el dato de encontrarse en paradero desconocido fue decretada su busca y captura para ingreso en prisión en cuanto condenado en causa 21/77 de la Audiencia Provincial, por sentencia de 7 de abril de 1979 , siendo ingresado el 27 de mayo de 1980. Se aduce igualmente que está interesada la cancelación de antecedentes penales y es lo cierto que tal medida no pudo acordarse por cuanto constan sentencias penales de 31 de mayo de 1982 y 9 de marzo de 1982 por hechos que impiden la aplicación beneficiosa del artículo 118 del Código Penal , y no constan en autos ni las liquidaciones de condena ni las actas de remisión condicional. Por todo ello, y en aplicación de los artículos 2 y 29 del Decreto de 14 de febrero de 1974 , procede desestimar el recurso.

Cuarto

No procede la condena en costas artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En su consecuencia: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Miguel contra resolución de 20 de marzo de 1986 desestimatoria de la de 17 de abril de 1985 que acordaba la expulsión del territorio español, sin expresa condena en costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Procurador señor Vázquez Guillen se interpuso recurso de apelación, para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, que fue admitida en un solo efecto por providencia de 28 de diciembre de 1987, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente al Tribunal Supremo.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personada y mantenida la apelación por el Procurador señor Vázquez Guillen, por providencia de 27 de abril de 1988 se le dio traslado para trámite de alegaciones, que evacuó por escrito en el que alegó cuanto consideró procedente a su derecho y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que anule la recurrida y declare la nulidad de las resoluciones administrativas objeto del procedimiento.

Cuarto

Dado traslado por veinte días para igual trámite de alegaciones al Abogado del Estado, por éste se evacuó el mismo mediante escrito en el que tras alegar lo que consideró pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación, confirmando la apelada y el acto administrativo impugnado.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo de este recurso de apelación el día 15 de junio de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y,

Primero

La representación procesal del recurrente insiste en esta segunda instancia en dotar el trámite de audiencia al interesado de una autonomía que vendría a convertirlo en una forma independiente de cualquier finalidad sustantiva específica. No es éste, sin embargo, el criterio de nuestra legislación, tanto ordinaria como constitucional, como claramente se desprende del artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Activo , y del 24-1 de nuestro máximo cuerpo legal, en los que cualquier solemnidad formal quede sometida, en orden a su relevancia jurídica como eventual productora de una declaración de nulidad de la actuación de los poderes públicos, a que el interesado se le haya causado indefensión. Obviamente, no es éste el caso del señor Pedro Miguel , que, como con acierto se expone en la sentencia impugnada, ha tenido muy reiteradas ocasiones de exponer cuanto estimare conducente a la defensa de sus derechos, algunas de ellas, por cierto, notoriamente desaprovechadas, como aconteció con la fase de prueba que fue abierta en el procedimiento seguido ante la Sala de primera instancia.

Por lo que respecta al motivo de la expulsión acordada, poco puede añadirse a lo ya dicho por la Audiencia Nacional. Únicamente indicar, primero, que el señor Pedro Miguel no sólo había cometido delitos contra la propiedad, sino que también aparece condenado por uno relativo a la prostitución y, segundo, que su expulsión del territorio español no atenta a su posibilidad de regeneración y reinserción social, que no tiene por qué no poder alcanzar en su país de origen.Segundo: No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Miguel contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de noviembre de 1987 , dictada en el recurso 17.000 sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Francisco J. Hernando Santiago.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Firmado y rubricado.

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