STS, 22 de Junio de 1989

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1989:3755
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 704.-Sentencia de 22 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Decreto regulador de la Policía Judicial . Distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Reserva de ley.

NORMAS APLICADAS: Arts. 126 y 149,1,29 de la Constitución; art. 13 del Estatuto de Cataluña; Ley O. 13 marzo 1986; Ley O. P.J., 1 julio 1985, D. 769/1987, de 19 junio. DOCTRINA : No existe invasión de las competencia de la Comunidad Autónoma de Cataluña por el D. 769/1987 regulador de la Policía Judicial, pues el art. 1° contra el que se dirige el reproche, no excluye por acción u omisión las posibles funciones de la Policía Judicial que puedan corresponder a la Comunidad Autónoma de Cataluña, dado que el mismo no pretende realizar una delimitación de competencias, sino meramente desarrolla la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , sin desconocer la competencia que en la materia pueda corresponder a la Comunidad de Cataluña, conforme a la D. Final 2.ª de la citada Ley .

El Decreto no se opone a la Constitución , ni a la Ley de FCS , cuando atribuye a las Policías Autónomas funciones de colaboración en materia de policía judicial, ni cuando alude a que está constituida en sentido estricto por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil, pues ello está expresamente previsto en la Ley que desarrolla y está de acuerdo con la LOPJ y Ley E. Criminal , que inciden en la materia.

La creación de las Comisiones Nacional y Provincial de Policía, no infringen la reserva de ley, ni se oponen a la Ley FCS , ya que las Comisiones no son sino un complemente indispensable de la regulación legal, vistas las funciones asignadas a la Policía Judicial, y las Autoridades que han de entrar en relación cuando ejercitan su actividad, y la necesidad de lograr la unidad de dirección que supone una reglamentación de tipo procedimental y organizatorio que en nada se opone a la regulación legal precedente, y que, a lo sumo, expone la innovación que justifica la regulación reglamentaría, respecto de la ley que desarrolla, y que aparece ejercitada dentro de las competencias del Consejo de Ministros.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución en esta Sala, promovido por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz- Cuéllar Pernía, dirigido por Letrado, contra la Administración representada y defendida por el Letrado del Estado, sobre revocación del Real Decreto 769/87, de 19 de junio del Ministerio del Interior que regula la Policía Judicial (BOE 24-6-87).

Antecedentes de hecho

Primero

La Generalidad de Cataluña, interpuso recurso contencioso-administrativo, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó al Procurador señor Muñoz-Cuéllar, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo deveinte días, lo que verificó en el oportuno escrito en el que, sustancialmente expuso como hechos: 1.º En el Boletín Oficial del Estado n° 150, correspondiente al día 24 de junio de 1987 se publicó el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial . Contra dicha disposición de carácter general mi representada interpuso directamente, por mor de lo dispuesto en los arts. 39.1 en relación con el 28.1.b), de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa el presente recurso contencioso-administrativo; y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del Real Decreto 769/87, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial , por no ser conforme con el ordenamiento jurídico.

Segundo

El Letrado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando en virtud de la cual desestime la pretensión deducida por la parte recurrente, confirmando íntegramente el Real Decreto impugnado por hallarse ajustado a Derecho.

Tercero

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolos con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Cuarto

Para votación y fallo se señaló el día 15 de junio de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Generalitat de Cataluña pretende mediante este recurso la nulidad del Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial. En síntesis funda la pretensión en que la norma reglamentaria cuestionada infringe las leyes y vulnera el sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y constituye una ilegal invasión de las materias reservadas a la Ley.

Segundo

El primero de los vicios imputados al Decreto 769/1987, deriva de que, según el actor, monopoliza en favor de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado las funciones de Policía Judicial mencionadas en el art. 126 de la Constitución, a pesar de que ese precepto en relación con los 148 y 149,1,6 de la Suprema Norma, en relación con el art. 13 del Estatuto de Cataluña , atribuyen a la Comunidad Autónoma de Cataluña funciones de Policía Judicial. Pero no existe tal vulneración, pues el art. 7.° del Decreto, que dispone que constituyen la Policía Judicial en sentido estricto las Unidades Orgánicas previstas en el art. 30 p 1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil, que es el precepto al que sustancialmente se concreta el defecto, no excluye por acción u omisión las posibles funciones de Policía Judicial que pueden corresponder a la Comunidad Autónoma de Cataluña, dado que el mismo no pretende realizar una delimitación de competencias lo que sería impropio de un reglamento estar reservado a la ley, por expresa mención de la Constitución en los arts. 149,1 29 y art. 126 , respectivamente, para las Fuerzas de Seguridad Pública y Policía Judicial, sino meramente desarrollar la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de 13 de marzo de 1986, singularmente sus arts. 38,2,b) y 29 , en aspectos funcionales y organizativos, con respecto de la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de julio de 1985, arts. 443 a 446, y de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 28 y siguientes , y sin desconocer la competencia que en la materia pueda corresponder a la Comunidad Autónoma de Cataluña, conforme a la Disposición Final 2.a de la citada Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad . Sin que se advierta la asignación de un monopolio a las Fuerzas de Seguridad del Estado en la materia cuestionada, ya que ese precepto ha de ser interpretado en el contexto de la reglamentación de que forma parte, en la que figuran los arts. 1 a 5 que atribuyeron a la totalidad de las Fuerzas de Seguridad, «de cualquier naturaleza y dependencia», y, por tanto, también a las de la Policía Autónoma de Cataluña funciones generales de Policía Judicial, por vía de colaboración, conforme a la delimitación de funciones efectuadas por los citados arts. 38 y 29 de la Ley O. de F.C.S . Delimitación que se ajusta a los antes nombrados arts. 126 y 148 y 149 de la Constitución , en cuanto que la materia penal, penitenciaria procesal y de seguridad, está atribuida con carácter exclusivo al Estado; si bien, en lo relativo a la legislación procesal, se admita por la Constitución la fijación de especialidades por las Comunidades Autónomas, en relación a las particulares de su derecho sustantivo, entre las que difícilmente son imaginables algunas concernientes a Policía Judicial que, por naturaleza está esencialmente referida a persecución de delitos, materia obviamente de derecho penal, y en lo afectante a Seguridad está prevista la creación de policías por las Comunidades Autónomas. Lo que explica la reserva de competencias de la citada Disposición Final2.ª de la Ley Ó. de F.C.S . en favor de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Reserva que, en contra de lo que afirma el recurrente, ha sido respetada por el Decreto impugnado, dado que en el punto 2 de esa Disposición se señalan como de aplicación directa al régimen de la Policía Autónoma de Cataluña, entre otros, el art. 38 de la Ley O. de F.C.S., cuyo apartado 2,b) remite al art. 29 p 2, de la propia norma , que es el que atribuye al personal de Policía de las Comunidades Autónomas el mero carácter de colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Es decir, el Decreto impugnado no se opone a la Constitución, ni a la Ley de F.C.S. cuando atribuye a las Policías Autónomas, en forma implícita, en los arts. 1 a 5, funciones generales de colaboración en materia de Policía Judicial, ni cuando alude a que -art. 7.° - la Policía Judicial, en sentido estricto, está constituida por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil, pues ello está expresamente previsto en la Ley que desarrollan, y está de acuerdo con las demás de carácter general - L.O.P.J. y Ley de Enjuiciamiento Criminal - que inciden en la materia.

Tercero

En cuanto a la invasión de la reserva de ley, que el demandante funda en la creación de las Comisiones Nacional y provincial de Policía y en la regulación innovadora de la selección del personal y régimen jurídico de sus miembros, ha de decirse, que no se aprecia extralimitación reglamentaria respecto de la Ley O. de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , ya que las Comisiones constituidas por miembros destacados de la Magistratura, Fiscalía y Autoridades ministeriales de los de Interior y Justicia, no son sino un complemento indispensable de la regulación legal, vistas las funciones asignadas a la Policía Judicial, y las autoridades que han de entrar en relación cuando se ejerciten sus actividades, y la necesidad de lograr la unidad de dirección en las fuerzas policiales adscritas a la investigación criminal; complemento que supone una reglamentación de tipo organizatorio y procedimental que en nada se opone a la regulación legal precedente, en cuanto que está coordinada con los principios que se inducen del sistema legal, y que, a lo sumo, supone un mínimo innovatorio que justifica la existencia de la norma reglamentaria, respecto a la Ley que desarrolla, y que aparece ejercitada dentro de las competencias que para cada uno de los componentes del Consejo de Ministros se asignan en el art. 14 p 3 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado . Debiendo añadirse que la regulación reglamentaria de la selección de personal y régimen jurídico de los miembros de la Policía Judicial, es desarrollo directo de lo dispuesto en el art. 32 de la Ley O. de F.C.S .

Cuarto

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que se aprecie la necesidad de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación a la validez constitucional de los arts. 29 y 38 de la Ley de F.C.S . por las razones que se expusieron en el fundamento legal segundo de esta sentencia.

Quinto

No se aprecian motivos para una condena en las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Generalitat de Cataluña contra el Decreto 769/1987, de 19 de junio que regula la Policía Judicial . No ha lugar a una expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Francisco José Hernando Santiago.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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