STS 689/1989, 15 de Junio de 1989

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1989:3589
Número de Resolución689/1989
Fecha de Resolución15 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 689.-Sentencia de 15 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos Garcia.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Funcionarios de las Corporaciones Locales. Sistemas de previsión. Subvenciones

municipales.

NORMAS APLICADAS: Art. 82, b) Ley J.C.A.; artículo 39, 63, p. 1, 93 de la Ley 7/1985 disposición adicional 4.ª del D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril; Ley 46/1985; artículo 149, 1, 18 de la Constitución: artículo 10 Estatuto Vasco .

DOCTRINA: Las disposiciones adicionales 4.ª y 5.ª del D. Legislativo 781/1986, y la D.A. 48 de la Ley 46/1985 , prohiben a las Corporaciones Locales conceder subvenciones para fines de formación

de sus funcionarios. La integración de la Entidad de Pensión Voluntaria Elkalkiditza en el

Ayuntamiento de Vitoria, supondría para los funcionarios afectados una retribución indirecta, en cuanto mejorarían con cargo a la Corporación Local, de un modo indirecto sus retribuciones, para los haberes pasivos son abonos retributivos demorados para cuya determinación se computan las retribuciones básicas.

La competencia exclusiva que el artículo 10 del Estatuto Vasco reconoce a la Comunidad Autónoma Vasca no es obstáculo a la aplicación de la normativa estatal, en cuanto que tales atribuciones han sido desarrolladas dentro de los trámites impuestos por la normativa estatal conforme al artículo 149.1.18 CE .

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados el recurso de apelación que con n.° 199 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Vitoria, defendido y representado por el Procurador de los Tribunales señor Brualla de Piniés, sobre revocación de sentencia dictada a 22 de junio de 1987 en pleito n.° 679/86 contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vitoria que acuerda solicitar de la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Foral de Álava la disolución del sistema de prestaciones pasivas, habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado defendida y representada por el Letrado de su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor: Fallamos: Que estimando, como estimamos el presente recurso interpuesto por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra un acuerdo pleno del Ayuntamiento de Vitoria de 16 de mayo de 1986 en el que, sustancialmente, se decidía en determinadas condiciones solicitar la admisión del Ayuntamiento como socio protector en la entidad de Previsión Social voluntaria Elkarkidetza, debemos anular y anulamos el acuerdo impugnado por infringir el ordenamiento Jurídico; sin expresa condena en lascostas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, don Germán Ors Simón, procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Vitoria Gazteiz, ante la Sala respetuosamente comparezco y como mejor en Derecho proceda. Digo: Que se me ha notificado la sentencia dictada en estos autos y estimándola perjudicial a los intereses de mi representado, dicho sea en términos de estricta defensa y con los debidos respetos, interpongo en tiempo y forma Recurso de Apelación en ambos efectos.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y mantenida la apelación por don Enrique Brualla de Piniés, evacúa el trámite y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho Suplica a la Sala: se sirva admitir este escrito, y, previos los trámites preceptivos, dictar sentencia por la que revocando la apelada, declare que es conforme a Derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vitoria de 16 de mayo de 1986.

Cuarto

El Letrado del Estado suplica a la Sala que teniendo por presentado este escrito con sus copias y por evacuado el trámite de alegaciones escritas, dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso la Audiencia del día nueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos Garcia, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto de impugnación, en la presente apelación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, de fecha 22 de junio de 1987 , en cuya virtud fue estimado el recurso número 679 de 1986, promovido por el Abogado del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Vitoria de 16 de mayo de 1986, por el que se solicitaba a la Junta de Gobierno de la Mutualidad de Funcionarios de la Administración Foral de Álava la disolución del sistema de previsiones pasivas y posteriormente requerir de la Entidad de Previsión Social Voluntaria Elkarkidetza la admisión del propio Ayuntamiento como socio protector, con el especial condicionamiento que se establecía incorporado en el fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, y como el apelante insiste, en esta instancia, en la procedencia de declarar la inadmisión del proceso, por entender que el defensor de la Administración del Estado carece de legitimación para impugnar el acuerdo recurrido, es por lo que hemos de iniciar nuestras consideraciones jurídicas examinando el defecto procesal acusado, pues sólo la previa desestimación de la alegación de índole formal en tal sentido articulada, nos permitirá el enjuiciamiento del tema de fondo planteada.

Segundo

La admisión del recurso contencioso-administrativo pretendida al amparo del artículo 82.b) de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción , ha sido correcta y acertadamente rechazada por la Sala de primera instancia por cuanto y como la misma expresa el artículo 63.1 de la Ley 7/85, de 2 de abril reconoce legitimación a la Administración del Estado para impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incidan en infracción del ordenamiento jurídico, pero es que además y en último término no cabe desconocer que él tema de carácter procesal examinado, en ponderación de las alegaciones a tal efecto deducidas, se encuentra tan íntimamente ligado a la problemática de fondo suscitado, e incluso tan mediatizado por la misma, que no cabe su examen a priori y separado como causa de inadmisibilidad, pues sólo podría ser dilucidado tras la debida exégesis y discernimiento del fondo del asunto, con el que constituye un todo inseparable.

Tercero

Descartado, pues, el óbice procesal opuesto en primer lugar por la Administración demandada y apelante, procede verificar a seguido el pronunciamiento de la sentencia impugnada, en cuanto reputa contrario al ordenamiento jurídico el acto recurrido, y si observamos al respecto, cual se consigna en la sentencia recurrida, que las disposiciones adicionales cuarta y quinta del texto refundido de las disposiciones legales en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril , prohiben a «las Corporaciones locales conceder aportaciones, subvenciones o ayudas de cualquier género para fines de previsión de sus funcionarios, siendo nulos los créditos que se concedan con infracción de este precepto...» advirtiendo que «los funcionarios al servicio de la Administración Local que deseen constituir una Entidad de previsión de carácter voluntario... podrán hacerlo de conformidad con las disposiciones legales correspondientes y siempre que las aportaciones y cuotas sean a su exclusivo cargo»,y que la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 46/85, de 27 de diciembre, de presupuestos del Estado para 1986, insiste en que las «Entidades o sistemas de previsión social distintos o complementarios de la Seguridad Social obligatoria, que constituyan o puedan tener constituidos los organismos mencionados en el artículo 11.2 (entre los que se relacionan las Corporaciones locales), sólo se podrán financiar con las aportaciones o cuotas de sus beneficiarios o con cualquier otro ingreso de derecho privado», lo cual, «se entenderá en vigor con carácter permanente», en ponderación, decimos, de la transcrita normativa, resulta evidente cómo el acuerdo municipal recurrido fue adoptado contraviniendo el ordenamiento jurídico de general aplicación que dejamos expuesto, sin que tampoco quepa olvidar, pues refrenda la contravención apreciada, que la integración en la Entidad de previsión social voluntaria Elkarkidetza acordada, supondría en último término, para los funcionarios afectados una retribución indirecta, en cuanto mejorarían, con cargo a la Corporación Local, los haberes pasivos que en realidad son abonos demorados y para cuya determinación se computan las retribuciones básicas, infringiendo el régimen general establecido en el capítulo V de la Ley 30/84, de 2 de agosto , no obstante constituir los artículos 23 y 24 en aquél incluidos, como se expresa en el uno, tres de la misma, bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos aplicables al personal de todas las Administraciones Públicas, dictadas al amparo del art. 149.18 de la Constitución, e incluso lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local , a cuyo tenor las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

Cuarto

La competencia exclusiva que el artículo 10.23 del Estatuto reconoce a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Mutualidades no integradas en la Seguridad Social, no obsta a la conclusión que hemos alcanzado en el párrafo anterior, por cuanto, aunque aquélla podrá efectivamente desarrollar las atribuciones que tiene reconocidas, habrá de hacerlo dentro de los límites que impone el ordenamiento estatal, sin que pueda contravenir éste, debiendo a tal efecto tenerse en cuenta que el artículo 149.18 de la Constitución , reserva al Estado la «competencia exclusiva en orden al régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones públicas, que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas», cuyo desarrollo, como decíamos con anterioridad, se llevó a cabo en la Ley 30/84 , garantizándose en tal forma, como no podía ser menos, un tratamiento común y unitario impeditivo de diferencias, las cuales se producirían en el supuesto de pretenderse la acumulación de las retribuciones complementarias a las básicas para la determinación de los haberes pasivos y obsérvese que tampoco cabe compartir las alegaciones que se formulan invocando los artículos 39 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y 10.4 y 24.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, así como la disposición adicional segunda de la Ley de 2 de abril de 1987 , pues ni la conservación, por los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, de su régimen peculiar en el marco del Estatuto de Autonomía siendo meramente supletorias las disposiciones de la citada Ley 7/85 , ni el hecho de que los territorios históricos organizarán sus Instituciones forales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3.° del propio Estatuto , ni, en fin, la atribución a la Comunidad Autónoma Vasca de competencia exclusiva en la materia de régimen local y Estatuto de los Funcionarios del País Vasco y de su Administración Local , enervan cuanto hemos afirmado con anterioridad, habida cuenta que aquéllas, conservación del régimen peculiar y facultades de autoorganización de sus Instituciones se enmarcan en un plano distinto del que hemos considerado y que la competencia exclusiva a que hemos hecho referencia se establece «sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.18 de la Constitución », el cual, según apuntábamos, reserva al Estado la atribución de disciplinar el régimen estatutario de los funcionarios.

Quinto

Corolario obligado de la argumentación precedente, es la desestimación del recurso de apelación que decidimos, pues la resolución municipal impugnada, de naturaleza administrativa y, emanada del Ayuntamiento de Vitoria en desarrollo de las facultades que tiene reconocidas como órgano administrativo, resulta disconforme con el ordenamiento jurídico aunque no son de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Vitoria contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, de fecha 22 de junio de 1987 , por la que fue estimado el recurso número 679 de 1986, interpuesto por el defensor de la Administración del Estado contra el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Vitoria de 16 de mayo de 1986, a medio del cual se solicitaba, en determinadas condiciones, la admisión de la Corporación como socio protector de la entidad de previsión social voluntario Elkarkidetza, anulando el mismo, por infringir el ordenamiento jurídico, sin costas; cuya sentencia confirmamos en su integridad y no hacemos tampoco pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- José M. Sánchez Andrade y Sal.- Pedro A. Mateos Garcia.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro A. Mateos Garcia, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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