STS, 16 de Junio de 1989

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1989:3620
Número de Recurso474/1987
Fecha de Resolución16 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento

de forma, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Domingo Y Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en causa seguida a los mismos por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los

indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora María Luz Albacar Medina.-I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Castellón número 2, instruyó sumario con el número 27 de 1981 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, la que dictó

sentencia, con fecha 7 de Noviembre de 1986, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: "Los procesados Domingo y Vicente a la sazón de 38 y 34 años, respectivamente, y sin antecedentes penales ninguno de los dos, como gerentes de la Empresa

" DIRECCION000 .", que, ante la mala marcha de su negocio de

exportadores de frutas, había constituído en Agosto de 1979, cuya Sociedad se hallaba completamente descapitalizada, durante la campaña

citrícola del año 1980, sabiendo que no podrían pagarlas yaprovechándose de su aparente solvencia se dedicaron a comprar a numerosos agricultores sus respectivas cosechas de naranjas y, con la finalidad de reforzar su aparente solvencia y aplacar momentaneamente las reclamaciones que los agricultores les hacían para cobrar suscréditos, fueron librando una serie de talones contra la cuenta

corriente carente de fondos que la empresa " DIRECCION000 ."

poseía en la Banca Catalana, oficina de Burriana, firmados unas veces por Domingo y otras por Vicente , consiguiendo defraudar de esta

manera un total de 2.295.380 pesetas a los diez agricultores que luego se citarán a los que entregaron talones fechados entre el 5 y el 30 de Abril de 1980 y que resultaron impagados. Así mismo los procesados aparentando una solvencia que no tenían adquirieron a veinticuatro propietarios sus respectivas cosechas que igualmente dejaron de pagar defraudando las legítimas expectativas de los

vendedores, esta vez durante los meses de Febrero y Marzo del citado año 1980 pero sin entregar en esta ocasión talón alguno. La cantidad defraudada en este último supuesto asciende a 2.914.815 pesetas. Los agricultores referidos y el importe de las naranjas respectivas son:

Jose Pablo 27.900 pesetas; Eloy 384.820 pesetas; Jose Ignacio 245.520 pesetas; Isabel 194.120 pesetas; Clemente

475.020 pesetas; Simón 180.780 pesetas; Constantino en

97.920 pesetas; Jose Augusto 108.800 pesetas; Enrique en 107.500

pesetas; Jose Daniel 473.000 pesetas; Esteban 240.000

pesetas; Carlos Daniel 269.685 pesetas; Gabino 133.200

pesetas; Luis Enrique 48.200 pesetas; Juan 110.000

pesetas; Pedro Enrique 93.000 pesetas; Rubén 24.500 pesetas;

Claudio 36.735 pesetas; Jose Miguel 70.000 pesetas; Inocencio 69.750 pesetas; Felipe 7.000 pesetas;

Marisol 65.000 pesetas; Jose Antonio 200.000 pesetas; Íñigo 86.000 pesetas; Alfonso 275.000

pesetas; Serafin 360.600 pesetas; Felix 115.000 pesetas; Jesus Miguel 40.000 pesetas; Salvador 64.000 pesetas; Evaristo 81.000 pesetas; Juan Ignacio 235.000pesetas; Plácido 68.000 pesetas; Guillermo 92.050 pesetas y Miguel Ángel 141.700 pesetas.".-2.- La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de estafa de los artículos 528, 529-7

y 8 del Código Penal, por concurrir en ellos, el ánimo de lucro, el engaño y el perjuicio económico del que se beneficiaron los

procesados, siendo responsables criminalmente en concepto de autores los acusados Domingo y Vicente , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad

criminal; y contiene el siguiente fallo: "condenamos a cada uno de los procesados Domingo y Vicente , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena cada uno de SEIS AÑOS Y UN DIA DE

PRISION MAYOR, accesorias, al pago de las costas del proceso por

mitad y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen a Jose Pablo en 27.900 pesetas; a Eloy en 384.820 pesetas; a

Jose Ignacio 245.520 pesetas; a Isabel 194.120 pesetas; a

Clemente en 475.020 pesetas; a Simón 180.780 pesetas; a

Constantino 97.920 pesetas; a Jose Augusto 108.800 pesetas; a

Enrique 107.500 pesetas; a Jose Daniel 473.000 pesetas; a Esteban 240.000 pesetas; a Carlos Daniel 269.685 pesetas; a

Gabino 133.200 pesetas; a Luis Enrique 48.200 pesetas; a

Juan en 110.000 pesetas; a Pedro Enrique 93.000 pesetas; a Rubén 24.500 pesetas; a Claudio 36.735 pesetas; a Jose Miguel 70.000 pesetas; a Inocencio 69.750 pesetas; a Felipe 7.000 pesetas; a Marisol 65.000

pesetas; a Jose Antonio 200.000 pesetas; a Íñigo 86.000 pesetas; a Alfonso 275.000 pesetas; a Serafin

360.000 pesetas; a Felix 115.000 pesetas; a Jesus Miguel

40.000 pesetas; a Salvador 64.000 pesetas; a Evaristo 81.000 pesetas; a Juan Ignacio 235.000 pesetas; a

Plácido 68.000 pesetas; a Guillermo 92.050

pesetas; y a Miguel Ángel 141.700 pesetas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidadpersona subsidiaria que se les imponen abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido de abono en otra. Reclámese del Instructor,

debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.".-3.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la

misma por Domingo y Vicente , recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que se tuvo

por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.-4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo de los artículos 851, n 1 y el 849, n

1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; alegando los siguientes

motivos:

PRIMERO

La sentencia impugnada no expresa clara y terminantemente cuáles hayan podido ser los concretos hechos supuestamente realizados por los procesados para llegar a esa

apariencia de solvencia a que, como elemento nuclear y principalísimo

del engaño, se alude repetidamente en el "factum".

SEGUNDO

Incide la sentencia al apreciar las pruebas en error de hecho resultante de documentos que obran en las actuaciones y no resultan contradichos; documentos que demuestren lo incierto de la afirmación, contenida en

el relato fáctico, no sólo de la mala marcha de la empresa sino, lo

que es peor, de la completa descapitalización de la sociedad.

TERCERO

La sentencia que ahora se recurre incide nuevamente, al

apreciar las pruebas, en error de hecho evidenciado por documentos obrantes en autos y no contradichos; error consistente en haber afirmado, en su narración histórica, que los procesados compraron la naranja a sabiendas de que les resultaría imposible su posterior

pago.

CUARTO

La sentencia impugnada vulnera el derecho fundamental de todo ciudadano que se reconoce en el artículo 24-2 de la

Constitución, a la presunción de inocencia, al haber afirmado buenamente en la narración histórica, sin prueba respaldatoriaalguna, que los procesados compraron la fruta a los diversos agricultores afectados pero haciéndolo a sabiendas, en el momento de

la compra, de la imposibilidad del ulterior pago de su precio.

QUINTO

Dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, ésta infringe -por indebida aplicación- el párrafo primero del

artículo 528 del Código Penal. SEXTO: Dados los hechos que se

declaran probados, la sentencia infringe al aplicar y graduar la

pena, los artículos 528 y 529-7 y 8, que expresamente cita, aún en el caso que hayan de relacionarse con lo dispuesto en el artículo 69 bis, todos ellos del Código Penal.-5.- Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo

admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.-6.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la Vista prevenida en 5

de Junio de 1989, con asistencia del Letrado Don José Luís Bordils

Ramón, defensor de los recurrentes, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formalizó por quebrantamiento de forma amparado en el n 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aunque no se cita en el encabezamiento el inciso de ese número en el que se basa el motivo, del extracto y desarrollo se desprende que es el primero o sea la

falta de claridad. A este efecto se alega que la expresión del relato de hechos probados "aparente solvencia", que se repite más de una

vez, no se explica ni se aclara en qué consistió, con lo que no quedan claras las maniobras de fingimiento que se requieren para el delito y que indujeron a los proveedores a facilitar la mercancía sin

contrapartida efectiva. En realidad, de estos razonamientos resulta una visible impugnación de ese hecho concreto del relato, bajo la cobertura de un defecto procesal. El precepto invocado se ciñe al supuesto de que en la sentencia no se exprese clara y terminantementecuáles sean los hechos que se consideren probados. La doctrina de esta Sala requiere: 1 que haya en el texto frases ininteligibles,

omisiones, juicios dubitativos o falta de afirmación del juzgador de lo que se derive cierta incomprensión de lo que quiso manifestar; 2 que esa incomprensibilidad esté directamente relacionada con la

calificación; y 3 que esa falta de entendimiento provoque una laguna o vació en la secuencia de los hechos relatados (sentencias, de

15-2-82, 21-12-82, 11-3-85, 22-11-86, 7-5-87, 22-1 y 27-4-88 por

ejemplo). Leído atentamente ese relato resultan expresados con claridad y afirmación los hechos que se reputan probados y la frase concreta que se acota por los recurrentes no suscita por sí misma ni

confusión ni duda. Se trata de aparentar, es decir, una actitud de

suficiencia, fingimiento por signos externos de actividad, y lo aparentado así es la solvencia cuyo significado general y especialmente en el ámbito mercantil no despierta duda alguna; cualquier persona conoce que se entiende por un comprador solvente con medios de pago para hacer frente a los precios. No aparece,

pues, ninguno de los requisitos legales ni doctrinales para apreciar la falta de claridad alegada y el motivo carece de fundamento y debe

ser desestimado.-SEGUNDO.- El segundo motivo se articula por error de hecho en una apreciación de la prueba evidenciado por documentos (artículo 849 n

2). Se exige para que concurra tal error que exista documento o

documentos, que su contenido evidencie la equivocación -evidencia es lo opuesto a conjetura o hipótesis-, y que no esté contradicho por

otros elementos probatorios. Desde el punto de vista formal, el artículo 855 exige que al preparar el recurso se señalen los documentos que acrediten ese error y se designen los particulares de los mismos que den la base a esa evidencia. Es dudoso que este requisito se haya cumplimentado, al limitarse a decir que se particulariza ñel contenido literal e íntegroñ como se dijo al

anunciar el motivo, lo que podría conllevar lo previsto en el n 4 del artículo 884, conducente a la inadmisibilidad, ahora desestimación.Desde luego particularizar es lo contrario de generalizar. Por otra

parte, el concepto de documento a estos efectos casacionales debe restringirse a su sentido propio y estricto, como instrumento formal

fehaciente de su contenido, preconstituído fuera del procedimiento e

incorporado a él. Han de tenerse en cuenta las limitaciones de efectos entre partes y frente a terceros que recoge el Código Civil en sus artículos 1216 y siguientes. No son desde luego documentos las pruebas personales recogidas por escrito en el proceso para su

constancia, pero sin adverar la sinceridad, exactitud y ciencia de lo que se manifiesta por esos comparecientes, lo que excluye las

actuaciones de las partes, declaraciones, etc, y, por consiguiente,

el contenido del acta del juicio. Con arreglo a esta doctrina reiteradísima por esta Sala (citemos por vía de ejemplo sentencias de

3-7, 10-10 y 18-12-86, 27-3, 26-9, 14-10-87 y 18 enero y 17 de febrero de 1988, como más recientes), varios de los "documentos"

invocados no lo son (declaraciones, acta, querella) y otros lo son dudosamente por su caracter o lo tienen limitado respecto a terceros. Para aquellos rige la inadmisibilidad del artículo 884 n 6. Pero sobre todo lo que no concurre en ellos es ni la evidencia, o sea que su sola lectura manifiestamente revele el error del juzgador, sin necesidad de recurrir a deducciones hipotéticas, ni el restar incólume el valor de su contenido sin ser contradicho por otros

elementos probatorios. El que la solvencia no fuera aparente sino real frente a algunos proveedores no desvirtúa el que fuera aparente en otro momento frente a otros contratantes. Por lo expuesto, no se evidencia el error del juzgador que ha apreciado la prueba en su conjunto conforme a las facultades que le otorga el artículo 741 de

la Ley procesal. Sin que se acredita esa flagrante equivocación valorativa que se alega en el recurso. Por lo que el motivo no puede prosperar.-TERCERO.- El tercer motivo con la misma base casacional viene a ser reiteración o complemento del anterior, insistiendo preferentemente en un particular de dos de los documentos invocadosantes. Concretamente, esas certificaciones privadas en las que se hace hincapié se refieren a la pérdida de una gran parte de la fruta almacenada a la orden de los procesados, que de haber sido género válido para su comercialización hubiera representado un activo muy superior a las obligaciones incumplidas, según el recurrente valora. De dichos documentos se deduce que tales géneros estaban ya deteriorados a principios del año 1980, careciendo de todo valor

comercial en Febrero y Marzo, luego mal podían representar un activo para las compras sucesivas como consta en el relato probado, el período en que se realizaron los hechos que se enjuiciaron en la

causa. Igualmente los documentos bancarios aportados están referidos a cargos adeudados en 1979 y comienzos de 1980 con lo que mal pueden oponerse a la narración fáctica que refiere la descapitalización a la

primavera de este último año. Los protestos se refieren a abril y

mayo del último año. La fruta deteriorada se había eliminado en

Marzo. Luego en este particular, aquí subrayado por el recurso, tampoco aparece evidencia de error en la apreciación que del conjunto de la prueba ha hecho el Tribunal a quo. El motivo debe correr la misma suerte del anterior con el que está ligado, por igual

fundamento.-CUARTO.- El cuarto se formula también con base en el n 2 del artículo 849 pero no invocando documentos sino la vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución vigente. La vía apropiada para este motivo de casación es la amparada en el

artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/85, pero, por apurar la tutela

judicial se ha aceptado la del 849,2 pero, eso sí, con la invocación expresa del precepto constitucional al anunciarlo en el escrito de

preparación, y en el presente recurso no se hizo así. Las frases de preparación y de interposición del recurso de casación deben estar integradas bajo el principio de unidad de alegaciones por imperativo

de los artículos 855, 874 y 884 de la Ley procesal. Tenemos que

recordar, por analogía que el artículo 44,c de la Ley Orgánica delTribunal Constitucional exige para la admisión del amparo que la vulneración de un derecho constitucional haya sido denunciada tan pronto sea conocida su realización y hubiere lugar para ello. Al notificarse la sentencia y oponerse el escrito de preparación, debió invocarse esta motivación y no se hizo, con lo que al hacerlo ahora se hace un nuevo planteamiento no anunciado oportunamente. Por ello, se incurre en causa de inadmisión del n 4 del artículo 884, según reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 22-12-86, 16-5, 10-7,

12 y 17-11 y 11-12 de 1987, 16-5 y 7-6-88). No se trata de mero formalismo sino del respeto obligado a los principios de

contradicción, buena fé e igualdad procesal. Inadmisibilidad que en este momento procesal determina la desestimación. Por otra parte

basta recorrer la causa, y hasta leer los dos motivos anteriores del

recurso, para constatar que ha habido actividad probatoria legal y suficiente de cargo para suministrar elementos de juicio a la convicción probatoria de la Audiencia. En lógica, las alegaciones de error en la prueba y de falta de prueba (presunción iuris tantum de

inocencia) se contradicen.-QUINTO.- Se interpuso por infracción de ley (artículo 849,1) el

quinto motivo, alegando la aplicación indebida del artículo 528 del

Código Penal. Se arguye que el haber librado cheques postdatados sin

fondos, en pago de algunas de las compras de fruta, no puede ser constitutivo del engaño a efectos de aquel delito, ya que se trata de actos posteriores y la estafa requiere que el ardid engañoso sea anterior y causal del desplazamiento patrimonial. Olvida este motivo

que el relato probado, aquí intangible (artículo 884, 3), ha relatado ya antes que la compra de las cosechas se hizo aparentado solvencia, que hay otros 24 propietarios que no recibieron cheque, y que se habla de estos talones como un procedimiento dilatorio a posteriori para aplacar momentaneamente a los acreedores. En fin, la sentencia no ha calificado por cheques sin fondos. El argumento pues no es

decisivo y, permaneciendo intactos los hechos de la sentencia,concurren los elementos del tipo aplicado: acción engañosa, suficiente para determinar el desplazamiento patrimonial, que origina perjuicio a los vendedores y lucro a los sujetos activos. No se aprecia el error de Derecho denunciado y el motivo debe ser

desestimado.-SEXTO.- El sexto motivo, también bajo el n 1 del artículo 849 alega la infracción al graduar la pena de los artículos 528 y 529

números 7 y 8, aún en caso de relacionarse con el artículo 69 bis del

Código Penal. Aquí sostiene el recurrente que hubo una pluralidad de acciones (de las que la más cuantiosa fué de 475.020 pesetas) y que cada una afectó a un solo sujeto pasivo, por lo que la pena a aplicar sería el arresto mayor y, como efecto del artículo 69 bis, no se

pasaría como máximo del grado medio de la prisión menor. No hay, se

dice, lugar para el supuesto de los números 7 y 8 del artículo 529. Hasta aquí este motivo de casación. La defraudación total valorada

en la sentencia ha sido de 2.295.380 a diez perjudicados y de

2.914.815 a los otros veinticuatro; por eso se apreció cuantía de

especial gravedad. La sentencia impuso la extensión mínima de la

prisión mayor, 6 años y un día. La Audiencia pena por un solo

delito, pero no por el camino genérico de punición conjunta de los hechos coincidentes en designio único, idéntica ocasión y

homogeneidad de tipo, o sea el del artículo 69 bis, sino por el camino específico de adición de hechos similares continuados en una sola figura punible conforme a los artículos 528 y 529 número 8. La doctrina de esta Sala avala esa solución última pues la norma especial desplaza a la general (por ejemplo sentencia de 27-5-87). Es lo que ya había la doctrina llamado estafa con sujeto pasivo masa, varias acciones defraudatorias con designio único de lucro que abarca el importe total (sentencias de 6-2-70, 8-11-74, 20-2-75 y 12-12-81). Por ese criterio del Tribunal la pena de arresto mayor del artículo

528, al estimar que concurren las circunstancias 7 y 8 del 529, se convierte en prisión mayor (último inciso del segundo párrafo); yaque no cabe duda de la multiplicidad de perjudicados. Respecto a la

cuantía, la jurisprudencia es unánime para la agravación a partir del millón (ejemplo sentencias de 18-6, 22-11 y 7-12-84, 26-3-85, y

22-11-86). Por ello procede apreciar ambas circunstancias. Claro que en toda absorción de hechos punibles por el criterio de delito continuado contra la propiedad se pasa a valorar la cuantía por la

suma total, tanto en el artículo 529,7 y 8 como en el 69 bis (segundo inciso) que también contempla la facultad del Tribunal de aplicar la pena superior en grado si el hecho reviste notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. Discreccionalidad no recurrible en casación y que conduciría también a considerar la pena impuesta como justificada legalmente. Lo que no puede sostenerse es

lo que insinúa el recurso: multiplicidad de hechos punibles para fijar cuantía del delito (la del más elevado importe) y absorción en un delito continuado con pena única sin sumar los importes de los

demás hechos asimilados. Esto no sería legal en ninguna de las opciones de continuidad delictiva, ni la genérica (69 bis) ni la

específica (529, 7 y 8). Aunque por la fecha de comisión de los hechos regía el texto penal de 1979, visto el artículo 528 del mismo no resultaría su aplicación más favorable que el de la Ley Orgánica

8/1983, dada la cuantía. En resumen, el criterio del Tribunal a quo se ajusta a Derecho y el motivo debe ser desestimado.-SEPTIMO.- Aunque procede desestimar este motivo por las razones

expuestas, no deja de ponderar esta Sala las circunstancias que concurren en el caso, la personalidad de los delincuentes, que lo son primarios y la desproporción de la cuantía total de los diversos hechos con la individualizada de éstos, la gran mayoría inferiores a

150.000 pesetas, que en el texto del artículo 528 vigente cuando se realizaron era el tope (n 3) de la procedencia de pena de arresto

mayor, todo lo cual lleva al ánimo del Tribunal a considerar también desproporcionada la pena impuesta por imperativo del último inciso del segundo párrafo del artículo 528, al coincidir los supuestos 7 y8 del 529. Por lo que, usando de la facultad que a esta Sala otorga el párrafo 2 del artículo 2 del Código Penal, por estimar la pena

notablemente excesiva, atendidos el grado de malicia y el daño

causado (ya reparado), se considera procedente formular por separado propuesta al Gobierno de la Nación, de conformidad con el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, párrafo segundo y artículo 20 de la Ley de 18 de Julio de 1870, para la conmutación parcial de la pena, en los términos que se concretarán al proponerla.-III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma,

interpuesto por Domingo y Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con fecha 7 de Noviembre de 1986, en causa seguida a los

mismos por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese a dicha Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución del rollo y sumario que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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