STS, 14 de Junio de 1989

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1989:3565
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 686.-Sentencia de 14 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial. Lesiones acción fuerza pública. Actividad ilícita.

Manifestación no autorizada.

NORMAS APLICADAS: C. 106. LRJ, 40 .

DOCTRINA: Para que haya responsabilidad por las lesiones sufridas en la disolución de una

manifestación no autorizada es preciso que la fuerza pública se haya excedido en los medios

empleados para disolverla.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que con el número 290 de 1988 ante esta Sala pende de resolución, interpuesto por don Hugo , defendido y representado por el Letrado don Julio Santos Palacios, contra Resolución del Ministerio del Interior, sobre solicitud de indemnización. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Letrado don Julio Santos Palacios, en representación de don Hugo se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Bilbao, que fue admitido, motivando la publicación en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se puso de manifiesto al actor por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como Hechos cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, estimando totalmente el Recurso Contencioso-Administrativo causado, declare el derecho del demandante a percibir la indemnización de dos millones y medio de pesetas, condenando a su pago a la Administración reclamada. Por otrosí solicita el recibimiento del pleito a prueba que habrá de basarse sobre la totalidad de los folios que integran el expediente administrativo y cuantas otras pruebas se practiquen en período procesal oportuno. Por segundo otrosí solicita la celebración de vista oral.

Segundo

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando se dicte Sentencia (o, previamente, si fuera procedente, auto declaratorio de incompetencia) por la que declare la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, lo desestime, con imposición de costas a la parte actora.

Tercero

Por providencia de 13 de mayo de 1986, se acuerda unir el escrito presentado por elrecurrente solicitando recibimiento a prueba solamente por los puntos incluidos en el mismo, así como, unir escrito del Ministerio del Interior, por el que con suspensión de la tramitación se oiga a las partes por término de tres días sobre la acumulación del recurso n.° 389/86. Lo que se lleva a efecto, oponiéndose el Abogado del Estado. Por Auto de 22 de mayo de 1986, se acuerda la acumulación del precitado recurso.

Cuarto

Por la parte recurrente se solicitó ampliación del presente recurso a la Resolución de 18 de octubre de 1985 por la que se deniega expresamente la reclamación efectuada y cuya resolución fue notificada muy posteriormente. Así como que el recibimiento a prueba se entienda referida a los extremos que expresa en dicha petición. Por Auto de fecha 25 de septiembre de 1986 la Sala acuerda: ampliar el recurso al acuerdo dictado por el Ministerio del Interior de 11 de octubre de 1985, denegando expresamente la reclamación efectuada por el recurrente sobre solicitud de indemnización.

Quinto

Por auto de 30 de diciembre de 1986 se recibe el pleito a prueba por tiempo improrrogable y común de treinta días, que se practicaron según consta en autos.

Una vez finalizado el anterior plazo, y por providencia de 24 de febrero de 1987, se acuerda poner de manifiesto los autos a la parte actora para que presente conclusiones sucintas acerca de la prueba practicada; lo que verifica mediante escrito. Evacuando el mismo trámite de conclusiones sucintas la parte demandada.

Sexto

Por Auto de 30 de septiembre de 1987, la Sala de la Audiencia Territorial de Bilbao se inhibe del conocimiento del recurso en favor de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes ante la misma, ante la que comparecieron.

Por Auto de 24 de marzo de 1988, la Sala acuerda elevar los autos en consulta al Tribunal Supremo por si entendiera ser de su competencia el conocimiento del recurso, previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

Séptimo

Por Auto de fecha 16 de noviembre de 1988 esta Sala Tercera aceptó el conocimiento del recurso.

Octavo

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de junio de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres. Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formulada por don Hugo una petición de responsabilidad patrimonial del Estado, conforme a los artículos 106 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , le fue rechazada mediante resolución en la que, sustancialmente, se afirmaba que el impacto con un bote de humo que había recibido en el ojo izquierdo, a consecuencia del cual se le redujo la visión en aproximadamente un 90 por 100, fue debido a la actuación imputable al recurrente de participar en una manifestación no autorizada, con provocación a las Fuerzas de Seguridad del Estado, siendo de destacar que en el Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao de 17 de enero de 1984 , que puso término a las Diligencias Previas 3219/80, se indicaba que el lanzamiento del bote de humo respondió al empleo de medios habituales y legítimos para disolver una manifestación pública de personas, respecto de la cual la parte querellante no ha acreditado que estuviera autorizada.»

A la vista de las anteriores conclusiones de hecho, el acto administrativo impugnado fundamenta la denegación de responsabilidad en que la intervención policial se había producido con la debida proporcionalidad, habiéndose roto el nexo causal, por otra parte, como consecuencia de la voluntaria participación del reclamante en una manifestación no autorizada, que había sido necesario disolver.

Segundo

Configurada legal y jurisprudencialmente la responsabilidad patrimonial del Estado con la naturaleza de objetiva, de manera que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad, sin embargo esta razón desaparece cuando como consecuencia de una actividad ilícita de los particulares se origina la necesidad de desplegar un servicio que en otro caso no se habría prestado. En estas circunstancias, no es correcto que la comunidad tenga que sufrir las consecuencias dañosas delfuncionamiento del servicio, en tanto en cuanto que el mismo ha sido motivado por una conducta contraria a las normas por las que aquélla se rige.

Resulta, de acuerdo con lo anteriormente señalado, que si la actuación del servicio policial en el caso que enjuiciamos no ha excedido de los medios normales para hacer frente a la manifestación no autorizada, nada habrá que imputar a la Administración de los daños ocasionados a los participantes como consecuencia de la utilización de dichos medios. En este sentido, observamos que los únicos elementos de prueba que podrían avalar una calificación de exceso y, por tanto, de anormalidad en el funcionamiento del servicio carecen de la necesaria consistencia y objetividad. Por una parte, constan unos reportajes de los diarios Egin y Deia sobre los incidentes ocurridos en la manifestación. Ambos son, lógicamente, expresión de una manera de ver y exponer las cosas matizada por la postura ideológica de los dos periódicos, que impide que puedan aceptarse con el valor jurídico de ciertos los hechos en la forma que se describen en aquéllos. Constan asimismo, las declaraciones de tres testigos que habían intervenido en la manifestación, pero que tampoco son suficientes para convencer de la desproporcionalidad de la actuación policial, ya que responden a unas apreciaciones que no pueden considerarse objetivas, al ser expresadas por quienes tan directamente estaban afectados por los acontecimientos y que es natural que acepten una noción de los mismos favorable a su compañero herido.

En estas circunstancias, entendemos que no se han desvirtuado las conclusiones de normalidad en el funcionamiento del servicio expresadas tanto por la Administración como por la jurisdicción penal y que, consecuentemente, procede desestimar el recurso.

Tercero

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desesetimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Hugo contra la resolución del Ministerio del Interior de 11 de octubre de 1985, denegatoria de la indemnización solicitada en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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