STS, 3 de Junio de 1989

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1989:3305
Número de Recurso654/1986
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, que le condenó al mismo procesado por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y estando dicho recurrente representado por la Procuradora D María del Angel Sanz Amaro.-I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Mérida instruyó sumario con el número 28 de 1983, contra Luis Angel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, que con fecha 19 de Septiembre de 1985, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: Probado, y asi se declara, que el procesado Luis Angel , mayor de edad y a la sazón con antecedentes penales, por hechos realizados con anterioridad, en las primeras horas del día 5 de Diciembre de 1.982, se trasladó desdeFuente del Maestre hasta el término municipal de alange y ya en él se dirigió a un chalet propiedad de David a fin de

entrar en el mismo, serró un barrote y rompió el cristal de una ventana por la que penetró y una vez dentro de él cogió diversos

objetos muebles, valorados en 91.750 pesetas, y los daños en 9.000, llevándose aquellos y escondiéndolos en una casa, donde han sido

recuperados. SEGUNDO RESULTANDO: Probado, asimismo, que el mismo procesado Luis Angel , en la noche del 26 del mismo mes y

año se dirigió al chalet sito en el km. 12 de la carretera de Alange,

propiedad de Oscar , sito en el término de Alange y por el mismo procedimiento de cortar un barrote de una ventana penetró en

él y, ya dentro, cogió tambien diversos objetos muebles valorados en

51.250 pesetas y que fueron recuperados y entregados a su

propietario, quien renunció a los daños causados por los actos del

procesado. Luis Angel presenta un deficit intelectivo de intensidad moderada proximo a la debilidad mental y que no le impide de manera absoluta conocer el alcance de ciertos actos. Desde el día

9 de Enero de 1.984, tiene formulada demanda de empleo.-2.- La Audiencia de instancia estimó que los indicados hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de robo con fuerza en las cosas previstos y castigados en los artículos 500,

504-2 y 505, párrafo 1, inciso 2 del Código Penal, de los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el

procesado Luis Angel , en la realización del mismo ha concurrido la circunstancia atenuante 1 del artículo 9 en relación con la eximente 1 del artículo 8 ambos del Código Penal, y dictó el

siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Angel , como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo con fuerza en las

cosas, ya definidos, y con la concurrencia de la eximente incompleta

de enfermedad mental, por cada uno de los delitos a la pena de UN AÑO

DE PRISION MENOR, con las accesorias legales de suspensión de todocargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; al pago de las costas procesales e indemnización de 9.000 pesetas más los intereses legales de demora a David y entrega definitiva de lo recuperado a sus propietarios, siendole de abono para el cumplimiento de las expresadas penas el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Se decreta el internamiento del condenado por el tiempo de duración de las penas en un establecimiento destinado a enfermos mentales del cual no podrá salir sin previa autorización de

este Tribunal. Y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo

separado correspondiente.-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el

procesado Luis Angel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.-4.- La representación del procesado, Luis Angel , basa su

recurso, además del primero y segundo inadmitidos por Auto de esta Sala de fecha 27 de Septiembre de 1988, en los siguientes motivos

QUINTO

Por infracción de Ley por no aplicación del artículo 69-bis del Código Penal, SEXTO.-Infracción por no aplicación del artículo

66 del Código Penal.-5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.-6.- Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 22 de Mayo del corriente, con asistencia del Letrado recurrente D. Juan Caballero García, que mantuvo el recurso, y asimismo el Excmo. Sr. Fiscal D. José M Riera Larios que impugnó el mismo.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación del presente recurso subsistente tras la fase de admisión- (en que se inadmitieron los dos de quebrantamiento de forma)-, que se interpone porinfracción de Ley numerado como quinto del recurso, sin duda por error material ya que debe ser tercero, al ir precedido sólo por los

dos aludidos, se ampara en el art. 849 sin citar en cuál de los dos

números del artículo, aunque puede deducirse de su contenido que está

referido al n 1. Además, no se ha cumplido en absoluto lo dispuesto en el n 1 del artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se incurre en la causa 4 de inadmisión del artículo 884 que en este momento procesal lo es de desestimación. Aún entrando en el razonamiento del motivo éste resulta infundado pues la sentencia recurrida ya ha razonado como no procedía aplicar el artículo 69 bis

del Código Penal, ya que falta la unidad mínima espacio - temporal entre los dos hechos contra la propiedad enjuiciados, requisito indispensable según doctrina de esta Sala (S.S. de 8- 10-84, 10-7, 25-3 y 18-7-87, ad exemplum). Luego la sentencia de instancia resulta ajustada a Derecho. Pero, además, la alegación carecería de practicidad puesto que la Audiencia Provincial ha aplicado una extensión media del grado medio de la pena inferior en un grado, con lo que, teniendo en cuenta la discreccionalidad ("en

cualquiera de sus grados") que le otorgaba el artículo 69 bis

invocado, aun penando como continuado el delito las penas sumadas de

los dos apreciados, la pena total seguiría siendo pena justificada.

Finalmente, el uso de esa discreccionalidad no sería recurrible en

casación. El motivo debe ser desestimado.-SEGUNDO.- El segundo motivo por infracción de Ley, segundo también de los subsistentes y cuarto de los interpuestos (numerado erróneamente por el recurrente como sexto), presenta la misma forma incorrecta del anterior a efectos del n 4 del artículo 884 en relación con el 1 del 874 de la Ley Procesal. Se alega la no aplicación del artículo 66 del Código Penal. Alegación totalmente infundada, tanto en su realidad pues la sentencia lo aplica, como en su argumentación jurídica. En efecto:

PRIMERO

El tercer considerando de la sentencia de instancia aprecia la eximente incompleta del artículo 9, 1 y aunque no enumere entre los artículos vistos el 66 lo aplica en el fallo pues la pena es la inferior en un grado a la del tipo legal.-SEGUNDO-.- Es discreccional según el propio artículo 66 bajar la pena a la inferior en uno o en dos grados, luego si lo primero resulta obligado, lo segundo queda al arbitrio del Tribunal y si nolo hace no cabe recurrirlo en casación. El Tribunal a quo ha aplicado

la inferior en un grado. Lo imperativo se ha respetado, lo

discreccional no es recurrible.-TERCERO-.- La pena base aplicable al delito era la prisión menor en su grado máximo conforme a los artículos 501, 5 y 506, n 2, como recoge el primer considerando de la sentencia, ya, que aunque no cita

el precepto por su numeración, si lo hace recogiendo expresamente la circunstancia específica de agravación por casa habitada, lo que reduce aquella omisión a mero error material. Luego la inferior en un grado - por aplicación del artículo 66 repetido -, va de arresto mayor en su grado máximo a prisión menor en su grado medio. El Tribunal de instancia ha optado por imponer un año de prisión menor, o sea dentro del grado mínimo de ésta, que resulta el grado medio de dicha pena inferior en grado, lo que es perfectamente correcto y se ajusta al n 4 del artículo 61 (ya que no se ha apreciado ninguna

agravante, ni tampoco otra atenuante).-CUARTO-.- Por lo tanto yerra el recurrente al creer que la pena inferior era el arresto mayor en todos sus grados.-QUINTO-.- No cabe razonar en base a la eximente completa, pues conforme a los hechos probados, que en un motivo del número 1 son

intangibles, (artículo 884 n 3.) la imputabilidad no estaba anulada.-SEXTO-.- Al margen de ésto la sentencia declara que el procesado no consta que haya estado privado de libertad por esta causa, pero,

ello no obstante en el fallo, en su caso le abona el tiempo si

procediera. Luego es inexacto e improcedente el último inciso de este motivo sobre que debió tenerse en cuenta la privación de

libertad, puesto que se abonaría, suponiendo que en la liquidación de

condena resultare así. El motivo carece manifiestamente de fundamento y debe ser desestimado.-III.

FALLO

Que debemos desestimar, y desestimamos, los motivos del recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento deforma, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D M del Angel

Sanz Amaro, en nombre y representación del acusado, Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Badajoz, con fecha 19 de Septiembre de 1985, condenamos a dicho

recurrente, al pago de las costas causadas, así como la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón

de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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