STS, 2 de Junio de 1989

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1989:3295
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 641.-Sentencia de 2 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Équidos. Potestad reglamentaria. Cláusula derogatoria.

NORMAS APLICADAS: OO.MM. 17-8-68, 15-10-69, 21-1-85.

DOCTRINA: La cláusula contenida en una O.M., en la que se deroga «cualquier otra que se oponga

a lo establecido en esta disposición» no autoriza a afirmar que ha habido intromisión en materias

ajenas a la competencia del Ministerio autor de la Orden.

En la villa de Madrid, a dos de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso contencioso-administrativo, que con el número 160 de 1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Asociación Nacional del Gremio de Expendedores de Carne Equina, contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. de fecha de 21 de enero de 1985 , sobre liberación del sacrificio de equinos y apertura de establecimientos de venta de carne de estos animales. Habiendo sido parte demandada la Administración General, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en nombre y representación de la Asociación Nacional del Gremio de Expendedores de Carne Equina, interpuso recurso contencioso- administrativo; admitido el mismo, motivo la publicación en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del correspondiente expediente administrativo que, una vez recibido se puso de manifiesto a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que terminó suplicando se dicte en su día sentencia estimando este recurso y declarando que el acto impugnado no es conforme con el Ordenamiento Jurídico y en su virtud acuerde anular y dejar sin valor ni efecto alguno la Orden Ministerial impugnada declarando su improcedencia en su redacción actual. Subsidiariamente y para el caso en que se estime que sólo parcialmente la Orden significa algún tipo de incumplimiento de nuestro Ordenamiento, anular sus apartados «Tercero», por inadecuado al fin que dice perseguir; y el «Cuarto» en cuanto contiene la frase final «así como cualquier otra que se oponga a lo establecido en la presente disposición», por presumible intromisión en esferas ajenas a la privativa del Departamento que dicta la Orden, ya que en tal Departamento no existían vigentes, total o parcialmente, otras Ordenes que las expresadas derogadas. En otrosí solicita el recibimiento a prueba.

Segundo

El Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda en el que después de alegar lo que estimó pertinente a su derecho termina suplicando a la Sala que dicte sentencia que desestime el recurso por ser conforme a Derecho la disposición impugnada; absolviendo a la Administraciónde las pretensiones de la demanda.

Tercero

La Sala por Auto de fecha de 21 de octubre de 1986 acuerda recibir el proceso a prueba, habiéndose realizado la misma con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Por providencia de fecha de 29 de septiembre de 1987 se acordó oir a las partes en conclusión. Evacuando ambas el trámite conferido en los términos suplicados en la demanda y contestación.

Quinto

Conclusas las actuaciones por providencia de fecha de 5 de septiembre de 1988 se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 5 de octubre de 1988. Por proveído de dicha fecha y con suspensión del plazo para dictar sentencia, se acordó pedir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la urgente remisión del expediente. Recibido el mismo, se dio vista a las partes de su contenido, alegando las mismas lo que estimaron pertinentes a su derecho.

Sexto

Por proveído de fecha de 18 de enero de 1989 se acordó someter a las partes la posible falta de expediente de elaboración de la disposición general recurrida. Habiéndose ratificado las mismas en sus escritos de demanda y contestación.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 21 de enero de 1985 liberaliza el sacrificio de equinos y la apertura de establecimientos de venta de carnes de estos animales (punto primero). Esta es la finalidad de la expresada disposición reglamentaria, es decir, la sustitución del régimen jurídico anterior de intervención administrativa que se traducía en un sistema de concesión de licencias de apertura y de señalamiento de cupos de sacrificios de estos animales, regulado por la Orden de 17 de agosto de 1968, modificada parcialmente por la de 15 de octubre de 1969, que son objeto de derogación expresa (punto cuarto). Ahora bien, con el propósito de no descuidar la repercusión del nuevo sistema en las disponibilidades de animales de la especie equina para el abastecimiento de las necesidades, estratégicas de la defensa nacional, se regula también el modo de obtener una información adecuada sobre la evolución del número de sacrificios de ganado caballar, mular y asnal (punto tercero).

Carece, por tanto, de fundamento la invocación que en la demanda se hace del art. 47,1,b) de la Ley de Procedimiento Administrativo , puesto que el contenido de la Orden de 21 de enero de 1985 no puede tacharse de imposible.

Segundo

Tampoco puede compartirse el argumento de que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, al aprobar la indicada Orden, ha invadido las competencias de otros Departamentos. Que en su punto cuarto se diga que, además de las Ordenes de 17 de agosto de 1968 y 15 de octubre de 1968, se deroga «cualquier otra que se oponga a lo establecido en esta disposición», que no deja de ser una cláusula de estilo, no autoriza a sostener que se ha producido intromisión en materias ajenas a la competencia del citado Ministerio. Prueba de ello es que en su punto tercero se dice «que el sacrificio y comercialización de la carne de reses de la especie equina, en su condición de animales de abasto, se atendrá a la legislación vigente en materia técnico-sanitaria y a cualquier otra que sea de aplicación». Que a la hora de aplicar la Orden recurrida se hayan suscitado distintas interpretaciones en algunos casos, es algo ajeno a la validez de aquélla.

Tercero

La documentación aportada como consecuencia del trámite abierto por providencia de 18 de enero de 1989, entre la que se encuentra la remitida por la entonces Sala 4.ª de este Tribunal, revela que ya en 7 de noviembre de 1978, se elaboró un informe, en contestación a escrito remitido por el Presidente del Gremio de Expendedores de Carne Equina, en el que a propósito de la actualización de las Ordenes Ministeriales que regulan el comercio de carne equina, se entiende «que no merece la pena dar este paso y si disponer el libre comercio de la carne de equinos». Consta también en dicha documentación quo el proyecto de Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fue informado favorablemente por la Jefatura de Cria Caballar de la Subsecretaría de Defensa, en reunión celebrada el 19 de diciembre de 1984 por la Junta Superior de Fomento de la Producción Caballar, conformidad a la que ya se hacía mención en el preámbulo de la Orden recurrida, y, por último, que el indicado proyecto fue también informado por la Secretaría General Técnica. Decae, por tanto, el posible motivo de nulidad que fue sometido a las partes por providencia de 18 de enero de 1989.Cuarto: Por cuanto antecede desestimar el presente recurso, sin que a efectos de costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio por aplicación «a contrario» del art. 131,1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo. interpuesto por la Asociación Nacional del Gremio de Expendedores de Carne Equina, contra la Orden del Ministerio de Agricultura. Pesca y Alimentación, de 21 de enero de 1985 .

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Fco José Hernando Santiago.- Enrique Cáncer Lalanne. Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.- Jaime Estrada Pérez. Rubricado.

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