STS 362/1989, 28 de Abril de 1989

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1989:15626
Número de Resolución362/1989
Fecha de Resolución28 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 362.-Sentencia de 28 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Títulos nobiliarios: aspectos diversos con relación a ellos en el orden necesario.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.5 y 1.214 del Código Civil. Ley 40 de Toro. Convención de Nueva York de 18 de diciembre de 1979, 14 y Disposición derogatoria 3 .ª de la Constitución española y Exposición de motivos y artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 24 de marzo de 1982, 21 de marzo de 1984, 7 y 23 de marzo de 1985, 14 de junio

de 1986, 20 de junio y 27 de julio de 1987, 7 y 14 de julio de 1987 y 22 de febrero, 3 de julio y 7 de diciembre de 1988 y 10 de

noviembre de 1981, 10 de marzo de 1983, 10 de julio de 1985 y 21 de marzo de 1986 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: En los pleitos sobre mejor derecho a las dignidades nobiliarias el actor no sólo debe probar su línea, sino también la del demandado.

La Ley 40 de Toro no establece preferencia alguna en favor de los hermanos de doble vínculo sobre los de vínculo sencillo y la expresión "padres» que contiene tal precepto se contrae tanto al padre "como a la madre.

En la sucesión de títulos nobiliarios el principio de masculinidad o preferencia del hombre sobre la mujer, en igualdad de línea y grado, es discriminatorio y en consecuencia abrogado por inconstitucionalidad sobrevenida. En la misma materia es preferente la edad, partiendo del carácter individualista del titulo nobiliario.

También en títulos nobiliarios, en cuanto a su sucesión, es de aplicación la usucapión o prescripción adquisitiva del título por el transcurso de cuarenta años en el uso y disfrute continuado del mismo.

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de Juicio ordinario declarativo de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, sobre Título Nobiliario, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Pablo y su hijo y heredero don Manuel , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Angeles Fernández Díaz-Munio, y asistidos del Letrado don Bernardo de MironesMorían, en el que es recurrido don Evaristo , representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, y asistido del Letrado don Joaquín Albi Albi, habiendo sido parte asimismo el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, se siguieron autos de juicio declarativo de mayor cuantía, con don Jose Pablo , contra don Evaristo y el Ministerio Fiscal, sobre declaración de mejor y preferente derecho del actor sobre o frente al demandado para llevar, usar y poseer con sus prerrogativas, preeminencias y honores, el título de Conde de CASA000 , cuya demanda se fundamentaba en los hechos que se exponían, en base a su petición y fundamentos de derecho que se alegaba, terminando con suplicar se dictase sentencia por la que se declare el mejor y preferente derecho genealógico del actor, para llevar, usar y poseer con sus prerrogativas y prominencias el Titulo expresado con previa y expresa nulidad e ineficacia jurídica de la rehabilitación de la expresada merced obtenida por los antecesores del demandado, así como de cualquier documento público de cesión o transmisión que se haya producido con posterioridad a aquélla.

Admitida a trámite la demanda, el demandado don Evaristo , se opuso a la demanda deducida de contrarío en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho alegaba y que se dan por reproducidos en honor a la brevedad, terminando por suplicar al juzgado se dictase sentencia desestimándola con imposición de costas al actor.

El Ministerio Fiscal contestó asimismo la demanda.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 27 de noviembre de 1984 , cuyo Fallo es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda formulada por don Jose Pablo contra don Evaristo , y contra el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que el demandante tiene mejor y preferente derecho genealógico para la posesión, uso y disfrute del título de Conde de CASA000 con sus pertenencias, honores y privilegios.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue sustanciado y la Sala Primera de lo Civil de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 22 de septiembre de 1987 , cuyo fallo es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Evaristo y con revocación de la sentencia dictada en 27 de noviembre de 1984, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 16 de los de Madrid , en los autos de que dimana la presente, debemos declarar como declaramos no haber lugar a la demanda formulada por don Jose Pablo representado por la Procuradora doña Angeles Fernández Díaz-Munio, y absolvemos al apelante y demandado señor Evaristo , de todos los pedimentos de la misma; y sin hacer expresa condena en costas en las dos instancias.

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña Angeles Fernández Díaz-Munio, se formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 1.692-4.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con infracción del artículo 1.214 del Código Civil , en relación con los artículos 1.249 a 1.253 , ambos inclusive, de dicho Cuerpo legal, al haberse invertido el principio General de Derecho de la carga de la prueba.

Motivo segundo: Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, al amparo del artículo 1.692-5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la Ley 40, de las Leyes de Toro , y demás normas sobre derecho sucesorio aplicables al caso, al haber considerado la sentencia tener un mejor y preferente derecho un hermano de vínculo sencillo, a un hermano de doble vínculo.

Motivo tercero: Por inaplicación de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, al amparo del artículo 1.692-5 °, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las Leyes 40 y 45, de las Leyes de Toro, al haberse concedido mejor derecho a una línea segundogénita, sobre una línea primogénita.

Motivo cuarto: Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto del debate, al amparo del artículo 1.692-5.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del Tratado Internacional, ratificado por España, de la Convención de Nueva York, de 18 dediciembre de 1979, sobre eliminación de todas las formas, de discriminación de la mujer, ratificación que fue hecha por España con fecha de 16 de diciembre de 1983, y publicada en el "(Boletín Oficial del Estado» de fecha 21 de mayo de 1984, normas que son vigentes en la actualidad, a tenor de lo establecido en el artículo 1.°, párrafo 5.°, del Código Civil y por ello derogatoria de todas las normas anteriores incompatibles con éstas, según lo establecido en el artículo 2.°, párrafo 2 .°, de dicho Cuerpo civil.

Motivo quinto: Por inconstitucionalidad sobrevenida de cualquier tipo de normas que hayan dado lugar a dictar la Sentencia de la Sala de Apelación, con fundamento en el articulo 5.°, apartado 4.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse infringido el articulo 14 y Disposición transitoria tercera , de la Constitución española, por haberse concedido un mejor derecho en base exclusiva a una preferencia por razón de sexo, infringiendo con ello también la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo establecida en las Sentencias de 7 de julio de 1986, y 20 de junio y 27 de junio de 1987 .

Motivo sexto: Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de acuerdo con lo establecido en el articulo 1.692-3.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse dictado la sentencia por la Sala apelada sin cumplir con lo establecido en el articulo 372-3.° de la expresada Ley procesal, no dando ningún tipo de razón, ni fundamento legal, que fuera procedente para dictar el fallo, creando con ello una grave indefensión a esta parte que se ha visto obligada a interponer el presente recurso de casación desconociendo cuáles eran los fundamentos de derecho base del fallo. También se ha infringido el articulo 7.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse causado clara indefensión, en relación con el articulo 24-1 .° de la Constitución.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 21 de abril presente en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula el primer motivo denunciando infracción del articulo 1.214 en relación con el 1.249 y 1.253 del Código Civil , por entender que se ha invertido la carga de la prueba.

En consonancia con lo preceptuado en el artículo 1.214 del Código Civil , la doctrina de esta Sala tiene declarado que corresponde al actor la carga de probar la existencia de los requisitos necesarios para que la acción prospere, por lo que, en los pleitos sobre mejor derecho a dignidades nobiliarias, el actor no sólo deberá probar su línea, sino también la del demandado, puesto que quien posee -como en el caso de autos- en virtud de una Real Carta de sucesión derivada, en definitiva, de la sentencia firme, dictada a favor de la bisabuela del demandado, en 28 de abril de 1992 , tiene a su favor, frente a terceros, la presunción "iuris tantum» de que posee con justo título -el ya citado- cuya impugnación no puede alcanzar éxito si tan sólo se basa en simples conjeturas y suposiciones del actor. El recurrente imputa a la Sala de instancia haber contravenido el principio de la carga de la prueba por afirmar ésta, con indudable acierto, que "el demandante debió acreditar cumplidamente - demostrando que no corresponde a la realidad- el parentesco legítimo de la abuela del demandado con el concesionario, y que sirvió de base para obtener la carta de sucesión, sin que sea lícito exigir de nuevo la probanza de ese parentesco cuantas veces se interponga ese litigio por persona diferente que se atribuya un mejor derecho, pues es a este demandante al que corresponde la prueba de ese mejor derecho y no al demandado que está amparado, en principio, en la carta de sucesión y en una posesión legal».

Es irrelevante la prueba pericial practicada a instancia del actor sobre cuestiones estrictamente jurídicas y de valoración de prueba, materias que son de la exclusiva y excluyente competencia del juzgador de instancia. El perito (casualmente, la misma persona que gestionó la expedición de algunos documentos aportados por el actor, folios 80 al 94) dictamina que el demandado "pretende acreditar toda esta línea parental mediante lo afirmado por los "resultados de la sentencia dada a favor de su segunda abuela doña Julieta en 28 de abril de 1922», sentencia que el recurrente afirma no poderle afectar por no haber sido parte en el pleito, con olvidó de que una sentencia constituye un medio de prueba, muy eficaz, de los hechos que en la misma se declaren acreditados, cuya estimación como tal en otro proceso es asimismo de la exclusiva y excluyente competencia del juzgador. Del desarrollo de la argumentación, claramente se infiere que fo insinuado por el recurrente es combatir la apreciación de la prueba, anteponiendo su particular e interesado criterio frente al imparcial y más autorizado de la Sala de instancia, lo que no le es lícito ni admisible, debiendo por ello ser rechazado el motivo.

Segundo

Conjuntamente han de ser examinados los motivos segundo y tercero, al ser formuladoéste como complemento de aquél, y ambos amparados en el número 5.° del articulo 1.692 de la Ley procesal. En el primero de ellos se denuncia infracción de la Ley 40 de Toro "y demás normas de derecho sucesorio aplicables al caso», "al haber considerado la sentencia tener un mejor y preferente derecho un hermano de, vinculo sencillo a un hermano de doble vinculo». En el siguiente, se reitera la infracción de dicha Ley 40 y también la 45 de Toro, "al haberse concedido mejor derecho a una línea segundogénito sobre una línea primogénita».

Dejando aparte la incorrecta formulación del motivo segundo, por no citar concretamente las normas del Ordenamiento jurídico que se consideran infringidas (articulo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se ha de precisar que la Ley 40 de Toro se limita a regular el derecho de representación, tanto en las líneas rectas descendentes como en las colaterales, pero sin establecer preferencia alguna en favor de los hermanos de doble vínculo sobre los de vínculo sencillo. La razón de que esta Ley emplee la palabra "padres» (en plural) obedece sencillamente a que los hijos representan a ambos progenitores, es decir, al padre o a la madre, según los casos: representarán al padre cuando el mayorazgo provenga de la línea paterna, y viceversa, sin que de tal expresión pueda deducirse la prioridad o preferencia que el recurrente propugna en favor de los hermanos de doble vinculo.

Es evidente que la cuarta abuela del actor, doña María Inés , es mayor en edad que su medio hermano don Juan Ramón , cuarto abuelo del demandado, supuesto que aquélla es hija del primer matrimonio de don Alberto , y éste lo es del segundo matrimonio del mismo.

Por tanto, la cuestión se reduce sencillamente a determinar la preferencia entre los cuartos abuelos de los litigantes, que al ser hijos de un mismo padre, se encontraban en igualdad de línea y grado. Tal cuestión ha sido reiteradamente resuelta por la jurisprudencia preconstitucional de esta Sala afirmando que "en igualdad de línea y grado, el varón prefiere y excluye a la mujer". En consecuencia, refiriéndonos y situándonos en aquella lejana época, el mejor derecho correspondía al varón, es decir, a don Juan Ramón , pese a ser menor que su hermana de vínculo sencillo. La derogación por inconstitucionalidad sobrevenida del principio de masculinidad no puede tener efecto retroactivo por no existir norma legal que lo autorice (artículo 2.3 del Código Civil ) y conculcar tal pretensión el principio constitucional de seguridad jurídica (articulo 9.3 de la Constitución). El efecto fundamental que tal derogación comporta es el de hacer fracasar la acción declarativa de mejor derecho a una dignidad nobiliaria, ejercitada después de la entrada en vigor de la Constitución, fundada en la preferencia del varón sobre la mujer. Procede, pues, la desestimación de ambos motivos.

Tercero

También han de ser examinados conjuntamente los motivos cuarto y quinto, en los que por distintas vías (artículo 1.692-5.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), se denuncia, en el primero, inaplicación de la Convención de Nueva York, de 18 de diciembre de 1979, ratificada por España el 16 de diciembre de 1983 (BOE. de 21 de mayo de 1984), sobre "eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer», acusando en el segundo infracción del artículo 14 y Disposición derogatoria 3 .ª de la Constitución, por haberse concedido un mejor derecho en base exclusiva a una preferencia por razón de sexo, infringiendo con ello también la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en Sentencias de 7 de julio de 1986, 20 de junio y 27 de julio de 1987 .

En efecto, este Tribunal Supremo en sus Sentencias de 20 de junio y 27 de julio de 1987 -obligado a ello por las expresas alusiones a la vigencia del principio de masculinidad, aducidas "in voce» y por escrito en los respectivos recursos- anticipó el criterio, que hoy reitera y proclama firme y solemnemente, como "causa decidendi» del recurso y cuestión de fondo en él planteada, que en la sucesión de títulos nobiliarios el principio de masculinidad o preferencia del hombre sobre la mujer, en igualdad de línea y grado, ha de estimarse discriminatorio y en consecuencia abrogado por inconstitucionalidad sobrevenida. Artículo 14 y Disposición derogatoria 3.ª de la Constitución española, y, como luego veremos, Convención de Nueva York, de 18 de diciembre de 1979 , ratificada por España el 16 de diciembre de 1983 y publicada en su integridad en el "Boletín Oficial del Estado» de 21 de mayo de 1984, que ha pasado a ser Derecho interno, preceptivo y vinculante en materia de "eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer», con la única salvedad expresa de "las disposiciones constitucionales en materia de sucesión a la Corona española». Derecho interno preceptivo y vinculante en virtud de lo dispuesto taxativamente por el artículo 96.1 de la Constitución ("Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados en España, formarán parte del ordenamiento interno») y articulo 1.5 del Código Civil ("Las normas jurídicas contenidas en los Tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación integra en el "Boletín Oficial del Estado"»).

Esta Sala, en su reciente Sentencia de 7 de diciembre de 1988 , declaró: "... resulta evidente que ladiscriminatoria y hoy inexistente categoría jurídica de los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio ha desaparecido del Ordenamiento, representado por el Código Civil vigente tras la reforma de 1981 y la Constitución española, norma suprema del propio Ordenamiento, de aplicación a las sucesiones nobiliarias», viniendo así a reafirmar la actual línea jurisprudencial de este Tribunal Supremo, contraria a la aplicación, en materia de títulos nobiliarios, de normas y criterios tradicionales o históricos que signifiquen vulneración de principios y valores consagrados en la Constitución y opuestos a la realidad social y jurídica del tiempo presente. Con acierto se ha escrito que "la Constitución incide de manera decisiva, actual o virtualmente sobre todas y cada una de las normas del Ordenamiento jurídico, aun de aquellas más aparentemente alejadas de los temas políticos de base. La interpretación conforme a la Constitución, de todas y cualquier norma del Ordenamiento tiene una correlación lógica en la prohibición que hay que estimar implícita, de cualquier construcción interpretativa o dogmática que concluya en un resultado directa o indirectamente contrario con los valores constitucionales».

La desigualdad que implica el principio de masculinidad no deriva de una relación jurídico privada, sino directamente de la ley, por lo que no se trata de una simple desigualdad de hecho, sino de derecho ante la ley. El poseedor de una dignidad nobiliaria no puede, en principio, disponer de ella por actos "ínter vivos» o "mortis causa» la sucesión se defiere por ministerio de la ley, y esa ley está, como cualquier otra, integrada en el Ordenamiento jurídico. "El principio de igualdad es básico en nuestro Ordenamiento jurídico en todas sus ramas, y cuando un reglamento consagre una desigualdad por un factor como el del sexo, debe entenderse derogado de plano por la Constitución española si era anterior a ella» (Tribunal Constitucional, Sentencia de 21 de marzo de 1986 ). "Las normas preconstitucionales deben interpretarse de conformidad con la Constitución española -norma suprema y contexto de todo el Ordenamiento jurídico, con eficacia directa e inmediata y con preferencia a cualquier otra- y han de considerarse derogadas en cuanto sean incompatibles con la misma, tal como preceptúa su Disposición derogatoria tercera» (Tribunal Constitucional, Sentencia de 2 de febrero de 1981, y Exposición de Motivos IV y artículos 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

El orden sucesorio, en los Títulos nobiliarios, caracterizado por la indivisibilidad de lo que se hereda -el Título- obliga a respetar determinados criterios objetivos necesarios que permitan decidir, en cada caso concreto, la persona que ostenta el preferente derecho. Pero tales criterios selectivos serán admisibles sólo en la medida que no se identifiquen con la específica acepción del término "discriminación», sinónimo, en esta materia, de postergar o dar trato de inferioridad a la mujer por el mero e inevitable hecho de serlo, anteponiéndole siempre y sistemáticamente la condición de varón, pues como ha declarado el Tribunal Constitucional, "la discriminación sobreviene cuando hay una distinción de trato carente de justificación objetiva y razonable: lo que conculca el principio constitucional consagrado en el articulo 14 es precisamente la desigualdad irrazonable»; "ante situaciones no disimiles, la norma debe ser idéntica para todos, comprendiéndolos en sus disposiciones y previsiones con la misma concesión de derechos» (Tribunal Constitucional, Sentencias de 10 de noviembre de 1981, 10 de marzo de 1983, 10 de julio de 1985 ).

Pues bien, de los tres factores que tradicionalmente han condicionado el mejor derecho a una dignidad nobiliaria: primogenitura, masculinidad y representación, sólo el segundo carece de esos requisitos indispensables que señala el Tribunal Constitucional: objetividad (sinónimo de imparcial o justo) y necesidad. Su fundamento no es otro que la desigualdad jurídica de sexos sancionada como principio general en las Partidas (Ley 2-23-4° "de mejor condición es el varón que la mujer en muchas cosas o en muchas maneras, así como se muestra abiertamente en las leyes de los títulos de este nuestro libro»); principio que se mantuvo y consolidó a lo largo de los siglos con generalizada aceptación social, tan distinta y contraria a la propia y actual del tiempo presente, y que pasó a la redacción originaria del Código Civil: "El marido debe proteger a la mujer y ésta obedecer al marido»; "La mujer está obligada a seguir a su marido donde quiera que fije su residencia»; "El marido es el administrador de la sociedad conyugal»; "El mando es el representante de su mujer. Esta no puede sin su licencia comparecer enjuicio por sí o por medio de procurador»; "Tampoco puede la mujer, sin licencia o poder de su mando, adquirir por título oneroso ni lucrativo, enajenar sus bienes, ni obligarse sino en los casos y con las limitaciones establecidas por las leyes»; "Las compras de joyas, muebles y objetos preciosos, hechas sin licencia del marido, sólo se convalidarán cuando éste hubiese consentido a su mujer el uso y disfrute de tales objetos»; "La mujer casada sólo puede aceptar el mandato con autorización de su marido»; "La madre (no el padre) que pase a segundas nupcias pierde la patria potestad sobre sus hijos»; "No pueden ser testigos en los testamentos las mujeres, salvo en caso de epidemias»; "La mujer casada no podrá aceptar ni repudiar herencias sino con licencia de su marido», etc. Preceptos que, junto con otros, han sido derogados como contrarios a los principios fundamentales de igualdad y respeto a la dignidad humana consagrados por nuestra vigente Constitución, y respecto de cuyos preceptos este Tribunal Supremo ha de recordar que también esas normas contaban en su día con innegable respaldo legislativo, consuetudinario, tradicional y social.En cambio si tiene "justificación objetiva y razonable» la preferencia de edad en cuanto que, partiendo del carácter indivisible de un Título nobiliario, el principio o criterio en favor de quien primero nace o llega al mundo resulta justificado por las siguientes razones:

1) Se asienta y fundamenta en un orden lógico, elemental y necesario para la seguridad jurídica y viene a ser un criterio preferencial que deriva de la propia naturaleza de fas cosas.

2) Es puntual expresión del principio o máxima jurídica "prior tempere, potior iure», es decir, "el primero en el tiempo, mejor en el derecho», que rige y se aplica en numerosos campos del Derecho.

3) Dicho criterio, que es objetivo y razonable en cuanto contrario a la institucionalización del desorden y de la inseguridad jurídica, aparece consagrado y avalado, además, por la propia realidad jurídico-social en numerosas manifestaciones de la vida cotidiana.

4) El citado principio, sin ninguna otra matización excluyente o postergadora (discriminatoria), es un principio de indiscutible vigencia y reconocimiento, tanto en tiempos pasados como en el Derecho vigente postconstitucional. En efecto, el orden de primogenitura fue precisamente el que configuraba el derecho sucesorio general del mayorazgo, que por ello así se denominaba ("maior natu») y cuenta hoy día con reconocimiento legal expreso tanto en el Código Civil vigente como, por ejemplo, en el Derecho Sucesorio de Cataluña. Baste como muestra de lo dicho recordar el texto del articulo 31 del vigente Código Civil , según el cual "la prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito»; y primogénito es, según es bien sabido, el "primer nacido», sea hombre o mujer.

La "justificación objetiva y razonable» que tan atinadamente ha proclamado el Tribunal Constitucional para distinguir lo que es discriminatorio de lo que no lo es, resulta patente en el orden de nacimiento (primogenitura) sin ningún otro añadido o matización por razón de sexo, que seria lo discriminatorio en cuanto que esta última implicaría hoy día una "distinción de trato injustificada», jurídicamente derogada y socialmente rechazada.

A mayor abundamiento, ha de tenerse presente que la Convención de Nueva York, anteriormente citada, forma parte del Ordenamiento jurídico interno (artículos 96.1 de la Constitución y 1.5 del Código Civil ), con virtualidad de derogar "todas las formas de discriminación de la mujer», precisándose en dicho instrumento que "la discriminación contra la mujer viola los principios de igualdad y del respeto a la dignidad humana». Su artículo 1 .° es terminante: "A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra esfera». En su artículo 2 .°, dice: "Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas..., y con tal objeto, se compromete: c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar por conducto de los Tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; 0 Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar Leyes, Reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer". "Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la Ley» (artículo 15.1 ).

El hecho de que España ratificase la tan repetida Convención con la sola reserva de que "no afectará a las disposiciones constitucionales en materia de sucesión a la Corona española», evidencia que la prohibición de discriminar a la mujer rige en todas aquellas materias sometidas a una regulación legal, y no se refiere tan solo al nacimiento y ejercicio de derechos fundamentales. Pretender como ha sostenido la representación de ¡aparte recurrida en el acto de la vista, una injustificada reducción a sólo los derechos fundamentales significa, ajuicio de la Sala, mutilar el Texto legal con interesado olvido de numerosos e inequívocos artículos en los que de forma minuciosa, categórica y omnicomprensiva se recogen los supuestos de no discriminación de la mujer en fas distintas esferas o ámbitos de actuación de la misma. Reducción insostenible, además, si se tiene en cuenta el sentido y alcance inequívoco de la única reserva expresamente hecha por el Estado español a "todas las formas de discriminación de la mujer», lo que paradójicamente significaría convertir "las disposiciones constitucionales en materia de sucesión a la Corona española», en un derecho fundamental, exigible y reivindicable por tanto por todos los ciudadanos españoles.Cuestión distinta a la genérica y sistemática discriminación de la mujer por el mero e inevitable hecho de serlo, es la validez y eficacia de determinadas condiciones que en los mayorazgos solían imponerse al sucesor, como fue la de "casar con persona notoriamente noble», exigencia que no ha de considerarse discriminatoria, según resolvió el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 24 de mayo de 1982 (marquesado de DIRECCION000 ), confirmando al respecto el criterio mantenido por esta Sala en la suya precedente de 28 de noviembre de 1981. El Tribunal Constitucional , a través de un riguroso análisis, llega a la conclusión de que "el casar o no con persona noble no puede afectar en modo alguno a la dignidad de las personas». Y añade: "Esta condición podría ser ilícita (aunque no es necesario que nos pronunciemos al respecto) como condición para heredar y, desde luego, si a ella se quisiera vincular el nacimiento o el ejercicio de un derecho público subjetivo».

El caso concreto que el Tribunal Constitucional contempló en su citada sentencia, de fecha muy anterior a la vigencia en España como Derecho interno de la Convención de Nueva York (24 de mayo de 1982 y 21 de marzo de 1984), no es asimilable al que plantea la genérica preferencia por razón de sexo, porque "el casar o no con persona noble no puede afectar en modo alguno a la dignidad de la persona», mientras que "la discriminación de la mujer, viola los principios de igualdad de derechos y de respeto a la dignidad humana», según proclama la Convención de Nueva York "sobre eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer» (Ordenamiento interno español), en fiel concordancia con el artículo 14 de la Constitución. En efecto, frente a una exigencia residual y anacrónica referida a un caso singular (plus añadido como, condición), la total y sistemática postergación de la mujer al varón, precisamente por el hecho de ser mujer, es lo que supone e implica verdadera vulneración del principio de igualdad (articulo 1 de la Constitución) y del de no discriminación por razón de sexo (artículo 14 de la Constitución), quedando afectadas y postergadas por tal criterio discriminatorio toda una entera y mayoritaria categoría de personas: las del sexo femenino. Injusto y discriminatorio (desigualdad irrazonable) resultaría mantener hoy día la aplicación a una parte de nuestro Ordenamiento por los Tribunales de Justicia de un principio selectivo que en modo alguno obedece a la necesidad de su empleo para determinar el orden sucesorio, y que, en definitiva, representaría la forzada subsistencia de un privilegio reservado a los varones de un determinado sector social integrante de la entera comunidad nacional.

Esta materia obviamente no puede confundirse de forma interesada con la relativa a la sucesión de la Corona, tal como ya precisó esta Sala en sus repetidas Sentencias de 20 de junio y 27 de julio de 1987 y que ahora reitera como doctrina jurisprudencial firme, plenamente consecuente con el carácter de Derecho publico constitucional de aquélla, que aparece específicamente regulada y diseñada en el artículo 57 de la Constitución, y cuyo carácter constitucional (Derecho público) no puede hacerse extensivo a las sucesiones civiles o privadas de Títulos nobiliarios, expresivos éstos de meras distinciones u honores (Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de mayo de 1982 ) y con distinto origen y regulación legal una y otras (Sentencias de esta Sala de 20 de junio y 27 de julio de 1987 y doctrina especializada más reciente y postconstitucional).

Cuarto

En relación todavía con las importantes alegaciones contenidas en los motivos cuarto y quinto, en los que la parte recurrente ha planteado la cuestión de fondo del presente recurso relativa al trascendental tema de la cuestionada vigencia actual en materia de sucesiones nobiliarias del principio de preferencia del varón sobre la mujer o su abrogación por inconstitucionalidad sobrevenida con pretendidos efectos anteriores a la vigencia de la Constitución, este Tribunal Supremo proclama y reitera, como "ratio decidendi» del presente recurso y en línea con el inequívoco criterio avanzado ya en las Sentencias de 20 de junio y 27 de julio de 1987 , la derogación por inconstitucionalidad sobrevenida del antiguo principio de masculinidad o preferencia del varón, por discriminatorio y contrario a la Constitución (artículo 14 ) y a la Convención de Nueva York sobre "eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer», que obliga y vincula en cuanto que ha pasado a formar parte de nuestro Ordenamiento interno (artículo 96.1 de la Constitución y artículo 1.5 del Código Civil ). Ahora bien, de acuerdo igualmente con la doctrina adelantada en las meritadas Sentencias de 20 de junio y 27 de julio de 1987 , la proclamada derogación de aquel principio afecta y ha de afectar a las sucesiones en Títulos nobiliarios producidos a partir de la promulgación y vigencia de la Constitución, sin que a dicha abrogación por inconstitucionalidad sobrevenida pueda atribuírsele efectos retroactivos. Y ello no sólo por no existir norma legal que tal retroacción autorice, sino también por exigirlo así el principio constitucional de la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), ya que el reconocimiento de efectos retroactivos que la parte recurrente pretende supondría la alteración y conmoción de la inmensa mayoría o práctica totalidad de la situación actual de Títulos nobiliarios.

Frente a las posturas maximalistas y extremas representadas en el presente litigio, de un lado, por la parte que sostiene la pretendida vigencia inmutable de criterios históricos y tradicionales rigurosamente contrarios a principios y valores constitucionales plenamente vigentes, y de otro lado, la contraparte quedefiende la derogación de aquellos criterios con efecto retroactivo en línea con varias recientes Sentencias de Juzgados y Audiencias, la Sala entiende y declara que la plena vigencia y legalidad de los Títulos nobiliarios no puede amparar ni justificar la subsistencia de criterios discriminatorios en la sucesión de los mismos, en cuanto que resultan ser criterios injustificados y no necesarios para que el orden sucesorio en los Títulos nobiliarios se produzca ordenadamente. La Sala interpreta y aplica así a las sucesiones civiles en las mercedes nobiliarias principios y valores básicos de nuestro Ordenamiento positivo que constituyen normas de obligado cumplimiento, al tiempo que reafirma la necesidad de favorecer en la medida de lo posible la jurisprudencia evolutiva en la interpretación y aplicación de las normas (artículo 3.1 del Código Civil ) como el mejor medio o sistema para mantener la subsistencia de instituciones seculares. Y como ha declarado el Tribunal Constitucional, "La Constitución es una norma, pero una norma cualitativamente distinta de las demás por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de construir el orden de convivencia política y de informar todo el Ordenamiento jurídico... la naturaleza de ley superior se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución» (Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981 ). "Basta aplicar el principio de interpretación de las leyes de conformidad con la Constitución, en su calidad de norma superior, en virtud del cual todo el ordenamiento ha de ser interpretado de forma que se evite el resultado prohibido por la Constitución» (Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de julio de 1981 y 4 de mayo de 1982 ).

Y es esta misma jurisprudencia evolutiva la que ha consagrado en estos últimos años en esta materia de Títulos nobiliarios la nueva doctrina jurisprudencial, ya plenamente consolidada y firme (Sentencias de esta Sala de 7 y 27 de marzo de 1985; 14 de junio y 7 y 14 de julio de 1986; 5 y 23 de enero, 5 de junio y 27 de julio de 1987, y 20 de febrero y 7 de diciembre de 1988 ), de la aplicación a las sucesiones nobiliarias de la usucapión o prescripción adquisitiva del Título por el transcurso de cuarenta años en el uso y disfrute continuado del mismo, lo que ha supuesto la derogación y desaparición de principios seculares hasta entonces vigentes y considerados como fundamentales y definidores de la especial singularidad del Derecho nobiliario, cuales eran los de la imprescriptibilidad de los propios Títulos y la institución de la posesión civilísima, piedra angular e intemporal del sistema.

Jurisprudencia evolutiva avalada también por el Tribunal Constitucional en materia de Derecho nobiliario, que en reciente auto motivado y razonado de 23 de mayo de 1988 , al acordar la inadmisión de un recurso de amparo formulado contra Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 20 de febrero de 1988 , sobre Títulos nobiliarios, declaró lo siguiente: "Ahora bien, no toda desigualdad es discriminatoria y, en concreto, no lo es, según la doctrina de este Tribunal, la que deriva de un cambio de orientación jurisprudencial en la aplicación de las normas jurídicas por los órganos judiciales competentes, siempre que dicho cambio se funde en una nueva interpretación razonable y no arbitraria de las mismas, ya que el derecho a la igualdad debe cohonestarse con la exigencia de respeto a la independencia de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus funciones propias y exclusivas, y no puede tener como efecto impedir cualquier evolución jurisprudencial. En el presente caso el Tribunal Supremo apoya su cambio de criterio en una nueva interpretación de las normas aplicables que -se esté o no de acuerdo con ella- aparece suficientemente razonada y argumentada y que no puede tacharse por ello de arbitraria».

Quinto

El sexto y último motivo, amparado en el artículo 1.692-3.°, de la Ley de Enjuicimiento Civil , denuncia infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al haberse dictado la recurrida "sin cumplir con lo establecido en el articulo 372-3.° de la Ley procesal», en relación con el artículo 24-1 de la Constitución, al no haberse fundamentado el fallo.

Debe recordarse que el citado apartado 3.° del articulo 372, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quedó modificado por el artículo 248.3 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Respecto a la fundamentación jurídica, si bien es cierto que la sentencia recurrida, con notorio error, hace aplicación de la Ley de Partidas 2-15-2 , es de resaltar la inconsecuente actitud del actor, quien tras alegar en la demanda, como primer fundamento jurídico de derecho sustantivo, la repetida Ley de Partidas, no tiene reparo alguno en denunciar en el motivo tercero de casación que "la única norma de carácter público que entendemos quiso aplicar la Sala (sin mencionarlo en su sentencia) es la indicada Ley de Partidas, de orden público, derogada reiteradamente por todas las Constituciones españolas existentes a lo largo de la historia de estos dos últimos siglos, y por su derogación y carácter de pública, inaplicable al caso».

El motivo ha de rechazarse, puesto que la infracción alegada carece de fundamento y el error sufrido por la Sala de instancia, provocado por la irregular conducta del recurrente, no tiene trascendencia en el fallo, al que en todo caso habría de llegarse por los fundamentos expuestos anteriormente.

Sexto

La desestimación de los seis motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con la consiguiente imposición de costas al recurrente.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Manuel , subrogado en los derechos de su fallecido padre, don Jose Pablo , contra la Sentencia de 2 de septiembre de 1987 dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , debiendo declarar y declarando que la antigua preferencia del varón sobre la mujer en las sucesiones en Títulos nobiliarios ha de entenderse actualmente discriminatorio y, en consecuencia, abrogada por inconstitucionalidad sobrevenida con referencia a las sucesiones producidas a partir de la promulgación y vigencia de la Constitución y sin que, a tal abrogación puedan atribuírsele efectos retroactivos referidos a transmisiones y sucesiones operadas antes de dicha fecha.

Condenamos a la parte recurrente a las costas del presente recurso, en virtud de lo ordenado en el último párrafo del articulo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Matías Malpica y González Elipe.-Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Rafael Casares Córdoba.-Rubncados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo, don Alfonso Barcala y Trillo Figueroa, y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Rubricado.

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