STS 351/1989, 29 de Marzo de 1989

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1989:15322
Número de Resolución351/1989
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 351.-Sentencia de 29 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación (Ley 62/78 ).

MATERIA: Juego. Máquinas recreativas. Legalidad. Sanciones. Guía de circulación.

DOCTRINA: Igual que una de 2-3-89.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vista la presente apelación, interpuesta por don Blas , representado en esta instancia por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta; contra sentencia dictada en 5 de febrero de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en recurso número 17,744; sobré sanción de multa. El recurso de apelación ha sido interpuesto al amparo de la Ley 62/1978 , relativa a Derechos Fundamentales de la Persona. Siendo parte la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía; habiendo comparecido; el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 1988 y en el recurso anteriormente referido, promovido por don Blas , contra resolución del Ministerio del Interior de 19 de junio de 1987 que le impuso multa de 1.000.000 de ptas. por falta de permiso de explotación, placa de identificación y tasa fiscal. La referida sentencia contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que desestimamos como desestimamos, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por don Blas , representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel, contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de junio de 1987 que le impuso multa de 1.000.000 de ptas. por falta del permiso de explotación, placa de identificación y tasa fiscal, debemos declarar y declaramos que este acto se ajusta a Derecho en cuanto a la alegada violación de derechos fundamentales, y en consecuencia absolvemos a la Administración y condenamos en las costas al recurrente.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Blas por escrito razonado en el que manifestó que la sentencia apelada interpreta a su juicio erróneamente que la sanción se impuso por no estar autorizado el material de juego instalado, y por ello dicha conducta podía asimilarse al tipo infractor del art. 10 1 b) del Real Decreto 444/77 , en relación con el art. 9 de dicha norma, que considera en ese punto acorde con la Constitución Española, al haberse dictado en período anterior a la misma, y no afectarle el mandato derogatorio de la misma al reunir los requisitos de legalidad establecidos en el régimen preconstitucional. En segundo lugar, manifiesta que la sentencia apelada examina la aplicabilidad de la doctrina constitucional, en concreto la sentencia de 7 de abril de 1987

, al ámbito de las máquinas recreativas, ya que aquélla se refería a la de casinos, interponiendo que es necesario comprobar cuáles son las normas que pudieran otorgar a la Administración un título jurídico válido para sancionar las conductas tipificadas en el Real Decreto 444/77 , al que considera de validez constitucional en cuanto al principio de legalidad. Que la cuestión de comparar el Real Decreto 444/77 conlas normas posteriores relativas a las máquinas recreativas, ha sido delimitada y examinada por el Tribunal Supremo, que entiende que tienen relación de especialidad con aquél, en virtud de lo dispuesto en el art. 10.3 de la misma, y no en el apartado 1 del art. 10, y que dicha opinión se ha venido reiterando últimamente en sentencias relativas al Reglamento Provisional de Máquinas Recreativas , y continúa diciendo el apelante que la sentencia apelada contradice la doctrina jurisprudencial y el espíritu constitucional acerca de la materia del Derecho Fundamental invocado; y posteriormente tras el examen de la naturaleza del tipo infractor invocado por la sentencia apelada, terminó suplicando se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia de 5 de febrero de 1988 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el procedimiento de Protección de los Derechos Fundamentales, Ley 62/78, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 de junio de 1987 que imponía a su mandante la sanción de multa de 1.000.000 de ptas.;-; y se sirva admitirlo, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, para que dicte sentencia en la que anule la aquí impugnada, en todos sus extremos, condenando a la Administración al pago de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Tercero

Dicho recurso de apelación fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante don Blas , representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta; en concepto de apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía; habiendo comparecido el Ministerio Fiscal.

Cuarto

El señor Letrado del Estado, presentó escrito en el que alegó en primer lugar que la Doctrina del Tribunal Constitucional: Que "No es posible exigir la reserva de Ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias y de situaciones respecto de las cuales tal reserva no existía de acuerdo con el derecho anterior a la Constitución» (sentencia del Tribunal Constitucional n.° 11/1981 de 8 de abril ). Posteriormente citó la sentencia de dicho Tribunal n.° 15/1981 de 7 de mayo : "El principio de legalidad que se traduce en la reserva absoluta de Ley no incide en disposiciones o actos nacidos al mundo del derecho con anterioridad al momento en que la Constitución fue promulgada.» Y la sentencia n.° 42/1987, de 7 de abril : "Distinto es el supuesto en que la norma reglamentaria posconstitucional se limita, sin innovar el sistema de infracciones y sanciones en vigor, aplicar ese sistema preestablecido al objeto particularizado de su propia regulación material. No cabe entonces hablar propiamente de relación normativa en favor de aquella disposición, puesto que la remisión implica la potestad conferida por la norma de reenvío de innovar, en alguna medida, el Ordenamiento por parte de quien lo utilice. En realidad, se trata más bien de una reiteración de las reglas sancionadoras establecidas en otras normas más generales, por aplicación a una materia singularizada incluida en el ámbito genérico de aquéllas. A este tipo de complemento o especificación reglamentaria cabe referir, por lo que al Derecho sancionador se refiere, la validez declarada en la sentencia 83/1984 , cuando concuerda o se ampara en disposiciones igualmente válidas, bien porque esta reserva no le alcanza retroactivamente. En segundo lugar el señor Letrado del Estado alega su plena aplicación al presente caso, por cuanto el art. 4.°,1, a) del Real Decreto-ley n.° 16/77, de 25 de febrero , que reguló los aspectos penales administrativos y fiscales de los juegos y apuestas; citó asimismo el art. 10,1 b) del Decreto n.° 444/1987, de 11 de marzo ; el art. 9 del mismo que establece que la práctica de los juegos de azar sólo podrá efectuarse con material ajustado a los modelos homologados por la Comisión. Es decir que, según la normativa preconstitucional, plenamente válida de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, el tipo de infracción sancionable consistía en el uso de máquinas u otro material no autorizado. Que la posterior prescripción del art. 21-1-4 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar aprobado por Decreto 1794/1981 , de julio, no hace otra cosa que concretar ese tipo cuando configura como infracción muy grave la explotación, en cualquier forma, de máquinas que carezcan del correspondiente permiso. Manifiesta igualmente que el precepto aplicado, cuya infracción se sanciona al recurrente, el art. 3.° de la Orden de 7 de octubre de 1983 , no hace otra cosa que dar una denominación distinta "guía de circulación» al "permiso de explotación regulado en él art. 18.2 del Reglamento de 1981. Y que, en base a lo expuesto la resolución impugnada se ajusta plenamente al principio de legalidad consagrado en el art. 25 de la Constitución. Y concluyó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que confirme plenamente la dictada en primera instancia al ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la parte apelante.

Quinto

El Ministerio Fiscal compareció en esta instancia, y presentó escrito en el que manifestó que el problema aquí planteado es el de suficiencia de rango normativo del Reglamento de Máquinas Recreativas aprobado por Real Decreto 1977/81 de 24 de julio en orden a la tipificación de ilícitos administrativos, e imposiciones de sanciones pecuniarias, en relación con el art. 25.1 de la Constitución Española. Que el principio de reserva de Ley pone, en duda la idoneidad y la suficiencia de rango normativo del Texto Reglamentario aprobado, en la imposición de la sanción pecuniaria. Que es evidente la aplicación a este caso de la Doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 7 de abril de 1987 . Que el Real Decreto 444/1977 por su promulgación preconstitucional no estaba sujeto a los superiorescondicionamientos que el art. 25 de la Constitución ha impuesto, y que la no existencia en la fecha de promulgación de dicho Real Decreto de la regulación del Régimen Legal de máquinas recreativas, no podía entrar en especificaciones tan concretas como las contenidas en los preceptos sancionadores aplicados. Que todo ello lleva a la nulidad de la sanción pecuniaria impuesta. Y por todo lo expuesto el Ministerio Fiscal manifiesta entender que procede la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional impugnada mediante este recurso, declarando la nulidad y dejando sin efecto la sanción impuesta al recurrente por contravenir lo establecido en el art. 25.1 de la Constitución Española.

Sexto

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día veintiuno de marzo del año en curso, en que tuvo lugar, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La apelación que nos ocupa vuelve a plantear el mismo problema examinado y resuelto en sentencias anteriores de esta misma Sala -(entre otras las dictadas en las apelaciones 279/87 y 1677/88, de fechas 21-10-88 y 16-1-89 )- que versan sobre el principio de legalidad consagrado en el art.º 25.1 de la Constitución Española prohibitivo de la condena o sanción por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito o infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento.

Segundo

La doctrina del Tribunal Constitucional -(Sentencia de 7 de abril de 1988 )- analizada en el fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada, dejaría a salvo como derecho vigente el bloque normativo formado por el Real Decreto-ley 16/77 , Real Decreto 444/77 y Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, por entender dicha sentencia que esta última regulación de 24 de julio de 1981 se limitó a reiterar las normas preconstitucionales vigentes no afectadas por la Disposición derogatoria, apartado 3 de la Constitución.

Tercero

No obstante lo anterior, en el presente caso, como en los otros similares estudiados por esta Sala, no cabe entender qué el tipo de infracción definido en el art. 10,1 b) en relación con el art.º 9 del Real Decreto 444/77 sea el mismo que, ha sido aplicado en el expediente sancionador que terminó con la resolución de 5 de febrero, de 1984, ahora impugnada, porque, en resumen, las infracciones sancionadas en el Reglamento de 1981 relativas a la mera falta de permiso de explotación o funcionamiento de una máquina cualquiera no son equiparables a la prohibición de ciertos "tipos o modelos» no autorizados por la Comisión Nacional del Juego.

Cuarto

Lo razonado hasta ahora obliga a disentir de la tesis básica sentada en la sentencia recurrida, porque no constando la prohibición del tipo o modelo de máquina puesta en funcionamiento sin permiso, autorización o guía, a los que pertenecía la que dio lugar el acta de infracción, es evidente la ausencia de cobertura legal, ya que la pretendida equiparación de los tipos definidos en los artículos 12, 18, 21,1 y 22,4 del Regt de 1981 al previsto en el art. 10 del Real Decreto 444/77 es inaceptable. En rigor no cabe afirmar que los preceptos del Reglamento aplicado sean simples reiteraciones de normas preconstitucionales vigentes, sino que por el contrario se trata de innovaciones vetadas por el art. 25.1 de la Constitución Española desde su entrada en vigor, de modo que las sanciones impuestas contraviene el derecho fundamental proclamado en dicho precepto, dada la fecha en que ocurrieron los hechos que la motivaron -31 de mayo de 1985 - por todo lo cual procede estimar la apelación y revocar la sentencia apelada con las demás obligadas consecuencias.

Vistos los preceptos citados y los pertinentes de la Ley 62/78

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor García San Miguel y Orueta en nombre de don Blas contra la sentencia de 5 de febrero de 1988 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.° 17.744, seguido por el cauce de la Ley 62/78 y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha sentencia y con estimación del recurso inicial, declaramos vulnerado el art. 25.1 de la Constitución y por tanto no ajustada a derecho la Resolución del Ministerio del Interior de 19 de junio de 1987 anulando la sanción de multa de un millón de pesetas impuesta al recurrente señor Blas .

Se imponen a la Administración las costas causadas en ambas instancias.ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José M. Sánchez Andrade y Sal.- Manuel Garayó Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Luis A. Burón Barba, - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis A. Burón Barba, en audiencia pública celebrada en él mismo día de su fecha; certificó.- Alberto García Vega.-Rubricado.

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