STS 1094/1989, 10 de Abril de 1989

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1989:15188
Número de Resolución1094/1989
Fecha de Resolución10 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.094. Sentencia de 10 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Robo. Presunción de inocencia. Doctrina general. Mínima actividad probatoria de cargo.

Incongruencia omisiva. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 CE; arts. 849.1 y 85.13 LECr.

DOCTRINA: Para que pueda ser mantenido con éxito el principio de presunción de inocencia es

necesario que, tanto en fase sumarial como de plenario, se aprecie un absoluto vacío probatorio,

pues de lo contrario, existiendo pruebas directas o de cargo, o simplemente indiciarías con

suficiente fiabilidad acusatoria, esa presunción ha de quedar invalidada.

En Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr, don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz.

Es Ponente para este trámite el Excmo. Sr don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jerez de la Frontera, instruyó sumario con el núm. 69 de 1986, contra Rafael , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, que con fecha 9 de noviembre de 1987 , dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Hechos probados: Se declara probado que, en Jerez de la Frontera, el procesado Rafael , guiado por la idea de obtener beneficio, sobre las 23,30 horas del 8 de noviembre de 1986, abordó en la barriada de San Telmo de Jerez de la Frontera a Ángel Daniel , que iba en compañía de su esposa, llevando ésta un hijo pequeño en los brazos, y esgrimiendo el procesado una navaja le conminó a que le entregara cuanto de valor portara, y tras registrarle le arrebató de un fuerte tirón una cadena de plata valorada en 2.000 pesetas que llevaba colgada del cuello, huyendo seguidamente; el procesado ha sido anterior y ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia de 31 de mayo de 1983 ; por delito de robo en sentencia de 6 de febrero de 1984 , y por delito de apropiación indebida en sentencia de 28 de mayo de 1984, habiéndose apreciado la reincidencia en las dos sentencias".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Rafael , como autor de un delito ya definido de robo con violencia e intimidación en las personas y uso de armas, agravado por la reincidencia a la pena de seis años de prisión menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con indemnización al perjudicado Ángel Daniel , de la suma de

2.000 pesetas, más sus intereses legales al pago; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contienen el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Rafael , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Rafael , se basa en los siguientes motivos de casación: "I. Inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española , relativo a la presunción de inocencia, lo cual estimo, que según el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituye una norma jurídica que debía haber sido aplicada en la Ley Penal. Recurso de casación por quebrantamiento de forma: por el motivo previsto en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que estimo que en la Sentencia no se ha resuelto sobre las manifestaciones referidas por el procesado en la Comisaría de Policía, en el Juzgado de Instrucción y en el acta del juicio oral consta, según creo apreciar "Informan por su" (refiriéndose al Ministerio Fiscal, y a la defensa) "turno", y aunque en el acta del Juicio oral, no aparece según creo apreciar, el contenido del informe de la Defensa, es fácil deducir, que la Defensa informó en base a unos motivos que no han sido recogidos en la sentencia".

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Falla, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 31 de marzo de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

De un examen detenido del escrito de formalización del recurso, no obstante su oscuridad e incoherencia, se deduce que dos son los motivos de casación que se pretenden: uno por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la sentencia de instancia todos los puntos que fueron alegados en su día por la defensa; y otro por infracción de Ley, del núm. 1 del art. 849 del mismo texto legal, en base sustantiva del art. 24.2 de la Constitución que define el principio de presunción de inocencia.

Segundo

La denunciada incongruencia omisiva (también llamada "fallo corto"), tiene su fundamento único en que, según se dice y no se demuestra, ni en el juicio oral, ni en ninguna otra parte del procedimiento, no constan las alegaciones que la defensa hizo en favor del procesado, y, por ello, el tribunal a quo no pudo resolverlas en la sentencia recurrida. Este argumento es tan carente de lógica, que esta Sala se ve imposibilitada a rebatirla con adecuada dialéctica jurídica, y, por ello, ha de bastarnos con decir que en la resolución impugnada no se aprecia de ningún modo el defecto denunciado, ya que, bien de manera explícita, bien de forma implícita, resuelve todos los problemas que en el debate se plantearon".

Tercero

Respecto al motivo por infracción de Ley, amén de que procesalmente está mal encauzado, debe en el fondo ser desestimado ya que, como reiteradamente ha proclamado la jurisprudencia, para que pueda ser mantenido con éxito ese principio presuntivo es necesario que, tanto en fase sumarial, como de plenario, se aprecie un absoluto vacío probatorio, pues de lo contrario, y cuando existan pruebas directas o de cargo, o simplemente indiciarías con suficiente fiabilidad acusatoria, esa presunción ha de quedar invalidada. Y esto es lo que sucede en el caso sometido a examen en el que existe una diligencia de reconocimiento, efectuada con plenas garantías legales, en que los testigos de cargo designaron al inculpado, y ahora recurrente, como autor del hecho sometido a enjuiciamiento, prueba de reconocimiento que adquiere aún mayor valor si tenemos en cuenta que, dado el modo y circunstancias de producirse la acción delictiva, era prácticamente imposible encontrar otro medio demostrativo de lo que ocurrió.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado, Rafael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 9 de noviembre de 1987 , en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Gregorio García Ancos. Manuel García Miguel.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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