STS, 6 de Abril de 1989

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Abril 1989

Núm. 436.-Sentencia de 6 de abril de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Viviendas de Protección Oficial. Oferta de venta de viviendas de promoción privada.

DOCTRINA: En el expediente no constan cumplidas las exigencias procedimentales mínimas exigidas por la legislación aplicable para que se tomara en serio la propuesta de adquisición

directa, ni existe en el expediente otra cosa que la petición del particular, unos informes sobre la calidad de la edificación de las viviendas y un proyecto de propuesta de resolución en que se acordaba oír a los órganos asesores. En definitiva, el acuerdo en el que pretenden apoyarse los actores carece de eficacia jurídica en cuanto no puede servir de fundamento o fuente de obligaciones o responsabilidad para ninguna de las Administraciones implicadas en este proceso.

En la villa de Madrid, a seis de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación número 818/88, interpuesto por don Gaspar , doña Antonieta y doña Erica , representados por el Procurador don Ángel Deleito Villa y bajo la dirección de Letrado; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia, de fecha 17 de julio de 1987, en el recurso número 461/86, sobre denegación de adquisición de vivienda y de indemnización solicitada; siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez, y bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por Resolución de fecha 18 de septiembre de 1986, desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Gaspar y don Ismael , contra la dictada por la Dirección Regional de Urbanismo, Arquitectura y Vivienda de la citada Consejería, y por la que se denegaba la adquisición de un edificio de catorce viviendas, sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 de la ciudad de Yecla (Murcia), así como se denegaba la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, y que fue dictada con fecha 30 de mayo de 1986. Por escrito de 13 de junio de 1986 de la Subdirección General de Promoción y Rehabilitación de la Vivienda, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se informa a los recurrentes acerca de la Resolución dictada por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda de fecha 30 de diciembre de 1983, al tratarse exclusivamente de una propuesta de resolución y no elevarse a resolución definitiva, no produciéndose, por tanto, el consentimiento o aceptación definitiva de la oferta.

Segundo

Contra las anteriores Resoluciones, el señor Gaspar y otros interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare que las Resoluciones impugnadas no son ajustadas a Derecho, declarando el derecho a ser indemnizados por las Administraciones demandadas solidariamente en la cantidad señalada provisionalmente de 37 millones depesetas, condenando a dichas Administraciones demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y a pagar la cantidad que se determine definitivamente en la ejecución de sentencia. Contestando la demanda la Comunidad Autónoma demandada y el Letrado del Estado, quienes se oponen a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia, de fecha 17 de julio de 1987 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gaspar , Antonieta , Ismael y doña Erica contra las resoluciones de 30 de mayo y 18 de septiembre de 1986 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de esta Región, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho tales resoluciones; y debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso también deducido contra la resolución de 13 de junio de 1986, dictada por la Subdirectora General del Instituto de Promoción Pública de la Vivienda, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.»

Cuarto

La anterior sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: "Primero. Como antecedentes fácticos para la mejor decisión de la litis, conviene señalar los siguientes: 1.º Con fecha 18 de octubre de 1983, los recurrentes ofrecen en venta al Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda un bloque de 14 viviendas de protección oficial, sito en Yecla, al precio del 90 por 100 del módulo aplicable. 2° En 30 de diciembre de 1983 la Subdirección General de Promoción Pública del citado Instituto propone al Iltmo. Sr. Director General la adquisición de las 14 viviendas ofertadas en 46.309.499 pesetas, propuesta conformada por el Director General, que acuerda pasase a informe de la Asesoría Jurídica e Intervención. 3.° Por Decreto 1564/84, de 1 de agosto, se transfieren a la Comunidad Autónoma de la Región los servicios y funciones en materia de patrimonio arquitectónico, control de la calidad de la edificación y vivienda, remitiéndose el expediente litigioso, con un tachado de las firmas de la propuesta de resolución, sin que se hubiesen obtenido los informes de la Asesoría Jurídica ni la fiscalización del gasto. 4.° Con fecha 16 de abril de 1986 los recurrentes dirigen escrito al Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial y Obras Públicas en el que, considerando que la Resolución de 30 de diciembre de 1983 implicaba la decisión definitiva del expediente, con la consiguiente fuerza obligatoria para la Administración, solicitan la aceptación, por parte de la Comunidad Autónoma, de la propuesta de venta efectuada ante el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda o, en su caso, la indemnización por daños y perjuicios por importe de veinte millones de pesetas, siendo denegados la petición, en Resolución de 30 de mayo de 1986, dictada por el Director Regional de Urbanismo, Arquitectura y Vivienda, actuando por Delegación del Consejero, por estimarse que en ningún momento se crearon obligaciones a favor de los hoy actores, contra el IPPV puesto que no fue aceptada formalmente la oferta, sin que, en todo caso, pudiera quedar vinculada la Comunidad Autónoma que para nada intervino en el expediente primitivo y cuando lo hizo fue para comunicar a los interesados la no aceptación de la oferta; interpuesto recurso de alzada contra la referida resolución de la Comunidad Autónoma, se suplica el reconocimiento de una indemnización de 25 millones de pesetas por los daños y perjuicios causados, con sus intereses correspondientes desde su reclamación en 16 de mayo de 1986, además de los daños sociales por cese de actividad y despido de personal; siendo también desestimado en 18 de septiembre de 1986. 5.° En 8 de abril de 1986, los actores habían dirigido ya al Director General del instituto de Promoción Pública de la Vivienda un escrito para que aceptase la venta del bloque completo, por el precio del 90 por 100 del módulo vigente hasta el día 30 de abril de 1986, o, subsidiariamente para que reconociese la indemnización de 20 millones por los daños y perjuicios ocasionados por la conducta de la Administración Pública, que fue contestado por la Subdirectora General de Promoción y Rehabilitación de Viviendas, en 13 de junio de 1986, informándoles que la Resolución del Instituto de 30 de diciembre de 1983 no era tal, al tratarse exclusivamente de una propuesta de resolución que no llegó a tramitarse con los informes preceptivos, por lo que no se elevó a resolución definitiva, por lo que correspondía a la Comunidad Autónoma adoptar la decisión que estimara más conveniente, ante la transferencia producida, sin que, por tanto, existiese una concurrencia de voluntades que diera lugar a la perfección del contrato de compraventa. Quinto. Entrando en el fondo, y por lo que respecta a las resoluciones de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma, no hay duda que a ésta no se le puede exigir que reconozca la validez de la Resolución de 30 de diciembre de 1983, del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, máxime si en el Anexo I del Real Decreto 1546/84, de 1 de agosto , no figuraba la adquisición de las viviendas controvertidas, y ello en el mejor de los supuestos de que se parta de la existencia de una relación contractual entre el IPPV y los demandantes, por lo que la desestimación acordada fue perfectamente ajustada a Derecho. Sexto. En cuanto a la Resolución también impugnada, de 13 de junio de 1986, dictada por la Subdirectora General del Instituto de Promoción Pública de la Vivienda, aun cuando se estime propiamente como resolución desestimatoria de la solicitud también formulada ante la Administración Estatal, lo primero que se advierte es que no pone fin a la vía administrativa, ya que contra la misma procedía recurso de alzada, de acuerdo con lo que establece el Ordenamiento jurídico vigente, sin que, en todo caso, esta Sala sea la competente para conocer de la legalidad del citado acto, al estar dictado por un órgano de la Administración Pública, cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, sin que el supuesto pueda ser incluido en el apartado b) del artículo10.1 de la Ley Jurisdiccional , determinando todo ello la inadmisibilidad del recurso deducido contra la referida Resolución de 13 de junio de 1986.»

Quinto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal, lo que se verificó dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de Vista, se acordó la sustanciación del presente recurso por el trámite de alegaciones escritas.

Sexto

La parte actora o apelante formula su escrito de alegaciones de fecha 1 de octubre de 1988, en el que suplica se dicte sentencia, estimando el recurso interpuesto y revocando la sentencia apelada, y se acojan los pedimentos contenidos en el escrito de formalización de la demanda.

Séptimo

Dado traslado a la parte apelada, presenta su escrito de alegaciones de fecha 2 de diciembre de 1988, suplicando se dicte sentencia desestimando la apelación interpuesta y confirmando la sentencia impugnada.

Octavo

Conclusa la discusión escrita, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de abril de 1989 , fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan en lo esencial los razonamientos jurídicos contenidos en los fundamentos de Derecho 5.° y 6.° de la sentencia apelada.

Segundo

Los motivos en que se funda la pretensión de apelación no logran desvirtuar, en este caso, los escuetos pero sólidos fundamentos jurídicos en que se apoya la sentencia apelada. En efecto el examen del expediente administrativo (folios 166, 167, 168, 174) no abona tesis del actor sobre el carácter y alcance que deba atribuirse al denominado acuerdo del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, de 30 de diciembre de 1983, dado que aparte de aparecer bajo la rúbrica de "Propuesta de Resolución sobre adquisición de viviendas», la parte dispositiva emplea la fórmula de propuesta previo informe de la Asesoría Jurídica y fiscalización del acto, unido al cumplimiento -con carácter previo- por el ofertante de determinadas obligaciones sobre cancelación de afecciones que graven a la finca, por lo que se ve -y en razón del contenido- mal puede conceptuarse de acuerdo de aceptación de la oferta, sino de una propuesta de impulso procedimental en cuanto faltaban en el expediente el cumplimiento de requisitos esenciales, tales como eran los informes de los Servicios Jurídicos y de los de Intervención sobre existencia o no de crédito que permitiere legalmente efectuar la operación o compraventa de unas viviendas que, aunque sometidas al régimen de protección oficial, la promoción había sido privada. Es más, el examen del expediente muestra una pobreza procedimental indudable por sólo existir reiteradas peticiones del promotor-particular y sendos informes sobre la calidad y condiciones técnicas de la edificación, calificación definitiva, etc., pero no se llegaron a oír respecto de la petición u oferta de venta de las viviendas al Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, a ningún Servicio Jurídico y Contable de la institución y por ello es notoria la imposibilidad jurídica de conceptuar como acuerdo de asunción o compromiso de obligaciones el acuerdo procedimental de propuesta, de 30 de diciembre de 1983, que incluso jurídicamente y como tal propuesta aparece desnaturalizado mediante el tachado en rojo o anuladas las firmas de un acto propuesta dictado en expediente incompleto y no notificado al interesado. Por ello aparece como razonable la explicación dada, de que al encontrarse en marcha el proceso de transferencias a la Comunidad Autónoma, no se quiso decidir el expediente, remitiéndole en su caso a la nueva Administración para que ella pudiese decidir lo que estimare conveniente. Así se desprende de los Reales Decretos 1546/84 y 98/84 y sus Anexos, al no figurar como realizada y transferida la operación dicha. Esta conclusión aparece como indudable con base en los datos disponibles en el expediente, tal como consta de los incorporados a la carpeta unida a los autos y como único expediente administrativo.

Tercero

En todo caso en el expediente no constan cumplidas las exigencias procedimentales mínimas exigidas por la legislación aplicable (artículo 42 del Real Decreto 3148/78, en relación con el número 4 del artículo 2 y preceptos concordantes del Real Decreto-Ley 12/80 y artículos 23, 54, 55 y preceptos concordantes de la Ley del Patrimonio del Estado, y Resolución de 24 de mayo de 1979 y Orden de 22 de septiembre de 1980 , etc.) para que se tomare en serio la propuesta de adquisición directa, ni en fin existe en el expediente otra cosa que la petición del particular, unos informes sobre la calidad de la edificación y un proyecto de propuesta de resolución en que se acordaba oír a los órganos asesores, así como se condicionaba la actuación posterior a la cancelación de determinadas cargas, sin notificaciónalguna a los interesados, unido a que las firmas aparecen tachadas y por tanto, incluso, la propuesta -al menos desde la perspectiva de enjuiciamiento que nos es propio- merece la calificación de proyecto. En definitiva, el denominado acuerdo de 30 de diciembre de 1983, carece de eficacia jurídica en cuanto no puede servir de fundamento o fuente de obligaciones o responsabilidad para ninguna de las Administraciones implicadas en este proceso.

Cuarto

Todo lo referente a la responsabilidad de la Administración Autonómica, está tratado suficientemente y con acierto por la sentencia apelada, bastando reiterar lo allí dicho y sin que, por otro lado, existan razones para formular, al amparo de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción , declaración alguna sobre costas.

Vistos los artículos citadas y demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 818/88, promovido por el Procurador don Ángel Deleito Villa, en nombre y representación de don Gaspar y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, con sede en Murcia, de 17 de julio de 1987 (recurso 461/86); sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Todo ello sin expresa declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.- Evaristo Cabrera Puerta.-Rubricado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR