STS 592/1989, 23 de Mayo de 1989

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1989:3125
Número de Resolución592/1989
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 592.-Sentencia de 23 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Falcón García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Declaración de toxicidad de puestos de trabajo. Normativa

aplicable.

NORMAS APLICADAS: D. 30 noviembre 1961; D. 23 agosto 1934; O.M. 9 marzo 1971; D. Transitoria 2.ª del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: La normativa citada no agota las vigentes en Derecho español aplicables en materia de

declaración de penosidad y toxicidad de puestos de trabajo de las industrias, pues también lo son

las Ordenanzas de Trabajo de las diferentes industrias, entre días las de Industria

Siderometalúrgica, a que se refiere la Disposición Transitoria 2.ª del Estatuto de los Trabajadores .

En la villa de Madrid, a veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

La Sala constituida en Sección, compuesta por los Magistrados expresados al margen, ha visto el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación entre la compañía mercantil denominada «Roldan, S.A.», domiciliada en Madrid representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price con dirección del Abogado don David Herrero García, como apelante-demandante, con don Sebastián , don Luis María , don Pedro Jesús , don Carlos , don Gaspar , don Matías , don Jose María , don Jesús Luis y don Alonso , representados por el Procurador don Luis Granizo García-Cuenca, con dirección de Abogado, y la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado, como apelados-demandados: en impugnación de la sentencia de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid de seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis, que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la ahora apelante y confirmó las resoluciones recurridas, sobre declaración de trabajos tóxicos y penosos.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León de 11 de diciembre de 1984, se declaró afectos al riesgo de penosidad y toxicidad y con derecho a percibir bonificación del 25 por 100 del salario base, los puestos de trabajo de la empresa Roldan, S.A. que expresa: recurrido en alzada por la empresa, fue estimado y dejado sin efecto el acuerdo anterior, declarando en su lugar que los trabajos declarados tóxicos en esa resolución tienen tal consideración y asimismo calificar como excepcionalmente penosos los puestos de trabajo expresamente exceptuados en la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de León de 31 de julio de 1982 y que describe; contra esta resolución se interpuso recurso jurisdiccional por la empresa «Roldan, S.A.» que fue desestimado por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid en sentencia de seis de octubre de mil novecientosochenta y seis, aclarado por Auto del siguiente día siete, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de "Roldan, S.A.": y que debemos confirmar y confirmamos la resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de abril de 1985, que desestimó parcialmente el recurso de alzada promovido por la entidad recurrente, contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de León de 11 de diciembre de 1984, relativas a la declaración de trabajos tóxicos y penosos, por estar ajustada a derecho dichos actos a que se refiere el recurso contencioso-administrativo 370 de 1985. Sin hacer expresa condena en costas»; se funda en que la resolución impugnada se ha ajustado a la normativa de que en caso de discrepancia entre la empresa y los trabajadores, respecto a la calificación del trabajo como penoso, tóxico o peligroso, se resolverá por las Delegaciones Provinciales de Trabajo, previo asesoramiento del Organismo Técnico correspondiente, y la resolución recurrida se ha ajustado a lo regulado y los correspondientes estudios periciales.

Segundo

Notificada esa sentencia se interpuso contra la misma y por la empresa «Roldan, S.A.» recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y emplazadas las partes por treinta días ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones, compareciendo en tiempo y forma la parte apelante, y también como apelados los componentes del Comité de Empresa; y recibidos en esta antigua Sala Quinta, se acordó en cuatro de diciembre de 1987 desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, dando traslado al Procurador de la apelante, por veinte días, para instrucción y alegaciones.

Tercero

En su escrito la parte apelante dice que la Administración está obligada a resolver teniendo en cuenta los índices de penosidad, toxicidad o peligrosidad del puesto de trabajo, según los niveles legales establecidos en el derecho español, cuya regulación positiva se encuentra en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 ; cualquier otra solución, como la aceptación de criterios técnicos nacionales o extranjeros no homologados legalmente en España, convertiría a la Administración en Legislador, o al perito en juez, conculcando los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de publicidad de la norma y de interdicción de la arbitrariedad; no alega que el informe obrante en autos sea correcto o incorrecto, sino que el ordenamiento jurídico español no recoge los niveles que dicho informe aplica; suplica se dicte sentencia estimando que el recurso de apelación revoque la apelada y declare la nulidad, por contrarias a Derecho, de las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo de León y de la Dirección General de Trabajo de 11 de diciembre de 1984 y 8 de abril de 1985, respectivamente.

Cuarto

Los componentes del Comité de Empresa, dicen que la recurrente persiste en mantener que la toxicidad de determinados puestos de trabajo se ha hecho en base a normas no obligatorias en nuestro ordenamiento jurídico, ya que la única norma aplicable es el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 ; las resoluciones impugnadas se han fundado en normas de nuestro ordenamiento jurídico como la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de 29-7-70 vigente a tenor de la Disposición Transitoria 2.ª de la Ley 8/80 de 10 de marzo , Estatuto de los Trabajadores , y artículo 77 del mismo: la Administración laboral ha resuelto de conformidad con esta norma: y así lo ha declarado el Tribunal Supremo en las sentencias que cita: la autoridad laboral ha de pronunciarse atendiendo a los asesoramientos técnicos; suplica se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación y confirme en todos sus términos la sentencia recurrida.

Quinto

El Abogado del Estado en su escrito da por reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada, y suplica, se dicte sentencia por la que se confirme la apelada.

Sexto

Conclusos los autos, se celebró la reunión de la Sección, para deliberación y votación del fallo el día once de los corrientes, fecha previamente señalada con citación de las partes.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La alegación de la parte recurrente en su pretensión de que se revoque la sentencia apelada, consiste en que los acuerdos impugnados son contrarios al ordenamiento jurídico, por haber fundado su decisión en normas extrañas al derecho positivo español, pues en esta materia de la declaración de toxicidad y penosidad de los puestos de trabajo de las industrias, sólo cabe aplicar el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961 , y su anexo, Reglamento de Policía Minera de 23 de agosto de 1934 y Ordenanzas de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 de marzo de 1971 , etc.; mas es lo cierto que ese mismo etc., que expresa la parte recurrente, indicaque no agota las disposiciones vigentes en el derecho positivo español que regulan esta materia, y que son las ordenanzas de trabajo de las diferentes industrias y actividades, entre ellos el de la Industria Siderometalúrgica, ordenanzas a las que se refiere la disposición transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores , y que es de aplicación en el presente caso; por lo tanto la única alegación de la parte apelante en defensa de su pretensión de revocación de la sentencia ha de ser desestimada.

Segundo

Por tanto, y al encontrarnos en un recurso contencioso-administrativo, en relación con actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo, las resoluciones impugnadas no han quebrantado ninguna norma de este carácter, pues han respetado el ordenamiento administrativo en la tramitación y resolución del expediente, por lo que ha de ser confirmada la sentencia apelada, al haber sido los actos recurridos dictados de conformidad con el ordenamiento jurídico administrativo.

Tercero

No se aprecia temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, a los efectos de la condena en costas, como regula el artículo 131 de la Ley de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la empresa «Roldan, S.A.» contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en seis de octubre de mil novecientos ochenta y seis , cuyo fallo, según Auto aclaratorio de siete de octubre de mil novecientos ochenta y seis se transcribe en el primer antecedente de hecho de ésta, el que confirmamos: sin condena en las costas causadas en este proceso en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo, se remitirá, previa notificación en forma a las partes comparecidas, a la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, de donde proceden, al haber dictado la misma sentencia en primera instancia, recurrida por la demandante, compañía mercantil «Roldan, S.A.», definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Cojo. Pedro Antonio Mateos García.- Ángel Falcón García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Falcón García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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