STS 589/1989, 22 de Mayo de 1989

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1989:3084
Número de Resolución589/1989
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 589.-Sentencia de 22 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Falcón García.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Desviación de poder.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.2.a) Ley J.C.A .

DOCTRINA: No hay un solo indicio en las actuaciones de que la actuación del Ayuntamiento de

Albacete no haya pretendido que el servicio de vigilancia se preste del modo más eficaz. Ninguna

prueba se aporta de que la intención fuera distinta de la que fundamenta en sentido jurídico la

decisión municipal.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

La Sala, constituida en Sección, ha visto el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación, entre don Romeo , domiciliado en la calle DIRECCION000 n.° NUM000 , don Augusto , c/ DIRECCION001 NUM001 , don Pedro , c/ DIRECCION002 NUM002 , don Luis Miguel , c/ DIRECCION001 NUM001 , don Carlos , PLAZA000 n.° NUM003 , don Julián , c/ DIRECCION003 NUM004 , y don Jose Augusto , PARQUE000 : todos mayores de edad, funcionarios del Ayuntamiento de Albacete y vecinos de dicha ciudad, representados por el Procurador don Alberto Carrión Pardo, y dirección del Abogado don Ignacio Izquierdo Alcolea, como apelante-demandante: con el Ayuntamiento de Albacete, representado por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán, con dirección del Abogado Municipal don Francisco Serna Masiá, como apelado-demandado; en impugnación de la sentencia de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Territorial de Albacete de dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y seis que, al desestimar el recurso jurisdiccional de los ahora apelantes, declaró ajustados a derecho los acuerdos impugnados.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento Pleno de Albacete en sesión de 26 de abril de 1985, acordó por unanimidad modificar la Plantilla Orgánica en el sentido de suprimir del servicio especial de jardinería las plazas de Guardas de Parque, pasando éstas a integrarse en el Servicio Especial de Seguridad, conforme a lo previsto en el artículo 29-1 del Real Decreto 3.046/77 , que conceptúa a los Guardas, Vigilantes, etc., como Auxiliares de la Policía Municipal: contra este acuerdo interpusieron recurso de reposición, los Guardas de Parques y Jardines del Ayuntamiento, el que fue desestimado por resolución del Pleno Municipal de 30 de agosto de 1985: y recurrido en vía jurisdiccional, se pronunció sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el Recurso interpuesto por el Letrado don José Antonio García Candel en nombre y representación de don Romeo , don Augusto , don Pedro , don Luis Miguel , don Carlos , don Julián y don Jose Augusto , debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los acuerdos Plenos del Excmo. Ayuntamiento de Albacete de 26 de abril y 30 deagosto de 1985, todo ello sin hacer una expresa declaración sobre las costas de este Recurso»; se basa en que los Guardas de Parques y Jardines, incluidos legalmente en el Grupo de Funcionarios de la Administración Especial y Subgrupo de Servicios Especiales ( art. 37-3-b del R.D. 3046/77 de 6 de octubre ) carecen de una clasificación específica y propia dentro del subgrupo, como ocurre con los Policías Municipales y los Funcionarios del Servicio de Extinción de Incendios (arts. 93 y 101), sin que por no realizar actividades de carácter predominantemente manual puedan ser calificados tampoco como personal de oficios (art. 103) o plazas de cometidos especiales, siendo su misión principal, según resulta de su misma denominación oficial, la guardia y custodia de los Parques y Jardines como bienes municipales, y por ello su calificación más adecuada es la de considerarles, en cierto modo, como auxiliares de la Policía Municipal, tal como hace el artículo 99-1 del Real Decreto 3046/77 , al referirse al personal que desempeña funciones de custodia, vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o análogas, ya que su actividad no se refiere a la conservación de los Parques y Jardines municipales, por medio de la aplicación de técnicas de jardinería, sino a la protección de estos bienes municipales frente a las agresiones de terceros, tanto en el aspecto de la conservación natural del arbolado, como en el permitir el disfrute pacífico de los mismos por sus usuarios, sin que el acuerdo impugnado pueda entenderse como un cambio en sus funciones.

Segundo

Notificada esa sentencia se interpuso contra la misma por los demandantes, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes por treinta días ante la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, a ella se remitieron las actuaciones, compareciendo en tiempo y forma la parte apelante, lo mismo que el Ayuntamiento apelado, se acordó seguir el proceso por alegaciones escritas, y se dio traslado a la parte apelante por plazo de veinte días, para instrucción y presentación del escrito de alegaciones.

Tercero

En su escrito los apelantes entienden que falta fundamento en los actos administrativos recurridos: en la plantilla de funcionarios del Ayuntamiento de Albacete y dentro del grupo C, bajo el epígrafe Servicios Especiales se incluían dos Subgrupos, uno de Policía Municipal y otro de Guardas de Parques y Jardines, sin comunicación alguna más que la de pertenecer a los Servicios Especiales: la modificación de su propia naturaleza sólo puede llevarse a cabo de acuerdo con los afectados: la relación jurídica que une a la Administración Pública con el funcionario es un pacto, resultado de la manifestación de dos voluntades conformes, y el Ayuntamiento de Albacete no ha recabado la opinión y conformidad de los afectados para esa reconversión administrativa, y no ha respetado los derechos adquiridos: el sistema de la irretroactividad consigue el deseable postulado de la seguridad jurídica; se advierte en los actos impugnados una indiscutible desviación de poder: no puede mantenerse la tesis de la sentencia apelada de que los Guardas de Parques y Jardines, carecen de una clasificación específica dentro del subgrupo de Servicios Especiales, pues en la plantilla están perfectamente separados, la Policía Municipal y la escala de los recurrentes, y con la integración pierden la identidad, pues aunque estén asimilados, siempre hay unas notas diferenciales que excluyen la identidad; suplica se dicte una sentencia por la que se estime el recurso de apelación, se revoque la recurrida, se estime la demanda origen de estas actuaciones y se declaren nulos y no ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados.

Cuarto

La parte apelada, Ayuntamiento de Albacete, presenta con su escrito de alegaciones, habilitación de su Letrado para actuar en esta apelación, y fundamenta su oposición en que el régimen de los funcionarios públicos tiene naturaleza estatuaria, por lo que la argumentación de los apelantes sobre que sólo podía modificarse su situación previo acuerdo entre las partes, decae desde su inicio; y en cuanto a la desviación de poder, las argumentaciones concretas utilizadas carecen de operatividad; se quiere forzar la situación sin contar con apoyo alguno para ello: el fundamento del acuerdo sobre la inclusión de los Guardas de Parques y Jardines en el Servicio de Seguridad pues ello redundará en una mejor prestación del servicio de vigilancia de los parques y jardines, por el carácter homogéneo de sus funciones con las de la Policía Municipal, no implica una confusión de Cuerpo, sino una mejor prestación del servicio; en definitiva nada se acredita ni se prueba sobre que el acuerdo se haya adoptado sin responder a una motivación que responda al sentido teleológico del interés público; entiende que el objeto de este recurso de apelación debe quedar circunscrito a la alegada y no justificada desviación de poder; suplica se dicte sentencia desestimatoria de la apelación interpuesta, confirmando con ello la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Albacete, dictada el día 18 de abril de 1986 en los autos de recurso contencioso-administrativo que, bajo el n.° 510/85 se tramitaron ante dicha Sala.

Quinto

Señalado para votación y fallo el día 27 de noviembre de 1987, se acordó en providencia del día anterior la suspensión del señalamiento y remisión de las actuaciones a esta antigua Sala Quinta, que en providencia de 25 de enero de 1989, señaló el día 11 de los corrientes para deliberación y fallo, con citación de las partes: habiendo tenido lugar la reunión de la Sección, y la deliberación y votación de la sentencia, el día señalado.Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones de los apelantes se basan en que la situación de sus relaciones con el Ayuntamiento de Albacete se apoyan en un pacto que debe ser observado, y, por tanto, los acuerdos municipales, al tomarse sin la conformidad de los funcionarios, y sin consultarlos ni oírlos, están viciados de nulidad; mas la relación del funcionario con la Administración tiene carácter estatuario, como acertadamente alega la Corporación, por lo que ese pretendido fundamento del recurso carece de eficacia jurídica; lo mismo que los derechos adquiridos, que no se refieren a la situación concreta e indefinida de una situación específica dentro de la propia de los servidores de la seguridad de los ciudadanos, de limitar su actuación a una parte delimitada de la actividad vigilante, más o menos cómoda para el funcionario, según el servicio en cada caso; por lo que esas alegaciones han de ser desestimadas, y correcta la apreciación de la sentencia apelada.

Segundo

La pretendida desviación de poder, que según alega el Ayuntamiento sería la única que había de ser examinada en esta segunda instancia, al tratarse de asunto sobre funcionarios públicos que no son separados del servicio, tampoco tiene base para su estimación; no hay un solo indicio en las actuaciones, de que la decisión del Ayuntamiento de Albacete no haya pretendido que el servicio público de vigilancia se preste de forma, modo y manera, que tenga mayor eficacia en la defensa de los intereses de los vecinos y habitantes de su término municipal, pues sólo resulta de lo actuado, que la decisión municipal pretende que todos los funcionarios dedicados a esa vigilancia la presten en los momentos y lugares en que sea más precisa y conveniente, lo que es una cuestión de competencia del Ayuntamiento de obligado cumplimiento para el mismo; ninguna prueba se aporta de que la intención fuese distinta, ni que se pretenda o se haya logrado un fin diferente al que fundamenta en sentido jurídico la decisión municipal; por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, perfectamente adecuada al ordenamiento jurídico.

Tercero

No se aprecia temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, por lo que no se condena en las costas, a tenor del artículo 131-1 de la Ley de esta jurisdicción.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por los funcionarios del Ayuntamiento de Albacete don Romeo , don Augusto , don Pedro , don Luis Miguel , don Carlos , don Julián y don Jose Augusto , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete de dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y seis , cuyo fallo se transcribe en el antecedente de hecho primero de ésta: el que confirmamos en todas sus partes, sin condena en las costas del proceso en sus dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo, se devolverá a la Sala de procedencia, previa notificación en forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes.- Pedro Antonio Mateos.- Ángel Falcón García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel Falcón García, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Jaime Estrada.- Rubricado.

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