STS 562/1989, 18 de Mayo de 1989

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1989:3051
Número de Resolución562/1989
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 562.-Sentencia de 18 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Pesca. Cambio de base de una embarcación pesquera. Retroactividad de las normas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 19, 38 y 149 p. 1 de la Constitución; art. 10 del Estatuto de Autonomía de Cataluña; D. 665/1984, de 8 de febrero .

DOCTRINA: La Orden aplicada para denegar la solicitud de cambio de base, era posterior a la

resolución impugnada y carecía de efectos retroactivos.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por la Generalidad de Cataluña representado y defendido por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en 18 de mayo de 1987 , en pleito relativo a resolución por la que se denegó la petición de cambio de base de la embarcación denominada «GLORIAMAR» del Puerto de Rosas al de Puerto de la Selva.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Pesca Marítima de la Generalidad de Cataluña de 15 de enero de 1985, que declaramos no conforme a derecho y anulamos, declarando el derecho del demandante a cambiar de base la embarcación "GLORIAMAR" desde Rosas a Puerto de la Selva, y ello sin expresa condena de costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Generalidad de Cataluña el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimó conducente a su derecho, terminó suplicando, el apelante que se dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partes este recurso de apelación, se revoque íntegramente la sentencia recurrida dictándose nueva resolución por la que se declare ajustada a Derecho la Orden recurrida de la Generalidad de Cataluña, objeto de impugnación.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Generalidad de Cataluña pretende la revocación de la sentencia dictada en 18 de junio de 1984 por la Sala 2.a de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , que estimando el recurso interpuesto por don Guillermo contra la resolución del Director General de Pesca Marítima de dicha Generalidad de 15 de enero de 1985. declaró nula esta resolución y reconoció al demandante el derecho a cambiar de base la embarcación «GLORIAMAR» desde el puerto de Rosas al de «Port de la Selva».

Segundo

Las alegaciones en que el recurrente pretende apoyar el recurso han de ser desestimadas:

  1. Porque la Orden de 25 de febrero de 1985 (publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat» de 15 de marzo siguiente), por la que se establecen normas de regulación del esfuerzo de pesca en el litoral de Gerona, fue posterior a la de la resolución impugnada que denegó al recurrente el cambio de base de la embarcación citada, por lo que no es posible amparar en ella la denegación, al carecer de efectos retroactivos. No debiendo olvidarse, por otra parte, que el artículo 7 de la misma que hace referencia a la no autorización de cambios de base, exige que ello comporte la superación del esfuerzo máximo pesquero fijado; lo que lleva consigo la necesidad de que la Administración tenga que acreditar, en su caso, que esa superación se dé. no bastando a tal efecto una simple manifestación al respecto. Prueba que no se ha efectuado; b) No es de recibo hablar de compromisos internacionales para justificar la denegación porque, como pone de manifiesto la sentencia apelada, estos compromisos tienen que traducirse en normas jurídicas concretas y con el rango que prevé la Constitución ; c) No obstar tampoco a lo dicho la normativa sobre competencia de la Generalitat en materia de pesca en aguas interiores, a que se refiere el artículo 9.17 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y el R.D. 665/84 de 8 de febrero, asi como el desarrollo legislativo del sector pesquero por el artículo 10.7 de dicho Estatuto y el 149.19 de la Constitución , porque la Orden de 25 de febrero de 1985 fue promulgada con posterioridad a la resolución impugnada y no tiene efectos retroactivos, según hemos dicho; d) En el supuesto de que se admitía que las libertades consagradas en los artículos 19 y 38 de la Constitución deben estar subordinadas al interés general y a la potestad de planificación de la economía reconocida en el artículo 131 de la referida Carta Magna , no es posible afirmar que ese interés y esa planificación existían al dictarse la referida resolución; e) Consta en el expediente, finalmente, que el cambio de base solicitado no ofrece dificultades ni en orden a la capacidad de atraque del puerto de «Port de la Selva», ni respecto a perjuicios a terceros que faenan en la zona porque también se certifica que la embarcación de autos viene haciéndolo desde su construcción, bastantes años atrás, en caladeros más cercanos a dicho puerto que al de Rosas, que las capturas podrían ampliarse con más buques y que no está agotado el esfuerzo pesquero en la zona.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Amiencia Territorial de Barcelona en 18 de mayo de 1987 , la cual confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- Manuel Garayo.- Diego Rosas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.- Julio Vázquez Guzmán.- Rubricado.

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