STS, 17 de Mayo de 1989

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1989:3023
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 558.-Sentencia de 17 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Única instancia.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Huelga. Servicios mínimos. Motivación. Audiencia de los

interesados. Derechos del consumidor.

NORMAS APLICADAS: Arts. 28 p. 2 y 51 de la Constitución ; art. 10 del D.-Ley 17/1977.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional, sentencia 24 abril 1986, 5 mayo 1986 .

DOCTRINA: Es doctrina del Tribunal Constitucional que no se impone la consulta con los

huelguistas hasta el punto de que sea nulo el acto adoptado sin recurrir previamente a ella.

El Decreto impugnado que garantiza el funcionamiento del servicio público de suministro de gas, en

su preámbulo, de forma concisa y clara hace referencia a las razones que en aplicación del art. 10 del D.-Ley 17/1977 , llevarían al Consejo de Ministros a adoptarlo.

La prescripción del Decreto impugnado que manda mantener los niveles operativos habituales, en

cuanto atañen a la seguridad de las personas e instalaciones, no vulnera el art. 28 p. 2 de la CE .

pues tiene previsto los derechos de los consumidores, también con reflejo constitucional.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera, el recurso contencioso-administrativo que con el n.° 133 del año 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto conforme al procedimiento de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona , por don Enrique Lillo Pérez, Letrado del Colegio de Madrid, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, contra el Real Decreto 207/ 87, de 13 de febrero , por el que garantiza el funcionamiento del servicio público encomendado a la Compañía Española de Gas (CEGAS); siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Letrado de su Abogacía, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, se interpuso recurso contencioso-administrativo, conforme al procedimiento de la Ley 62/78 , contra el Real Decreto 207/87 , por el que se garantiza el funcionamiento del servicio público encomendado a la Compañía Española de Gas, en el que se terminó suplicando a la Sala que tras los oportunos trámites dicte sentenciapor la que declare nulo el decreto citado por vulnerar el derecho fundamental de huelga. Por proveído de fecha 2 de marzo de 1987 se tiene por promovido y por personado y parte al Letrado señor Lillo Pérez, solicitándose del Ministerio de Industria y Energía remita el expediente para que pueda alegar lo que estime conveniente. Evacuado dicho trámite por el Letrado señor Lillo, se presentó demanda basada en los siguientes hechos: 1.° Que los miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de CEGAS para 1987 , miembros del Comité de Empresa de Valencia y delegados de personal de los Centros de Cádiz, Murcia, Málaga y Santander, se convocó legalmente el 4 de febrero de 1987, una huelga legal para el ámbito de la citada empresa, con carácter indefinido a partir de las cero horas del 16 de febrero de 1987.

  1. El Comité de Huelga de la Compañía Española de Gas, se fijó un plan de servicios mínimos que se incluyen en un documento anexo. 3.° Los técnicos de CEGAS emitieron un informe según el cual el plan de servicios mínimos no cumplía las garantías y seguridad necesarias, solicitando a la Dirección General de Industria y Energía que emitiera un Decreto de servicios mínimos. 4.° El Ministerio de Energía emitió el Real Decreto, ahora impugnado. 5.º En el expediente administrativo no consta el plan de servicios mínimos elaborado por el comité de huelga; sobre estos hechos se realizaron los fundamentos de derecho, solicitando el recibimiento a prueba. Por proveído de 10 de abril de 1987, se tiene por evacuado el trámite y se da traslado al Ministerio Fiscal y al Letrado del Estado, para que efectúen las alegaciones pertinentes.

Segundo

Evacuado dicho trámite, el Ministerio Fiscal, tras exponer ¡o que estimó pertinente, solicita la desestimación del recurso y la declaración de que el Real Decreto impugnado no es vulneratorio al Derecho Fundamental establecido en el art. 28 de nuestra Constitución , procediendo condenar en costas a la entidad recurrente. El Letrado del Estado, presentando escrito de alegaciones previas, suplicó a la Sala que dicte auto por el que estimando la alegación previa de caducidad por no presentación de la demanda dentro de plazo, declare sin curso la demanda y ordene sin más el archivo de los autos. En fecha 4 de junio de 1987, se dictó auto por el que se recibe a prueba. Propuestas y practicadas las pruebas, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día uno de junio de 1988, con fecha 25 de marzo el Letrado del Estado mediante escrito de alegaciones, interpuso recurso de súplica contra la citada providencia, suplicando a la Sala dicte resolución revocatoria de la mencionada providencia al no encontrarse conclusos los presentes autos, por providencia de 12 de abril de 1988, se tiene por interpuesto el recurso de súplica y se da traslado al Ministerio fiscal y al Letrado señor Lillo para que lo impugnen, evacuado dicho trámite, se dictó Auto de fecha 23 de mayo de 1988 por el que se estima el recurso de súplica, dejando sin efecto el señalamiento para votación y fallo, y desestimando las alegaciones previas articuladas por el señor Letrado del Estado, acordando dar traslado a éste para que conteste a la demanda. Contestada la demanda, por el Letrado del Estado, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la cual declare la inadmisibilidad de este recurso al haber sido interpuesto por persona no representada debidamente o, en su defecto, desestime el mismo, por cuanto, de acuerdo con las alegaciones expuestas el Real Decreto 207/87, de 13 de febrero sobre prestación de servicios mínimos de CEGAS, no vulnera en modo alguno el art. 28.2 de la Constitución , con imposición de costas al demandante. Por Auto de fecha 11 de noviembre de 1988, se acordó recibir a prueba nuevamente; propuestas y practicadas, por proveído de 21 de diciembre de 1988, se dio por practicada la prueba y conclusos los autos y quedando pendiente para señalamiento.

Tercero

Conclusas las actuaciones, por providencia de 30 de enero de 1989, se señaló para votación y fallo el presente recurso la audiencia de día 16 de mayo de 1989, lo que fue llevado a cabo siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, de conformidad a las normas establecidas por la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , contra el Real Decreto 207/87, de 13 de febrero , por el que se garantiza el funcionamiento del servicio público de suministro y conducción de gas, que, de acuerdo con la legislación vigente, tiene encomendada la Compañía Española de Gas, S.A. -CEGAS.

Segundo

Acreditado en Autos, a medio de certificación del Secretario de Actas de la Confederación Sindical de CC. OO., que don Jose Carlos era en la fecha en que se interpuso el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, Secretario de la Confederación Sindical de CC. OO., en nombre de la que confirió la representación de la precitada Confederación en los amplios términos que recoge la escritura de poder por él otorgada, ante el Notario de Madrid don Manuel Ramos Armero, el 29 de noviembre de 1984, entre otros al Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, don Enrique Lillo Pérez, para que activa o pasivamente pueda comparecer ante los Organismos y Tribunales que en elprecitado poder se citan, en toda clase de expedientes, juicios y procedimientos de conflictos colectivos de trabajo, tramitación de huelgas, etc., es de desestimar la inadmisibilidad del recurso, alegada por el señor Abogado del Estado, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 82 de la Ley Jurisdiccional . Siendo de recordar que conforme al sentido espiritualista que inspira la Ley reguladora de la Jurisdicción Conten-cioso-Administrativa , en su exposición de motivos se hace constar que las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia acerca de la cuestión de fondo.

Tercero

El Real Decreto impugnado, en el preámbulo que precede a su parte dispositiva, de forma concisa pero clara y suficiente, hace referencia a las razones que en aplicación de lo dispuesto en el n.° 2." del art. 10 del Real Decreto-Ley 17/77 , condujeron al Consejo de Ministros a aprobar, á propuesta del Ministro de Industria y Energía, las medidas precisas para garantizar el funcionamiento del servicio público de suministro y conducción de gas, servicio considerado en interés general que, no puede verse gravemente afectado por el ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores de la Empresa Compañía Española de Gas, S.A., a quien, de acuerdo con la legislación vigente, le está encomendado; por lo que no es de recibo la alegada nulidad del precitado Real Decreto fundada en su falta de motivación. Debiendo tenerse en cuenta, por otra parte, que el examen de la motivación que aconseja las medidas de intervención adoptadas por el Gobierno en el Real Decreto impugnado, independientemente a que, como dicho queda, estén suficientemente explicitadas en su Preámbulo, constituye tema a enjuiciar en un proceso ordinario, no en el proceso especial y sumario regulado por la Ley 62/78 , al no afectar, ni incidir en el ejercicio del derecho a la huelga -sentencias de 11 y 26 de mayo de 1987.

Cuarto

La vigencia indefinida de la fijación de los servicios esenciales mínimos para asegurar el suministro y conducción de gas y garantizar la seguridad en la red de distribución y demás instalaciones auxiliares y complementarias, que refiere el tantas veces aludido Real Decreto, tampoco puede acogerse como causa de nulidad del mismo, cual postula la parte recurrente, toda vez que nada empece a su legalidad, el que sus prescripciones sean aplicables a futuras huelgas que afecten al personal de la Compañía Española de Gas, S.A.

Quinto

En cuanto a la aducida vulneración de garantías constitucionales, por inobservancia del requisito de intento de acuerdo con los interesados en la huelga, en la determinación de los servicios mínimos establecidos para la Compañía CEGAS por el Real Decreto 207/87 , cabe decir que en Autos obra, aportado por el recurrente, un documento en que se recoge el plan de los servicios mínimos propuestos por el Comité de Huelga a la Compañía Española ECO de Gas, admitiendo los miembros de dicho Comité en sus declaraciones, que presentaron una oferta de servicios mínimos, tanto de personal como de producción, a la Empresa y a la Autoridad Laboral, si bien no hubo entendimiento con la Empresa, todo lo cual induce a creer que hubo audiencia de los convocantes de la huelga por parte de la Empresa, habiendo declarado el intérprete máximo de la Constitución , en su sentencia de 24 de abril de 1986, al respecto de negociar los servicios mínimos en el supuesto de huelga que afecte a Empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicio público, que la necesidad de preservar los servicios esenciales que la comunidad requiere, tanto para determinar cuáles son ellos, como para determinar con qué intensidad han de ser mantenidos, una actividad a la vez jurídica y política que, por su naturaleza, puede y debe ser realizada por autoridad que ejerza responsabilidades de Gobierno y que, no obstante, permitirse la posibilidad de consultas o negociaciones con los huelguistas, no se impone esta consulta, hasta el punto de provocar la inconstitucionalidad del acto del poder público adoptado sin recurrir previamente a ella, dado que si bien la previa negociación sea deseable, no es un requisito indispensable para la validez de la decisión administrativa, desde un plano Constitucional.

Sexto

Por lo que se refiere a la alegación esgrimida por la representación de la Confederación recurrente, de que el Real Decreto impugnado al equiparar las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, aludidas en el párrafo 2.º del art. 28 de la Constitución , con el funcionamiento normal del servicio, que es lo que impone el combatido Real Decreto en su art. 2° merma la efectividad práctica del ejercicio al derecho de huelga de los trabajadores de CEGAS, es de tener presente que lo que manda el Real Decreto en cuestión es mantener los niveles operativos habituales, en todas las instalaciones afectas al servicio público de suministro y conducción de gas, en cuanto atañen a la seguridad de las personas e instalaciones; término el de mantenimiento que excluye aquellas garantías ordenadas al funcionamiento normal del servicio, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 5 de mayo de 1986 , mantener un servicio implica, según dicha sentencia, la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual. Prescripción la del Real Decreto impugnado, que salvaguardando el derecho a la huelga reconocido por el art. 28 de la Constitución , tiene presente la defensa de los derechos del consumidor, derechos constitucionalmente protegidos por el art. 51 del Texto Constitucional , al establecer que «Los poderes públicos garantizarán la defensa de losconsumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud, y los legítimos intereses económicos de los mismos», disposición que se encuentra en el Capítulo Tercero del Título Primero del referido Texto, que informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, según se dispone en el n.° 3.° de su art. 53.

Séptimo

El Real Decreto impugnado no se estima vulnere la Constitución ni la doctrina del Tribunal Constitucional que la interpreta, con la forma en que se hace la determinación del personal necesario para cubrir los servicios de seguridad de las personas y el mantenimiento del servicio de suministro y conducción de gas, en cualquier situación de huelga que afecte a la Compañía Española de Gas, S.A., determinación que como se dispone en el art. 2.°, inciso final del Real Decreto 17/1987 , se hará con carácter estricto y oído el Comité de Huelga.

Octavo

Teniendo el derecho a la huelga como límite expreso autorizado en el precepto constitucional que lo reconoce, la prestación de los servicios esenciales a la comunidad, es de entender que el Real Decreto, impugnado se ajusta a la legalidad y no vulnera ni conculca, el derecho a la huelga reconocido a los trabajadores, en defensa de sus intereses por el art. 28.2 de la Constitución ; derecho que no puede admitirse se utilice como medio de ataque a la comunidad, so pena de desnaturalizarlo, convirtiendo un derecho constitucional, instrumento de la libertad pública, en medio para entorpecer y dificultar el logro de los superiores valores de libertad, justicia, igualdad y pluralismo político que propugna para España el art. I.° de nuestra Constitución .

Noveno

Al rechazar las pretensiones del recurrente procede imponerle las costas a tenor de lo establecido en el n.° 3.° del artículo 10 de la Ley 62/78 .

FALLAMOS

Que rechazando las causas de inadmisibilidad del recurso n.° 133 del año 1987, opuestas por el señor Abogado del Estado, debemos desestimar dicho recurso en cuanto insta la nulidad del Real Decreto 207/87, de 13 de febrero , por el que se garantiza el funcionamiento del servicio público encomendado a la Compañía Española de Gas, S.A., en nombre y representación de la Confederación Sindical de CC. OO. a quien procede imponerle las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- José M. Sánchez Andrade y Sal.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos Garcia.- Ángel Falcón García.-- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremq. Lo que certifico.-- Julio Vázquez Guzmán.- Rubricado.

2 sentencias
  • STSJ País Vasco 11/2023, 11 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 11 Enero 2023
    ...que la motivación de la resolución sobre servicios mínimos puede ser concisa, siempre que sea clara y suf‌iciente, con cita de la STS de 17 de mayo de 1989. En su opinión, la Orden describe los servicios que cada una de las empresas a que hace referencia presta a Petronor e Iberdrola, así c......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1311/2007, 5 de Septiembre de 2007
    • España
    • 5 Septiembre 2007
    ...de venta de la vivienda. Invoca los artículos 139 y siguientes de la ley 30/92, de 26 de noviembre, y cita Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1989 (RJ 1989/3937 La representación del Ayuntamiento se ha opuesto a la demanda interesando la desestimación del recurso por no concurr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR