STS 537/1989, 11 de Mayo de 1989

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1989:2925
Número de Resolución537/1989
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 537.-Sentencia de 11 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos fundamentales. Igualdad ante la Ley. Libertad de asociación. Reserva en favor

de INSS del aseguramiento de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional

de los trabajadores de las empresas públicas, nacionales o concesionaria.

NORMAS APLICADAS: Artículos 14 y 22, 41 de la Constitución ; artículo 204-2 de la Ley General de la Seguridad Social .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Constitucional sentencia de 24 de mayo de 1985; Tribunal Supremo, sentencias de 21 mayo y 16 noviembre 1976, 22 abril y 7 octubre 1988.

DOCTRINA: La reserva en favor del INSS de las contingencias de accidentes de trabajo y

enfermedad profesional de los trabajadores de las empresas del artículo 204-2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social no vulnera el principio de igualdad ante la Ley al responder

a una fundamentación objetiva, como es la de que el Estado quiera velar de modo directo sobre los

trabajadores indirectamente ligados a él.

No se vulnera la libertad de asociación por el intervencionismo administrativo que ese régimen

revela, pues obedece a la finalidad pública que esos entes están llamados a cumplir.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 874 de 1988 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/78 , interpuesto por SEMAT, S.A. debidamente representada, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 26 de febrero de 1988 , que confirmó resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sobre protección de contingencias en Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional en el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Habiendo sido parte apelada en el presente recurso la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que desestimando la pretensión deducida por la representación de SEMAT, S.A., contra laAdministración del Estado, declaramos que la resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de octubre de 1987, impugnada en este proceso, es conforme a la Constitución Española ; e imponemos las costas de este proceso a la actora, por imperativo legal.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación procesal de SEMAT, S.A. se interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que acuerde admitir el escrito, anule la sentencia apelada y la sustituya por otra más ajustada a derecho, de acuerdo con sus peticiones.

Por providencia de 14 de marzo de 1988 la Sala acuerda admitir en un solo efecto el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo y personado y mantenida la apelación por el Procurador don José Luis Ferrer Reguero, en nombre y representación de SEMAT, S.A.; por el Abogado del Estado se presenta escrito de personación como parte alegada y en el que después de hacer las alegaciones que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia desestimatoria de este recurso confirmando la apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal tras exponer lo que consideró conveniente entiende que procede la desestimación del recurso.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de mayo de 1989, en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencias de 22 de abril y de 7 de octubre de 1988 que la reserva de aseguramiento de las contingencias de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional en favor del Instituto Nacional de Seguridad Social, prevista en el artículo 204-2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/74, de 30 de mayo , no vulnera el principio de igualdad proclamado en el artículo 14 de la Constitución porque, primero, cualquiera que sea el juicio que pueda merecer la razón de oportunidad del precepto, sin embargo desde el punto de vista de la igualdad constitucional y, por tanto, de la existencia de una fundamentación objetiva y razonable de la diferencia de trato entre unas y otras empresas, de antiguo viene señalando este Tribunal Supremo, desde las sentencias de 21 de mayo y de 16 de noviembre de 1976, que el designio inspirador de la específica regulación fue el de que el Estado pudiera velar de modo directo por la aplicación de la legislación de accidentes de trabajo en cuanto respecto a los trabajadores indirectamente ligados a él; segundo, en cuanto a la variedad de soluciones dadas por la jurisprudencia a cada uno de los que le fueron sometidos, la misma responde sustancialmente a la dificultad de encontrar razones consistentes para justificar la existencia de la reserva, ya que en ellas no se problematiza la vigencia y aplicabilidad general del precepto, sino que se debe a la complejidad de calificar la naturaleza de las obras o servicios prestados por la empresa interesada en cada uno de los litigios y, en función de la misma, determinar si era o no de las incluidas en los supuestos referenciados en el citado artículo 204-2.

Segundo

También en las citadas sentencias se afirmaba que por lo que se refiere a la libertad de asociación que se afirma que vulnera el precepto denunciado, en las mismas sentencias anteriormente citadas se señalaba que al ser las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social ( artículos 46 y 199 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social ) y constituir ésta la manifestación del deber constitucional del Estado de mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos ( artículo 41 de la Constitución ) resulta que aunque se trate de entes con base asociativa, sin embargo se constituyen con el destino inmediato de cumplir una finalidad pública, lo que explica el fuerte intervencionismo al que están sometidas, que llega incluso a que sus bienes deban titularse e inscribirse a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social (Real Decreto 255/1980). Entendidas conforme a esta configuración legal, nos encontramos con un tipo de asociaciones distinto al previsto en el artículo 22 de la Constitución , que no comprende el derecho a constituir asociaciones para el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo relativas a un sector de la vida social ( sentencia del Tribunal Constitucional 67/1985, de 24 de mayo ) la peculiaridad de las cuales, dado su objeto, puede dar lugar a que el legislador regule su constitución exigiendo los requisitos queestime pertinentes.

Conforme a esta doctrina, los límites propios de dichas asociaciones serían exclusivamente el de respetar la libertad de no asociarse y el respeto a la libertad de crear otras asociaciones con fines privados. Ninguna de estas dos libertades se ve afectada porque el artículo 204-2 de la Ley General de la Seguridad Social excluya de la posibilidad de asociarse en las Mutuas Patronales a las empresas relacionadas en los términos que allí se indican con las obras o los servicios públicos.

Tercero

Han de imponerse las costas al apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10-3 de la Ley 62/78 .

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por SEMAT, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 26 de febrero de 1988 , dictada en el recurso 1.299/87. Con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ramón Trillo Torres, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP Soria 63/1997, 7 de Abril de 1997
    • España
    • Audiencia Provincial de Soria, seccion 1 (civil y penal)
    • 7 Abril 1997
    ...con base asociativa que, aunque incardinados en la Administración, cumplen a la vez fines públicos y privados ( Sentencia del T.S. de 11 de Mayo de 1.989 ), sin más facultades exorbitantes en relación a las demás personas jurídicas que las que específicamente les atribuye la Ley, como por l......
  • SAP Girona 4/2011, 12 de Enero de 2011
    • España
    • 12 Enero 2011
    ...parte del órgano jurisdiccional; en concreto, los referidos a su sentido, alcance y adecuación al caso concreto que se está juzgando sentencias TS 11.5.1989 , TS 7.1990, TS 25.1.1999). Estas exigencias son perfectamente asumibles en el marco de la nueva LEC, ya que con ellas se pretende con......
  • STSJ Aragón , 28 de Noviembre de 2000
    • España
    • 28 Noviembre 2000
    ...de conformidad o disconformidad a Derecho de los actos recurridos, aquellos otros que correspondan a la materia objeto de debate - STS de 11 de mayo de 1989 - reconociendo la situación jurídica Como quiera que del expediente resulta el mejor derecho de la demandante a obtener el contrato de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR