STS 710/1989, 4 de Marzo de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:12194
Número de Resolución710/1989
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 710.- Sentencia de 4 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley.

MATERIA: Error de planteamiento. Los problemas de fondo no pueden articularse como quebrantamiento de forma.

NORMAS APLICADAS: Art. 254 del Código Penal. Art. 8.° del Código Civil. Arts. 851.1.° y 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Sostiene el recurrente, en el primer motivo, lo que erróneamente ha decidido por la vía del art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sostiene que el hecho declarado probado en la Sentencia recurrida no se subsume bajo el tipo del art. 254 del Código Penal porque no se deja constancia allí de que las armas secuestradas carecían de guía y licencia. La cuestión se debió plantear, como es claro, a través de la infracción de Ley.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado don Alejandro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por delito de tenencia ilícita de armas y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al final relacionados se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Villaboa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Figueras instruyó sumario con el núm. 66 de 1984 contra don Alejandro y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, que con fecha 7 de noviembre de 1985, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.er resultando: Probado, y así se declara, que sobre las 21,00 horas del día 11 de noviembre de 1984, los procesados don Alfonso y don Alejandro , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no apreciables como reincidencia en esta causa, el primero, conductor y propietario del vehículo marca Peugeot-505, matrícula Y-....-UR y el segundo ocupante llegaron en el referido turismo al puesto fronterizo de la autopista A-7, sito en La Junquera (Gerona), procedentes de Francia, y al pasar el control policial de sus respectivos documentos nacionales de identidad, el Policía nacional encargado de dicho control advirtió, mediante el servicio de informática, que el procesado don Alejandro tenía interesada su busca y captura por la Audiencia Nacional, por lo que, puesto tal hecho en conocimiento de los Inspectores del Cuerpo General de Policía de la Comisaría del Puesto Fronterizo de La Junquera, se le comunicó su detención y el ingreso en los calabozos, siendo previamente cacheado antes del ingreso y se le ocupó un bolígrafo-pistola con la inscripción «Evma NUM000 , made in Dª. Germany», en perfecto estado de funcionamiento, capaz de un solo disparo con munición del calibre 22 y con el mismo efecto de disparo que pueda tener una pistola de igual calibre. La ocupación del bolígrafo-pistola motivó que se requiriese el auxilio del Servicio de Aduanaspara el registro del Peugeot-505, en el cual, además de otros objetos que aquí no interesan, se halló otro bolígrafo-pistola, de iguales características y aptitud para el disparo que el anterior, en una chaqueta guardada en una maleta perteneciente al procesado don Alejandro , quien con conocimiento de las referidas armas, así como de la existencia de una caja de tiritas que contenía 28 balas, marca Super X y calibre 22, también halladas en el registro del coche, las introdujo en territorio español al llegar con ellas hasta el punto fronterizo y control policial español. El valor de los dos bolígrafos-pistola es de 2.000 pesetas y no ha quedado acreditado que el procesado don Alfonso tuviese conocimiento de los bolígrafos-pistola y munición que portaba el otro procesado. El vehículo Peugeot-505, propiedad de don Alfonso , fue intervenido y entregado en calidad de depósito a su propietario en fecha 22 de noviembre de 1984.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado don Alejandro , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas y otro de contrabando, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, pero con aplicación de los arts. 256 del Código Penal y 2.3 de la Ley de 13 de julio de 1982 , a la pena de un año de prisión menor por el primero y seis meses de arresto mayor y multa de 4.000 pesetas, con arresto sustitutorio, previa excusión de bienes, de un día por cada 2.000 pesetas que dejare de satisfacer, por el segundo, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales en su mitad. Se acuerda el comiso de los bolígrafos-pistola y munición intervenida, dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Debemos absolver y absolvemos libremente al procesado don Alfonso de los delitos de tenencia ilícita de armas y contrabando que le eran imputados, declarando de oficio la mitad de las costas y dejando sin efecto la intervención del vehículo Y-....-UR y demás medidas cautelares acordadas.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado don Alejandro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos: 1.° Por quebrantamiento de forma. Al amparo del núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que en la Sentencia no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados, dado que en el resultando de hechos probados de la Sentencia no constan datos suficientes para llegar al fallo condenatorio. 2.° Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que existe infracción de Ley, derivado de error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documentos auténticos dado que ha existido error de hecho en la Sentencia al no ser valorados debidamente los documentos del acta de aprehensión en la aduana y las conclusiones del Ministerio Fiscal, tanto provisionales como definitivas. 3.° Por infracción de Ley. Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que existe infracción del núm. 4 del art. 1.° de la Ley Orgánica 7/1982, reguladora de los delitos de contrabando , dado que en los hechos probados, que íntegramente se respetan, no aparece la comisión del delito de contrabando tipificado en el núm. 4 del art. 1.° de la Ley Orgánica citada.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida el día 22 del pasado mes de febrero, con asistencia e intervención del Letrado don Dimas Sanz López, Defensor del recurrente, que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal, que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sostiene el recurrente en el primer motivo de casación que erróneamente dedujo por la vía del art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el hecho declarado probado en la Sentencia recurrida no se subsume bajo el tipo del art. 254 del Código Penal porque no se deja constancia allí de que las armas secuestradas carecían de guía y licencia. La cuestión se debió plantear, como es claro, a través de la casación por infracción de Ley.

El motivo debe ser desestimado.

Dado que el recurrente procedía de Francia y el arma fue secuestrada en la frontera, sin que hasta la fecha haya sido exhibida ante Autoridad alguna la licencia y guía respectivas, es evidente que los elementosdel tipo del delito de tenencia de armas han quedado plenamente acreditados en el hecho probado. No es necesario, en consecuencia, que en el relato de hechos probados se haga constar también la ausencia de elementos de carácter negativo que puedan componer la descripción del hecho punible.

A mayor abundamiento se debe señalar que en el fundamento jurídico 1.° de la Sentencia se afirma que en el hecho concurre el elemento «negativo de carecer de la oportuna autorización». Dado que la Sala ha resuelto ya en numerosas oportunidades que las afirmaciones de hecho contenidas en los fundamentos jurídicos de la Sentencia pueden ser integrantes del hecho probado, no cabe sostener que ésta no contiene todos los elementos relevantes para la tipicidad de la tenencia de armas.

Segundo

El segundo motivo de casación denuncia la errónea apreciación de las pruebas. Alega sustancialmente el recurrente, también aquí por la vía equivocada del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dado que la detención y la ocupación de las armas se produjo en un puesto fronterizo que se encuentra sobre territorio francés, no se puede afirmar que haya incurrido en delito de contrabando ni que haya poseído las armas en el territorio español.

El motivo debe ser desestimado.

El concepto de territorio español, en el sentido del principio territorial, que en el momento de la comisión del hecho sub-iudice regía por imperio de los arts. 8.° del Código Civil y 333 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial , está definido no sólo por las fronteras físicas del Estado, sino por los límites dentro de los cuales los acuerdos internacionales permiten el ejercicio de la Autoridad del Estado. En consecuencia, carece de importancia a los efectos de la aplicación de la Ley penal española, si el puesto fronterizo se encontraba sobre suelo francés, si, como aquí ocurre, dicho puesto marcaba el límite definido por ambos Estados para el ejercicio de las respectivas autoridades.

Tercero

En el último motivo de casación alega el recurrente que «al haberse ocupado, como dice el resultando de hechos probados, las armas no por los servicios competentes de la aduana, sino por los servicios policiales, tan sólo se habrá cometido por el procesado el delito de tenencia del art. 254 (...), pero no el de contrabando...».

El motivo debe ser desestimado.

El delito de contrabando protege en primera línea el bien jurídico de la Hacienda Pública. Por tanto, no cabe admitir que la punibilidad o la perseguibilidad de este delito pueda depender de que el hecho haya sido descubierto por las Autoridades aduaneras. Tales condiciones sólo tendrían explicación en relación al bien jurídico protegido, pero éste, como es claro, resulta lesionado por el comportamiento prohibido, inclusive cuando las Autoridades aduaneras no hubieran intervenido en el descubrimiento o la persecución del hecho y esta circunstancia, por otra parte, no tiene carácter determinante del merecimiento de pena del hecho, dado que nada agregan en relación a la significación social del mismo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por don Alejandro contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 7 de noviembre de 1985 , en causa seguida al mismo y otro por delito de tenencia ilícita de armas y contrabando. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y del importe del depósito no constituido si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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