STS 1129/1989, 12 de Abril de 1989

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1989:12041
Número de Resolución1129/1989
Fecha de Resolución12 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.129.-Sentencia de 12 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo. Suspensión del juicio oral. Por incomparecencia de testigo. Procedimiento de

urgencia. Prueba. Anticipada. Derecho a interrogar a los testigos. Principios de inmediación,

contradicción, oralidad y publicidad. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2 y 53.1 CE; art. 6.3 CEDH; arts. 369, 746.3, 708, 799, 801, 850.1, 855, 874 y 884.5 LECr.

DOCTRINA: El derecho a utilizar todos los medios pertinentes para la defensa y el derecho de los

acusados a dirigir preguntas a los testigos de cargo, pueden ser ejercitados o no por el acusado,

siendo lo relevante que no se le prive de la ocasión de usar de tales derechos, los cuales siempre

deben canalizarse por el cauce trazado por las normas de procedimiento vigentes en España y

cumpliendo los requisitos en ellas establecidos. Voto particular.

Si no consta renuncia alguna al derecho de interrogar, no corresponde tener por implícitamente

renunciada la prueba ofrecida oportunamente y admitida como pertinente, toda vez que sólo pueden

aceptarse renuncias a los derechos fundamentales que sean claras e inequívocas.

Él derecho personal a interrogar a los testigos o a hacerlos interrogar por el Defensor se vulnera

cuando no se ha dispuesto en el proceso de ninguna posibilidad de ejercicio en forma efectiva y ello

no se puede soslayar sosteniendo que la Constitución se debe interpretar según la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, puesto que, en virtud de la supremacía de la Constitución, es aquella la que se debe entender de conformidad con ésta.

En Madrid, a doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jose Augusto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponenciadel Magistrado Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Concepción Aporta Estévez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Zaragoza núm. 1, instruyó sumario con el núm. 31 de 1987 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Zaragoza, la que dictó sentencia, con fecha 29 de marzo de 1988 , que contiene el hecho probado del tenor siguiente: «El procesado Jose Augusto , mayor de edad, con, antecedentes penales cancelados, sobre las 7,45 horas de la mañana del día 5 de abril de 1986, cuando el interventor de la agencia núm. 2 del Banco Comercial Español de la calle General Sueiro de Zaragoza, se disponía a abrirla, le encañonó por detrás con una pistola, cuyas características y autenticidad no constan, exigiéndole en tal circunstancia que entrase en la oficina, que encendiera las luces y que se comportara normalmente, lo que hizo el citado interventor. Unos minutos más tarde llegó a la sucursal bancaria la limpiadora, a la que el procesado obligó a entrar en el servicio, y unos minutos después llegó el director de la agencia, a quien también encañonó con la pistola aludida y exigió en tal circunstancia que abriese la caja fuerte, que por ser de apertura retardada, tardó en abrir unos 20 minutos, haciéndose el procesado entonces con 1.128.662 pesetas en moneda nacional y extranjera, para maniatar seguidamente a ambos empleados y darse inmediatamente a la fuga.»

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo comprendido en el art. 501 del núm. 5, en relación con el art. 500, ambos del Código Penal ; siendo responsable en concepto de autor el procesado Jose Augusto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal; y contiene el siguiente: «Fallo: Condenamos a Jose Augusto , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; así como que abone al Banco Comercial Española cantidad de 1.128.662 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa.»

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Jose Augusto , recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso por quebrantamiento de forma e infracción de ley, siendo el de infracción de ley denegada su admisión por auto de esta Sala de 25 de enero de 1989, y alegando en cuanto al quebrantamiento, el siguiente motivo: Primero: Lo invocó al amparo del art. 850 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma puesto que se había denegado diligencia de prueba propuesta a tiempo y forma por esta parte habiendo sido considerada anteriormente pertinente. Ya que la Sala sentenciadora había sufrido en quebrantamiento de forma tipificado en el núm. 1 del art. 350 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que, habiendo sido propuesta en tiempo y forma la prueba de declaración de los únicos testigos y denunciantes de los hechos Domingo y Francisco , tanto por el Ministerio Fiscal, como por la representación del procesado en sus escritos de conclusiones, y habiendo sido dicha prueba declarada pertinente mediante auto de la Sala sentenciadora tal diligencia de prueba no se practicó en el juicio oral, por incomparecencia de los testigos. No accediendo el Tribunal a la suspensión del juicio oral a proposición de la defensa en la vista oral.

Quinto

Instruido el recurso el Ministerio Fiscal, la Sala dictó auto con fecha 15 de abril de 1988, declarando no haber lugar a la admisión del motivo segundo y admitiéndose el primero, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 5 de abril de 1989, sin la comparecencia del Letrado recurrente, y con asistencia del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación provisional, propuso, como prueba, la declaración de los testigos Domingo y Francisco , habiendo hecho suya, dicha prueba, el recurrente, en su escrito de conclusiones provisionales, aunque fuera renunciada por el Ministerio Fiscal, manifestación que basta para entender la propuesta, por el acusado, en tiempo y forma, esa prueba, pues así lo handeclarado, tanto esta Sala, como el Tribunal Constitucional. En lo que respecta al primer testigo mencionado, señalado, el inicio del juicio oral, para el 16 de octubre de 1987, hubo que suspender el señalamiento por no haber sido presentado, el acusado, por la fuerza pública, señalándose, de nuevo, dicho juicio, para el 25 de noviembre siguiente, y, el 13 de dicho mes y año, el Ministerio Fiscal, previniendo que, el referido testigo, no pudiera comparecer el día señalado, al amparo de lo dispuesto en el párrafo 3.° del art. 799 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesó se le tomara declaración en forma anticipada, accediendo, a dicha petición, la Audiencia de origen, mediante providencia de 18 del mentado mes, señalando el día 23 del mismo para la práctica de esa prueba anticipada, habiéndose notificado, dicha resolución, a la Procuradora del acusado, así como Ministerio Fiscal, y llegados, el día y la hora señalados, y previamente citado el testigo, compareció éste, ante el Sr. Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. Fiscal don Enrique Cortacans y la Procuradora doña María José Gastesi, respondiendo a las preguntas que le formuló el Ministerio Fiscal, sin que le dirigiera ninguna la mentada Procuradora, con el resultado que se reseña en el acta levantada al efecto y que es de ver en el rollo de la Audiencia. Por lo tanto, aunque, el testigo, fué citado para el juicio oral que finalmente se celebró el 25 de marzo de 1988 -el señalamiento del 25 de noviembre anterior, fue suspendido por enfermedad, jamás justificada, del Sr. Letrado defensor del acusado- el Sr. Domingo ; no fue llamado, como sé comprueba en el acta de dicho juicio oral, no formulando petición, al respecto, la defensa del acusado, ni exteriorizando protesta alguna, infringiendo, con ello, lo dispuesto en los arts. 855, 874 y 874.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que es procedente la desestimación del único motivó admitido del presente recurso, sin que obste, á ésta determinación, ni lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución -«... todos tienen derecho... a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa...»-, ni lo prevenido en el art. 6.3 de la Convención Europea de Derechos Humanos , donde se proclama el derecho de los acusados a dirigir preguntas a los testigos de cargo, puesto que, uno y otro derecho, pueden, o no, ser ejercitados por el acusado, siendo lo relevante que no se les prive de la ocasión de usar de tales derechos, los cuales siempre deben canalizarse por el cauce trazado por las normas de procedimiento vigentes en España, y cumpliendo los requisitos en ellas establecidos.

Segundo

En lo que atañe al testigo, R. R. U., en efecto no compareció, pese a haber sido citado, en el decurso de la única sesión del juicio oral, habiendo solicitado, la suspensión, la defensa del acusado, la cual, ante la denegación de la Sala sentenciadora en instancia, formuló la oportuna protesta, la que constó en acta; no procediendo, la estimación del único motivo del recurso, merced a las siguientes razones: a) la mentada defensa, no exteriorizó, ni dictó, las preguntas que se proponían dirigir al testigo comparecido, no pudiendo, por consiguiente, el tribunal inferior, entonces, ni, ahora, esta Sala, determinar la importancia de sus dichos, ni si, realmente, dicha defensa, proyectaba preguntarle algo, o, si, por el contrario, sólo deseaba valerse, con fines dilatorios, de una facultad que le concede la ley; b) de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del núm. 3 del art. 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe distinguirse entre pertinencia de las pruebas propuestas, y necesidad de practicarlas en su integridad, pudiendo, la Audiencia de que se trate, ante la incomparecencia de uno o más testigos, y según se sienta más o menos informada a la suspensión o denegarla, decisión que es revisable en casación, si bien, en este caso, esta Sala, la halla plausible; c) el juicio oral, señalado, primero, para el 16 de octubre de 1987, y, después, para el 25 de noviembre del mismo año, fue suspendido en ambas ocasiones, una de ellas por no presentación del acusado y, la otra, por enfermedad, nunca justificada, del Letrado defensor, no celebrándose hasta la tercera tentativa, lo que pudo determinar la incomparecencia final del testigo, cansado del cumplimiento de su deber cooperador con la Administración de Justicia, lo que es provocado por las sucesivas suspensiones tendentes, a veces, con fines dilatorios y disuasorios, a la incomparecencia de testigos de cargo; y d) el testigo incomparecido, había declarado en el folio 11 del sumario, ratificando, en presencia judicial, su declaración prestada ante la Policía, así como la identificación del acusado, y, tratándose de procedimiento de urgencia, el art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , prevenía la no suspensión del juicio oral motivada por la incomparecencia de los testigos cuando, éstos, hubieran declarado en el sumario y, el Tribunal provincial, tuviera elementos de juicio suficientes para poder formar convicción respecto a los hechos. Sin que obste, a esta determinación desestimatoria, lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución y en el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ratificado por el Estado español y publicado en el BOE , gracias a las razones antes expuestas y habida cuenta que, el ejercicio de uno y otro derecho, deben interpretarse de una forma congruente con lo dispuesto en las leyes de procedimiento, siempre y cuando, esa interpretación, no determine la más completa indefensión de los acusados, lo que no ocurre en este caso merced a las peculiaridades del mismo.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, en su único motivo admitido -el primero-, el recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Concepción Aporta Estévez, en nombre y representación del acusado Jose Augusto , contra sentencia dictada por laSección 1.ª de la Audiencia, Provincial de Zaragoza, con fecha 29 de marzo de 1988 , condenando, a dicho acusado, al pago de las costas causadas a la pérdida del depósito legal que deberá constituir si llegara a mejor fortuna. Y, notificada que sea esta resolución, con testimonio de la misma, devuélvanse sumario y rollo de la Sección antes citada, a la misma, para conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo de la mentada recepción, lo que se le ordenará.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LÉGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Luis Vivas Marzal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, estando celebrando Audiencia pública en la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Voto particular

del Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater en el recurso núm. 767 de 1988.

En los términos previstos en el art. 260 de la Ley Orgánica de Poder Judicial del Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater formula el siguiente voto particular en relación con la sentencia dictada en el Recurso núm. 767/88.

Antecedentes de hecho

Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia que antecede, de 12 de abril de 1989.

Fundamentos de Derecho

Con la expresión del profundo respeto que le merece la opinión de la mayoría de la Sala en primer término, el Magistrado que suscribe estima que el único motivo subsistente del presente recurso debe ser estimado.

Primero

Tanto el recurrente como el Fiscal ofrecieron como testigos para el juicio oral a Domingo y a Francisco .

Los nombrados eran los únicos testigos que habían declarado en el sumario, en el que simplemente ratificaron las declaraciones prestadas en el atestado policial, donde, además, como consta en el folio 9, practicaron un reconocimiento fotográfico del procesado.

En el sumario no se practicó reconocimiento alguno en la forma prevista en el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El testigo Domingo , por otra parte, prestó declaración, a pedido del Fiscal, en Audiencia que el Tribunal a quo dispuso realizar como prueba anticipada al juicio oral en los términos del art. 799.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dicha Audiencia tuvo lugar el 23 de noviembre de 1987 sólo ante el Magistrado Ponente, con la asistencia del Fiscal y la Procuradora del procesado. Ni éste ni su Abogado defensor estuvieron presentes. En dicha fecha el acusado se encontraba privado de su libertad.

Ambos testigos fueron citados por diligencia de 10 de marzo de 1988 al juicio oral, que se celebró el 25 de marzo de 1988. Ninguno de ellos compareció y la Audiencia denegó la suspensión de aquél cuando, ante la incomparecencia de Francisco , la defensa formuló la correspondiente solicitud. El defensor formalizó, más tarde, la protesta del caso.

Segundo: El derecho personal a interrogar o a hacer interrogar a los testigos que declaren contra él corresponde al acusado por imperio del art. 24.2 de la Constitución Española y del art. 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Roma, 1950). En numerosos precedentes esta Sala ha sostenido que las facultades otorgadas a los Tribunales de Instancia por el art. 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo se pueden ejercer legítimamente si se deja a salvo el derecho que acuerdan los arts. 6.3.d) del citado Convenio y el art. 24.2 de la Constitución Española. Asimismo se ha sostenido que el art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no fundamenta excepciónalguna a estos principios. Por lo tanto, la Sala ha deducido de ello que cuando la defensa y el procesado no tuvieran la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción en la forma en que la Constitución lo autoriza se vulnera el derecho a un juicio público con todas las garantías, en los términos del art. 24.2 de la Constitución Española (cfr. Sala Segunda del Tribunal Supremo, Rec. núm. 1507/85; 12-2-1988, Rec. núm. 444/85; 16-3-1988, Rec. núm. 1463/86; 12-3-1988, Rec. núm. 1498/85; 15-4-1988, Rec. núm. 654/87; 6-4-1988, Rec. núm. 1968/85; 3-5-1988, Rec. núm. 343/87; 30-4-1988, Rec. núm. 2348/85; 11-5-1988, Rec. núm. 1355/85; 4-6-1988, Rec. núm. 548/85; 21-6-1988, Rec. núm. 3441/85; 12-7-1988, en la Ley de 18 de octubre de 1988).

Tercero

En la sentencia de la mayoría se sostiene que el testigo Domingo , no fue llamado al juicio oral y que la defensa no formuló petición ni exteriorizó protesta alguna. Sin embargo, lo cierto es que, en primer lugar, el testigo fue citado (10 de marzo de 1988) y la defensa, abierto el juicio oral y antes de la práctica del interrogatorio del procesado, solicitó la nulidad de las actuaciones, invocando el art. 24 de la Constitución Española y los arts. 11, 238.3 y 240 de la Ley Orgánica de Poder Judicial . Denegada su solicitud por la Audiencia se formuló protesta apoyándose en los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española y 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Esta solicitud de nulidad afecta, como es claro a la diligencia de 23 de noviembre de 1987 de interrogatorio del testigo Domingo , en la que ni el procesado ni su defensa habían tomado parte.

En la medida en que, además, no consta renuncia alguna al derecho de interrogar, parece claro que no corresponde tener por implícitamente renunciada la prueba ofrecida oportunamente y admitida por la Audiencia como pertinente, toda vez que es un principio reconocido que sólo pueden aceptarse renuncias a los derechos fundamentales que sean claras e inequívocas, lo que en este caso se echa de menos.

Cuarto

En cuanto al testigo Francisco la sentencia de la mayoría estima que a pesar de haber sido citado y de haber sido formulada la correspondiente protesta, tampoco corresponde estimar el motivo por cuatro razones:

  1. La defensa no hizo presente el interrogatorio a que quería someter al testigo, lo que habría impedido a la Audiencia determinar la importancia de sus dichos.

    Desde el punto de vista del Magistrado que suscribe esta exigencia formal carece de apoyo legal. Ante todo, se trata de una restricción de un derecho fundamental que, por lo tanto, sólo se podría admitir si existiera una exigencia específica ( art. 53.1 de la Constitución Española ). Pero, fuera de ello, no se comprende por qué razón, si la Ley Procesal no exige la presentación de interrogatorio alguno para el ofrecimiento y la admisión de la prueba testimonial, el Tribunal lo podría exigir como presupuesto para permitir el ejercicio del derecho a contradecir la única prueba de cargo que existe contra el acusado.

    Sin perjuicio de lo anterior, se debe destacar que el interrogatorio era innecesario para determinar la importancia del testigo, pues la Audiencia -que utilizó sus declaraciones para condenar al procesado- podía saber que se trataba de uno de los dos únicos testigos, y constituían la única prueba existente contra aquél.

  2. La Audiencia, se sostiene además en la sentencia de la mayoría, tuvo la facultad de distinguir entre prueba pertinente y necesaria y en este caso la decisión de considerar la declaración de este testigo como innecesaria se debe considerar plausible.

    Sin entrar en la discusión de si esta distinción, que autorizaría el art. 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , permite sacrificar el derecho que otorgan los arts. 24.2 de la Constitución Española y 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , lo cierto es que en éste caso concreto no parece que se pueda afirmar que es plausible la decisión de la Audiencia.

    Evidentemente la declaración del testigo Domingo realizada en la diligencia de 23 de noviembre de 1987, sería la única «prueba» que permitiría al Tribunal a quo considerarse suficientemente ilustrado sobre la ejecución del hecho. Sin/embargo, aunque en esa diligencia se aplicó; el art. 799.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se respetaron los principios de inmediación, oralidad y de defensa.

    El primero de estos principios resultó vulnerado porque no estuvieron presentes en la diligencia todos los miembros del Tribunal. En este sentido, no cabe pensar, como es claro, que la Ley Procesal dispensa de la inmediación en estos casos en razón de lo establecido en el art. 718 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se aplicaría por analogía. En efecto, esta disposición, como se lo señaló en la Sala del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1988 Recurso núm. 1875/86 se debe interpretar de acuerdo a la Constitución y, consecuentemente, sin mengua de la inmediación, la contradicción, la oralidad y la publicidad.El principio de defensa, por otra parte, tampoco ha sido respetado en la mencionada diligencia porque el procesado no estuvo presente en la misma y no pudo ejercer su derecho personal de repreguntar al testigo y, además, ante la ausencia, ciertamente reprochable, de su defensor, la Audiencia no le designó un Letrado que lo asistiera. La presencia del Procurador, como es obvio, no da cumplimento a las exigencias que se derivan del derecho a contar «la asistencia de Letrado» ( art. 24.2 de la Constitución Española ).

    Por otra parte, el único punto sustancial de la declaración del testigo Domingo fue un reconocimiento que no se practicó con las exigencias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Como establece la Sala del Tribunal Constitucional 80/1986 «ni siquiera en el sumario existe auténtica prueba acusatoria» (...S cuando la identificación del autor del atraco sólo «fue realizada por la policía al margen de lo establecido en el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal » (...) «y ello constituye incumplimiento de garantías legales que privan a esa prueba de valor frente a la presunción de inocencia».

    En suma, la declaración de un testigo obtenida por la Audiencia sin el respeto de las garantías legales y constitucionales no permite, en la modesta opinión del Magistrado que suscribe, considerar innecesario el testimonio de una de las dos únicas personas que presenciaron un hecho del que no existe ninguna otra prueba.

  3. Asimismo, se agrega, que las sucesivas suspensiones, que la Audiencia había acordado del juicio oral, «pudo determinar la incomparecencia final del testigo, cansado del cumplimiento de su deber de cooperar con la Administración de Justicia».

    En la opinión del Magistrado que suscribe el deber que el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a los testigos no se extingue por cansancio. En todo caso, este cansancio sólo podría ser tomado en cuenta para atenuar la responsabilidad penal que allí se prevé para los testigos que no concurran a reiteradas citaciones.

    De cualquier manera, el cansancio del testigo nunca podría tener como contrapartida la condena sin pruebas del acusado.

  4. Finalmente, sostiene la sentencia de la mayoría que los arts. 24 de la Constitución Española y 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos no resultaron vulnerados cuando el testigo ya declaró en el sumario.

    El derecho personal a interrogar a los testigos o a hacerlos interrogar por el defensor se vulnera cuando no se ha dispuesto en el procesado de ninguna posibilidad de ejercerlo en forma efectiva. En el caso sub judice el procesado no fue puesto nunca, ni en el sumario, ni en el juicio oral ante sus acusadores. Por lo tanto, se vulneró el derecho que le conceden los arts. 24 de la Constitución Española y 6.3.d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos . Esta conclusión no se puede atacar sosteniendo que la Constitución se debe interpretar según la Ley de Enjuiciamiento puesto que, en virtud del principio de supremacía de la Constitución, como es claro, es aquella la que se debe entender de conformidad con ésta.

FALLAMOS

Que debemos declarar haber lugar al único motivo por quebrantamiento de forma admitido a trámite del recurso interpuesto por Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 29 de marzo de 1988.

Devuélvase la causa a dicho Tribunal para que retrotrayéndose al comienzo del juicio oral la sustancie y termine con arreglo a derecho.

Publicación: Leído y publicado ha sido el anterior voto particular por el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando Audiencia pública en el día de su fecha en la: Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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