STS 337/1989, 13 de Marzo de 1989

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1989:9786
Número de Resolución337/1989
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 337.- Sentencia de 13 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr., don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical (AISS); falta de pago de las

prestaciones reconocidas. Alcance de la responsabilidad del Estado. Competencia corresponde al

orden social. Cosa juzgada y caducidad; cuestiones nuevas

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 9.6. Ley de Procedimiento Laboral art. 1.5. Ley General de la Seguridad Social, art. 55.2. Real Decreto-ley de 8 de octubre de 1976, art. 2.1. Real Decreto ley de 2 de junio de 1977 Ley de 30 de diciembre de 1984 de Presupuestos para el año 1985, disposición adicional 21.a ,5 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Sexta de 23 de marzo de 1971* 14 de marzo de 1978, 24 de abril de 1982, 4 de octubre de 1983, 12 y 17 de abril y 29 de mayo de 1984 y 10 de febrero de 1989. Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 208/1988.

DOCTRINA: Aunque el Montepío demandado es una mutualidad de funcionarios, la reclamación

planteada corresponde a fecha anterior a su integración en MUFACE; se trata de Mutualidad creada

al amparo de la Ley de 6 de diciembre de 1941 , y viene atribuido el conocimiento de las cuestiones

contenciosas que surjan entre la misma y sus asociados al orden social de la jurisdicción.

Las excepciones de cosa juzgada y caducidad no pueden prosperar, en cuanto se traen al recurso

como cuestiones nuevas no suscitadas en la instancia.

Cualquiera que fuera el alcance y sentido de la responsabilidad del Estado ante el impago por la

Mutualidad de las pensiones y demás prestaciones, dicha responsabilidad quedó sin efecto a partir

de 1 de julio de 1985, lo que es relevante en el presente caso, en que se reclaman prestaciones

posteriores al 24 de marzo de 1986, en la que la única responsabilidad del Estado es la que pueda

resultar del núm. 7 de la disposición adicional 21.a de la Ley de - Presupuestos para 1985 .

En Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracciónde ley, formalizado por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Lugo, que conoció de la demanda sobre pensión y auxilio de defunción, formulada por doña Rosa contra el mencionado recurrente y el Montepío de Funcionarios AISS. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la citada demandante, representada por el Procurador Sr. don Ignacio Corujo Pita.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha actora, doña Rosa , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Lugo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se declare que el Montepío de Funcionarios de la AISS (antes Organización Sindical) y la Administración del Estado Español vienen solidariamente obligados a satisfacer (sic) a dicha demandante la Cantidad de 735.527 pesetas por la pensión de viudedad que tiene reconocida, más la cantidad de 1.086.378 en concepto de auxilio de defunción con expresa condena a los demandados para que solidariamente satisfagan las expresadas cantidades a la demandante y para que, en lo sucesivo, mensualmente y de forma puntual hagan pago a la actora de la mencionada pensión de viudedad, conforme se vaya devengando.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que (a parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de noviembre de 1987, se dictó Sentencia por la Magistratura de instancia cuya parte dispositiva dice: "fallo: que debo estimar y estimo la presente demanda, formulada por doña Rosa , sobre atrasos de pensión, contra el Montepío de Funcionarios de la AISS (Administración de Servicios Socioprofesionales) y contra el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado Español, y en su consecuencia debo condenar y condeno al Montepío de Funcionarios de la AISS al puntual abono de la pensión de viudedad que tiene reconocida y al pago de la misma desde el 24 de marzo de 1986 a junio, inclusive, del año actual, y que asciende a 735.527 pesetas, e igualmente se condena a dicho Montepío a 337 satisfacer a la actora por auxilio de defunción, la cantidad de 1.086.378 pesetas y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbe al Estado por aquella parte de la que resulte garante, por aplicación de la disposición adicional 21.a núm. 15, en relación con los núms. 11 y 12 de la misma, todos ellos de la Ley de 30 de diciembre de 1984 de Presupuestos del Estado de 1984 ».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Doña Rosa , demandante en los presentes autos, viuda, vecina de Lugo, con domicilio en la calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 .°, derecha, con efectos de 24 de marzo de 1986 el Montepío de Funcionarios de la AISS, le reconoció la pensión de viudedad, en la cuantía mensual de 56.579 pesetas, e igualmente se le reconoció por dicho Montepío el derecho a percibir por auxilio de defunción (fallecimiento de sú esposo, don Ramón ), la cantidad de 1.086.378 pesetas. 2.° A pesar de los reconocimientos citados el Montepío, no consta en autos hubiese abonado a la actora cantidad alguna, ni por pensión de viudedad, ni por auxilio de defunción. 3.° Por la actora se formularon las correspondientes reclamaciones previas con fecha 4 de julio de 1987 al Montepío de Funcionarios de la AISS, Excmo. Sr. Ministro de Trabajo y Seguridad Social y Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda, siendo desestimadas por silencio administrativo. 4.° Formuló demanda ante esta Magistratura de Trabajo-Decanato el 24 de septiembre de 1987.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de la Administración del Estado, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Incompetencia de jurisdicción. II. Cosa juzgada. III. Basado en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 2.1 del Real Decreto-ley de 8 de octubre de 1976 . IV. Basado en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 2.1 del Real Decreto-ley de 2 de junio de 1977 . V. Basado en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación de lo establecido en la disposición adicional 21.a, núm. 15, de la Ley de 30 de diciembre de 1984, que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1985 . VI. Basado en el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación de lo establecido en el art. 55.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr.Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 2 de marzo de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La cuestión que ha de ser resuelta con prioridad es la relativa a la competencia de esta jusrisdicción, por razón de la materia, que, por vía de excepción, fue negada por el Abogado del Estado en el acto del juicio y que, desestimada la excepción, por el Magistrado a quo en su Sentencia, es tema del primer motivo del recurso. Por razón de su naturaleza, afectante al orden público procesal, y por imperio de lo dispuesto en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habría de ser estudiada, en todo caso, con examen de la totalidad de las actuaciones producidas en el proceso, aunque ha de destacarse que en el caso de autos, la discrepancia no se sustenta en la diferente apreciación de los hechos que puedan tener las partes, sino en la correcta aplicación de la normativa que, en discordia, mantienen las propias partes.

  1. La postura del Abogado del Estado recurrente se sustenta, en que el Montepío de la AISS es una mutualidad de funcionarios y no de trabajadores, como ala evidencia, además del art. 1.º de su Reglamento, la solicitud de integración en él Fondo Especial de MUFACE prevista en la Ley 50/1984 . Para el recurrente es irrelevante que la Mutualidad esté constituida al amparo de la Ley de 6 de diciembre de 1941 porque, se insiste, los mutualistas no son trabajadores, añadiendo que la posible integración en MUFACE determinaría la competencia ex lege de la jurisdicción contencioso- administrativo.

  2. Sin embargo, olvida el recurrente que no es argumento admisible la posibilidad de que ocurra determinado acontecimiento, cualesquiera que sean la importancia y las consecuencias que pueda tener, que surtirán efecto cuando realmente se haya producido, pero no antes; y tampoco tiene en cuenta que el art. 1.5 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye a los órganos del orden social de la jurisdicción las cuestiones contenciosas que surjan entre los asociados y sus mutualidades, o entre estas entidades; así como que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala, como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, que contribuye a esta jurisdicción la competencia para conocer de los litigios surgidos entre el Montepío de la AISS y sus asociados, como resulta de las Sentencias de 4 de octubre de 1983, 29 de mayo de 1984 y 12 y 17 de abril del mismo año que cita el propio informe, y varias de 10 de febrero del corriente año.

  3. Por todo ello, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal que acaba de ser invocado, ha de decaer el motivo ahora examinado y confirmada la declaración de la competencia objetiva de esta jurisdicción, por razón de la materia, para conocer de la cuestión a que se refiere el proceso de que trae causa el presente recurso, lo que obliga al examen de los demás motivos articulados.

Segundo

El motivo signado con el mismo ordinal de este fundamento plantea la excepción de cosa juzgada, pero como la misma no fue alegada en la instancia, ni debatida en el juicio, ha de reputarse como "cuestión nueva» y en consecuencia no puede ser apreciada en el recurso; aparte de que se alude, para argumentar la extemporánea excepción, a una Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1985 , relativa a un pleito en que, al parecer, pues no se identifica suficientemente el tema debatido, el Montepío de la AISS demandaba al Estado la aportación de fondos para atender a la garantía a que también se refiere el caso de autos, de donde resulta claramente que entre ambos supuestos no concurren las identidades a que se refiere el art. 1.252 del Código Civil .

Tercero

Igualmente ha de ser rechazado el motivo sexto que, con denuncia de violación del art. 55.2 de la Ley General de la Seguridad Social , invoca la caducidad en cuanto la pretensión contenida en la demanda se refiera a prestaciones anteriores al año de la primera reclamación; pues dicho tema también se trae al recurso como "cuestión nueva», ya que la caducidad no fue excepcionada en el juicio, lo que hace que la misma no pueda apreciarse en el recurso, como han resuelto las Sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1971, 14 de marzo de 1978, 24 de abril de 1982 y 10 de febrero de 1989.

Cuarto

1. Los tres restantes motivos, afectantes igualmente, a la censura jurídica de la Sentencia recurrida, denuncian, respectivamente, la infracción del art. 2.1 del Real Decreto-ley de 8 de octubre de 1976 , el tercero; la del precepto de igual signatura del, también, Real Decreto-ley de 2 de junio de 1977 , el cuarto; y de la disposición adicional 21.a, núm. 15, de la Ley de 30 de diciembre de 1984, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1985 , el quinto.

  1. Ha de partirse de una circunstancia fundamental que va a ser decisiva en el resultado de su examen. Esta circunstancia es que la pretensión contenida en la demanda se contrae a reclamación a partir de 24 de marzo de 1986, lo que aconseja la conveniencia -que, enseguida, quedará manifiesta- de su examen conjunto, habida cuenta lo resuelto por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembrede 1988 a que se va a aludir seguidamente.

  2. En efecto, cualquiera que fuera el sentido y el alcance de los preceptos mencionados de los Reales Decretos-leyes de 1976 y 1977 para cualquiera que fuera la amplitud de la garantía asumida por el Estado cuando las prestaciones reconocidas por el Montepío quedarán insatisfechos por este tema que ha sido explicado por la jurisprudencia de esta Sala en Sentencias, entre otras, de 4 de abril de 1983, 17 de enero y 12 de abril de 1984 y las dictadas en 10 de febrero de 1989, tal aval y garantía quedó sin efecto a partir de 1 de julio de 1985, por expresa y terminante disposición de la disposición 21.a, apartado 15, de la también mencionada Ley de Presupuestos del Estado para el ejercicio de 1985 , disposición cuya constitucionalidad ha sido reconocida por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 208/1988 , citada en el número precedente de este fundamento de derecho.

  3. La Sentencia recurrida no fue ajena a este planteamiento, puesto que, después de aludir en su fundamento de derecho quinto al núm. 15 de la disposición adicional mencionada y a la suspensión en la misma de cualquier garantía u obligación del Estado en relación con la pensión pretendida en autos, mencionaba la excepción recogida en los núms. 11 y 12 de la misma disposición; y en el fallo, después de condenar al Montepío, añadía "todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que le incumbe al Estado por aquella parte de la que resulte garante, por aplicación de la disposición adicional 21.a, núm. 15, en relación con los núms. 11 y 12 de la misma, todos ellos de la Ley de 30 de diciembre de 1984 de Presupuestos del Estado de 1984 (sicp).

  4. Sin embargo, el núm. 11 del texto legal que se acaba de mencionar se refiere a las diversas mutualidades "integradas de presente» en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, y el Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a que se refiere el proceso de autos, no se integró en el nombrado Fondo hasta el año 1988, por resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 3 de marzo de 1988. Ello obliga a la estimación del recurso en los términos que resultan de lo expuesto, tal como se exponen en el fallo de esta Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.715.3.° de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Con declaración expresa de la competencia de esta jurisdicción para conocer, por razón de la materia, de la cuestión debatida en el proceso, estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 1987 por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Lugo , en autos sobre pensión de viudedad y auxilio de defunción seguidos a instancia de doña Rosa a virtud de demanda por ella deducida contra el Montepío de Funcionarios de la AISS (antes Organización Sindical) y la Administración del Estado; Sentencia que casamos y cuyos pronunciamientos anulamos en el sentido de que la responsabilidad del Estado, que deja a salvo, ha de referirse al núm. 7 de la disposición adiciona 21.a de la Ley de 30 de diciembre de 1984 ; manteniendo, en lo demás, el fallo recurrido en sus propios términos.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Moreno Moreno.- Julio Sánchez Morales de Castilla.- José María Alvarez de Miranda y Torres.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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