STS 328/1989, 13 de Marzo de 1989

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1989:9349
Número de Resolución328/1989
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 328.-Sentencia de 13 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Montepío de Funcionarios de la Organización

Sindical (AISS); diferencias en el pago de las pensiones. Responsabilidad del Estado. Caducidad;

no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley de 2 de junio de 1977, art. 2.1. Ley 53/84 sobre Presupuestos del Estado para el año 1985. Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5. Ley General de la Seguridad Social, art. 55.2 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Sexta de 4 de abril de 1983 y otras posteriores.

DOCTRINA: Los errores de hecho invocados no pueden prosperar por no ampararse en pruebas

idóneas unos y por ser intrascendentes otros. Ha venido afirmando la Sala que el deber de garantía

de que se trata en el art. 2.1 invocado, impone al Estado el pago directo de las prestaciones

cuando estas hubieren quedado insatisfechas por el Montepío que las reconoció, sin que exista

razón que justifique la variación de este criterio. No existe violación del apartado 15 de la disposición adicional 21 de la Ley 53/1984 , porque las diferencias reclamadas son todas anteriores

a 1 de julio de 1985, fecha en que queda sin efecto la responsabilidad del Estado.

La caducidad no puede prosperar pues, aparte de no ser aplicable al caso el art. 55.2 de la Ley General de la Seguridad Social , no ha sido tal excepción planteada en la instancia constituyendo

una cuestión nueva en el recurso del Abogado del Estado, que es desestimado.

En Madrid, a trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve. Vistos los presentes autos,

pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Administración del Estado, representada por el Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada por la 328 Magistratura núm. 19 de Madrid, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por don Darío y otros, contra el Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, Administración del Estado (Ministerio de Economía y Hacienda y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social). Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos el mencionado actor don Darío y otros trece más, representados por el Letrado Sr. don Arturo Núñez-Samper Macho- Quevedo.Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores, don Darío y otros trece más, formularon demanda ante la Magistratura núm. 19 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: "se concede solidariamente a los demandados al pago de las siguientes cantidades:

Don Darío : 4.991.743 pesetas. Don Juan Antonio : 462.819 pesetas. Don Teresa : 868.281 pesetas. Doña Paloma : 139.029 pesetas. Doña Luisa : 827.680 pesetas. Doña Frida : 485.222 pesetas. Doña Estefanía : 826.748 pesetas. Don Tomás : 1.437.684 pesetas. Don Daniela : 444.698 pesetas. Doña Carolina : 738.700 pesetas. Don Esteban : 1.486.422 pesetas. Doña Edurne : 1.090.768 pesetas. Doña Celestina : 192.960 pesetas. Don Jesús Luis : 126.534 pesetas.

por los conceptos de que se deja hecha mención y a continuar efectuando puntualmente, el pago de las pensiones que tenemos reconocidas por el Montepío.

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demanda. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de febrero de 1986, se dictó Sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: que debo condenar y condeno solidariamente a la parte demandada, el Montepío de Funcionarios de la AISS y la Administración del Estado, a pagar a los actores las cantidades que a continuación se expresan, sin que haya lugar a lo demás que en la demanda se pretende:

A don Darío : 4.991.743 pesetas. A don Juan Antonio : 462.819 pesetas. A doña Teresa : 848.281 pesetas. A doña Paloma : 139.029 pesetas. A doña Luisa : 827.680 pesetas. A doña Frida : 485.222 pesetas. A doña Estefanía : 826.748 pesetas. A don Tomás 1.437.684 pesetas. A doña Daniela : 444.698 pesetas. A doña Carolina : 736.700 pesetas. A don Esteban : 1.486.422 pesetas. A doña Edurne : 1.090.768 pesetas. A doña Celestina : 192.960 pesetas. A don Jesús Luis : 126.534 pesetas.

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.º) que los actores son pensionistas del Montepío demandado desde las fechas por los conceptos y en la cuantía mensual en pesetas que a continuación se indican:

Don Darío . 4 de septiembre de 1977. Jubilación: 142.493 pesetas.

Don Juan Antonio . 1 de abril de 1979. Jubilación 26.758 pesetas.

Doña Teresa . 1 de enero de 1979. Jubilación 18.522 pesetas.

Doña Paloma . 24 de abril de 1965. Viudedad: 5.161 pesetas.

Doña Luisa . 1 de noviembre de 1972. Jubilación: 29.386 pesetas.

Doña Frida . 1 de diciembre de 1962. Jubilación: 29.386 pesetas.

Doña Estefanía . 1 de septiembre de 1979. Jubilación: 29.941 pesetas.

Don Tomás . 1 de enero de 1977. Jubilación: 49.004 pesetas.

Doña Daniela . 1 de marzo de 1980. Jubilación: 18.080 pesetas.

Doña Carolina . 1 de mayo de 1972. Jubilación: 26.341 pesetas.

Don Esteban . 30 de septiembre de 1976. Jubilación: 26.341 pesetas.

Doña Edurne . 24 de septiembre de 1976. Viudedad: 39.302 pesetas.

Doña Celestina . 1 de noviembre de 1981. Jubilación: 10.720 pesetas.Don Jesús Luis . 1 de abril de 1973. Jubilación: 4.830 pesetas.

  1. Que en fecha 30 de junio de 1985 los actores habían devengado y dejado de percibir por tal concepto, respectivamente, y según el orden en que van nombrados, las siguientes cantidades, correspondiente a períodos posteriores a 1 de septiembre de 1979 4.991.743; 462.819, 868.281, 139.029. 827.680, 485.222, 826.748, 1.437.648, 444.698, 738.700, 1.486.422, 1.090.768, 192.960 y 126.534 pesetas.

  2. Que los actores acompañan copias selladas de los escritos de reclamación previa administrativa».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Administración del Estado, ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: I. Bajo la tutela procesal del art. 167, núm. 5, de la LPL , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental pública aportada a los autos por demandantes, toda vez que de la misma no se deduce la cuantía de las deudas reconocidas en el hecho segundo de los declarados probados en la Sentencia recurrida, existir ningún otro elemento de prueba que asevere las alegaciones de los demandantes. II. Bajo la tutela procesal del art. 167, núm. 1, de la LPL , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental pública y al no consignar la fecha en que cada demandante presentó |a reclamación previa al Montepío y a la Administración del Estado, lo que se interese adiccionar al Montepío y a la Administración del Estado, que se deduce de los sellos del registro público, respectivo impreso en los duplicados de los ejemplares de las reclamaciones previas, unidos a la demanda. III. Al amparo procesal del art. 167, núm. 1, de la LPL por interpretación errónea del art. 2.1 del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio, en relación con los arts. 1.137 y 1.830 del CC . por cuanto la Sentencia condena solidariamente a la Administración del Estado y al Montepío y no estima que la garantía del Estado: que establece la primera norma, tiene carácter subsidiario respecto del Montepío codemandado. IV. Bajo la tutela procesal del art. 167, núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 55.2.° de la LGSS al no haber apreciado la Sentencia recurrida, caducidadde las prestaciones en cuanto al Estado sobre todas mensualidades devengadas dede la fecha de la concesión hasta la de 4 de agosto de 1984. V. Amparado en el art. 167, núm. 1, de la LPL por violación del apartado 15 de la disposición adicional 21 de la Ley 53/1984, sobre Presupuestos Generales del Estado para 1985 .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 2 de marzo de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso tienen su apoyo procesal en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , proponiendo el primero que se modifique el apartado segundo del relato histórico de hechos probados y el segundo que sea adicionado un nuevo hecho probado que haga contar las fechas de los sellos de registro público que aparecen en los duplicados aportados en las reclamaciones previas. Ninguno de los dos motivos puede ser acogido favorablemente, el segundo porque la única razón para la adición solicitada es que pueda tener éxito el motivo cuarto del recurso, que equivocadamente se denomina segundo en el escrito que lo formaliza y que denuncia violación en el art. 55.2 de la Ley de la Seguridad Social , denuncia legal que no puede tener éxito por razones diversas que en su momento se expondrán, así la adición objeto del segundo motivo carece de efectos jurídicos lo que basta para su fracaso. La modificación del apartado segundo del relato histórico en materia del primer motivo, se justifica en el recurso alegando que no sé ha practicado prueba alguna que acredite que las cantidades adeudadas a los actores son las afirmadas en demanda y por ello propone que estas sean reducidas a las reconocidas en las certificaciones del Montepío expedidas en 31 de marzo de 1984, únicos documentos que se citan para fundamentar la modificación de hechos propuesta, documentos que solo justifican que la cantidad propuesta por el recurrente concuerda con la reconocida por el Montepío en marzo de 1984, pero que no dicen nada sobre el error que denuncia el motivo de fijar las cantidades adeudadas al 1 de julio de 1985 y en las reconocidas en Sentencia, por lo que la modificación propuesta no puede prosperar.

Segundo

El motivo tercero con adecuado amparo procesal denuncia interpretación errónea del art. 2.1 del Real Decreto-ley de 2 de junio de 1977 en relación con los arts. 1.137 y 1.380 del Código Civil , y el motivo cuarto que indebidamente se denomina segundo en el recurso de renuncia con el mismo amparo procesal del precedente, violación del art. 55.2 de la Ley de Seguridad Social . Ninguno de los motivos puede prosperar ya que la cuestión de la responsabilidad solidaria del Estado declarada en Sentencia y objeto del motivo tercero, ha sido ya abordada y resuelta en doctrina que puede considerarse consolidada en Sentencias de 4 de abril de 1983, 17 de enero, 29 de marzo y 12 de abril de 1989, 10 de febrero de 1989y otras varias de fecha reciente que declaran que el deber de garantía de que se trata en el art. 2.1 del Real Decreto-ley de 2 de junio de 1977 , impone al Estado el pago directo de las prestaciones; cuando estas hubieran quedado insatisfechas por el Montepío que las reconoció, carente de numerario para ello, precisamente por no haber procedido el garante a efectuar la aportación de los fondos procedentes, y no hay razón que justifique la variación de este criterio, aconsejando su mantenimiento la seguridad jurídica y el respeto al principio de igualdad en; la aplicación de la Ley. El motivo cuarto, que alega caducidad de las mensualidades reclamadas al invocar violación del art. 55.2 de la Ley de Seguridad Social , no puede tener éxito porque la caducidad no fue aleada en la instancia y viene así, según constante doctrina de esta Sala a no poder ser apreciada en este extraordinario recurso de casación, pero a mayor abundamiento es preciso añadir» que según la doctrina expuesta en la Sentencia de 10 de febrero de 1989, no es aplicable el art. 55.2 de la Ley de la Seguridad Social al Montepío de Funcionarios de la AISS, en prestaciones de carácter voluntario, reguladas por su» propio reglamento. No pueden,; tener favorable acogida, según lo razonado, los motivos tercero y cuarto que se dedican al examen del derecho y tampoco el último que denuncia violación del apartado 15 de la disposición adicional núm. 21 de la Ley 53/1984 , pues tanto las demandas como la Sentencia concorde con ellos solo alcanza a las prestaciones devengadas hasta el 1 de julio de 1985 y no a las de fechas posteriores como supone el motivo de modo infundado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto en nombre de la Administración del Estado, contra la Sentencia de 11 de febrero de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 19 de Madrid , en autos seguidos a instancias de don Darío y trece más, en reclamación de cantidad frente a la recurrente y al Montepío de Funcionarios de la AISS.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Moreno Moreno.-Rafael Martínez Emperador y Leonardo Bris Montes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha de lo que, como Secretario, certifico.-Santiago Ortiz.-Rubricado.

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