STS 1194/1989, 15 de Abril de 1989

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1989:8039
Número de Resolución1194/1989
Fecha de Resolución15 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.194.-Sentencia de 15 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero y Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley.

MATERIA: Predeterminación del fallo. Doctrina general. Incongruencia omisiva. Doctrina general.

Falta de claridad en los hechos probados. Doctrina general. Error de derecho. Falta de respeto a los

hechos probados. Error de hecho. Falta de cita de documento. Falta manifiesta de fundamento.

Desestimación anterior de otros recursos iguales.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1 y 2, 851.1, incisos primero y tercero, y 3, 874, 884.3 y 4, 885.1 y 2 LECr .

DOCTRINA: El vicio de predeterminación del fallo se constituye por la utilización en la narración de

expresiones que anticipen el fallo, pero no por tratarse de frases que conduzcan, a través de un

iter

lógico, al mismo, sino por su carácter jurídico o perteneciente al núcleo de la descripción

típica y, aun entonces, ha de tratarse de frases pertenecientes al lenguaje jurídico y por ello sólo

comprensibles a los juristas.

En Madrid, a quince de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Manuel y otros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 1987 , en causa procedente del Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero y Fernández Cid, sobre los siguientes extremos:

Antecedentes de hecho

Primero

En causa número 58 de 1982 del Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid se dictó sentencia por la Sección Tercera de la misma fecha de 3 de noviembre de 1987, contra la que el procesado condenado en la misma Luis Manuel , representado por la Procuradora doña María de las Mercedes Blanco Tizón, interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley mediante escrito de interposición en el que alegó los motivos siguientes: 1.°) Por quebrantamiento de forma, con apoyo en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo al emplearse conceptos jurídicos.

  1. ) Con apoyo en el núm. 3 del citado artículo, al omitirse la consideración de las horas en que se realizaron los hechos y las manifestaciones policiales. 3.°) Con sede en el art. 849.1 de la misma Ley procesal, por vulneración por aplicación indebida de los arts. 500, 501.5 y último y 512 del Código Penal einaplicación del art. 407 del mismo . 4.°) Con apoyo en el mismo precepto procesal, por inaplicación del precepto penal sustantivo constituido por el art. 9.4 del Código Penal . 5.°) Con el mismo amparo procesal que los dos anteriores, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución , que establece el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Segundo

A su vez, la representación y defensa del coprocesado Héctor en su escrito de interposición alegó los motivos siguientes: 1.°) Al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos declarados probados, al no especificar cuándo y en qué momento Luis Manuel se apoderó de la barra y establece unos puntos oscuros en cuanto a la existencia de las heridas, y forma de la llamada fuga. 2.°) Por quebrantamiento de forma, con base en el núm. 3 del mismo art. 851. La sentencia no resuelve sobre determinados extremos que fueron objeto de controversia, como la inexistencia de acuerdo, la hora que dicen los procesados que estuvieron en el lugar, la situación de Héctor , las manifestaciones de la víctima cuando era conducido al centro médico. 3.º) Con sede en el art. 849.1 de la Ley procesal, por infracción de Ley, al haberse vulnerado por aplicación indebida el art. 14 del Código Penal en cuanto la propia sentencia expresa que el recurrente ni entró en la tienda. 4.°) Por vulneración de los arts. 500, 501 y 512 del Código Penal , al no constar la participación en los hechos del recurrente, violándose así el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Tercero

Finalmente, el coprocesado Sergio en su escrito de interposición alegó los motivos siguientes: 1.°) Con apoyo en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por estimar que el relato incurre en predeterminación del fallo al incluir las frases «puestos previamente de acuerdo y con unidad de acción». 2.°) Con apoyo en el mismo artículo anterior, al no resolver la sentencia todos los extremos sujetos a controversia, exponiendo al respecto razonamientos derivados de lo actuado en la causa. 3.°) Con amparo en el art. 849.2 de la misma Ley, por error de hecho en la valoración de la prueba tratado de derivar de la frase de que Diego «saltando el mostrador para intentar apoderarse del dinero que existía en un compartimiento del mismo». 4.°) En sede del mismo precepto procesal que el anterior, por cuanto no se comprende cómo pudo obtener el tribunal sentenciador la deducción de que los procesados se hubiesen puesto previamente de acuerdo y tuviesen el propósito inicial de apoderarse de lo ajeno. 5.°) Por inaplicación de los arts. 407 y 9.4 del Código Penal . No existió el ánimo delictual del robo y sí sólo un homicidio preterintencional. 6.°) Subsidiariamente, con apoyo también en el citado art. 849.1, por aplicación indebida del art. 501.1 e inaplicación del núm. 4 de dicho precepto penal sustantivo. 7.°) Igualmente con sede en el mismo precepto procesal que los anteriores, por vulneración al no haberse aplicado del precepto penal sustantivo constituido por el art. 16 del Código Penal , ya que la actuación del recurrente no excedió del área de la complicidad.

Cuarto

En trámite de instrucción el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de los motivos primero, segundo y quinto del procesado Luis Manuel , por estimar a los mismos incrusos en la causa inadmisiva prevenida en el art. 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Respecto del procesado Sergio solicitó la inadmisión de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del mismo, por reputar que, respectivamente, en las causas 4.ª y 3.ª del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Las representaciones y defensas de los procesados correcurrentes evacuaron oportunamente los traslados conferidos en tal trámite de instrucción, estimando que procedía la admisión a trámite de los motivos de impugnación invocados.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primero de los recursos de los procesados Luis Manuel y Sergio denuncia, al amparo del inciso tercero del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una supuesta existencia de predeterminación del fallo por la utilización en el relato táctico de las expresiones «puestos previamente de acuerdo», con sólo atender a su mero desarrollo el referido motivo carece de todo fundamento y debe ser rechazado por aplicación de los núms. 1 y 2 del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial este vicio sentencial se constituye por la utilización en la narración de expresiones que anticipen el fallo, pero no por tratarse de frases que conduzcan a través de un iter lógico al mismo, sino, precisamente, por su carácter jurídico o perteneciente al núcleo de la descripción típica o de alguna circunstancia modificativa. Mas para que tal vicio opere positivamente es necesario conforme a reiteradísima doctrina jurisprudencial (SS, por todas, de 8-5-1985, 14-2 y 16-9-1986, 16-6 y 28-10- 1987 y 4-4 y 7 y 14-5-1988) que aun tratándose de frases integradas en la descripción típica sean de exclusiva pertenencia al lenguaje jurídico y por ello sólo comprensibles a los juristas y que no pueda precederse a una hipotética y mental supresión de las mismas dentro del relato, ya que si se verificare y éste restare suficiente para fundar la condena el vicio denunciado sería inexistente. Esto es lo que sucede en el presente supuesto, en tanto que reiterada doctrina jurisprudencial viene reputando como no incursas en el mismo las expresiones indicadas (SS, entre muchas, de 13-10- 1983, 11-5-1985 y 12-11-1986).

Segundo

El segundo de los motivos de los recursos de los procesados Luis Manuel y Sergio y 1.°- b) del procesado Héctor se ampara en el precepto procesal contenido en el núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tratando de deducir la existencia de la incongruencia omisiva en que el fallo recurrido no analiza en su fundamentación distintos puntos de hecho alegados oportunamente. Su inadmisibilidad conforme a los núms. 1 y 2 del art. 885 de dicha Ley es manifiestamente procedente. De antiguo viene declarando la jurisprudencia de esta Sala de manera constante que el ámbito propio del mismo se estructura por dos notas: a) Por referirse a cuestiones jurídicas propias de la calificación de las partes y no sobre extremos de carácter periférico, secundario o de hecho (por todas, SS de 8-6-1087 y 7-5-1988). b) Por quedar excluida su existencia por desestimación implícita (SS, entre muchas, de 2-2-1981, 25-10-1982, 14-10-1983, 16-11-1984, 30-1-1985, 15-7-1986, 25-2 y 4-7-1987, y 21-3 y 8-4-1988), cuando la desestimación no se haga por vía de razonamiento directo, pero sí a través de una fundamentación incompatible con la aducida por la parte. En el presente supuesto la desestimación de los motivos deriva de que los mismos se proyectan sobre cuestiones ajenas a las propias de los escritos de calificación, como los de hecho, por lo que en cualquier caso la vía impugnativa debiera haber sido otra distinta a la elegida.

Tercero

El motivo primero a) se apoya en el inciso primero del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en él la recurrente denuncia la existencia de una supuesta falta de claridad en el relato fáctico o narración histórica de la sentencia recurrida que trata de deducir de que el relato no expresa cuándo J. se apoderó de la barra y, establece unos puntos oscuros en cuanto a las heridas, fuga y posición del actuante frente al tendero. De la simple enunciación de este motivo se advierte la absoluta inconsistencia del mismo que debe conducir a un pronunciamiento inadmisivo basado en el núm. 1 del art. 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Con arreglo a reiterada doctrina de esta Sala (SS, entre muchas, de 1-2-1982, 15-3 y 26-12-1983, 17-12-1984, 3-6-1985, 22-11-1986, 7-5-1987, y 22-1 y 27-4-1988 ), este vicio sentencial se caracteriza por dos notas positivas: a) Ambigüedad o expresiones dudosas en la narración en lugar de la utilización de términos apodícticos. b) Que por virtud de esa misma imprecisión falte la necesaria autarquía de la premisa fáctica para llegar a un correcto silogismo. Contrariamente cuando el supuesto vacío hace de una ausencia de constatación de datos, la única vía adecuada no es la ahora elegida, sino la suministrada por el art. 849.2 de la Ley procesal citada. Como ello es lo que ocurre en este supuesto, el motivo ha de ser rechazado ya en este momento procesal.

Cuarto

Los motivos segundo y tercero del recurso del procesado Héctor se apoyan ambos en el precepto procesal constituido por el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncian la vulneración por aplicación indebida, el segundo, de los arts. 14 del Código Penal y, el tercero, de los arts. 500, 501.1 y 512 del Código Penal . En los dos motivos se enfrentan las afirmaciones contenidas en el relato histórico con actuaciones obrantes en la causa y ello supone falta de respeto a los hechos declarados probados, lo que, dada la vía procesal elegida, los hace incurrir en la causa de inadmisión establecida en el art. 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la misma causa indamisiva incurre el motivo cuarto del recurso del procesado Sergio .

Quinto

El motivo tercero del recurso del procesado Sergio , residenciado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, mas no indica documento alguno del que aquél pueda deducirse, limitándose a la vía negativa (sin alegar la presunción de inocencia) de la prueba sobre las afirmaciones del relato histórico. Se incurre así en este motivo en la causa de inadmisión prevista en el núm. 4 del citado art. 884, en relación con el párrafo segundo del 885 y 874 de la Ley tantas veces citada.

En consecuencia, procede dictar la siguiente

SE DECRETA

la inadmisión de los motivos siguientes: Primero: de los número 1 y 2 del recurso del procesado Luis Manuel . Segundo: De los motivos 1-a) y 1-b), 2 y 3 del recurso del procesado Héctor . Tercero: De los motivos 1, 2, 3 y 4 del procesado Sergio ; admitiéndose los restantes de los tres recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decir el presente.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Moyna Ménguez.- Ramón Montero y Fernández Cid.- Eduardo Móner Muñoz.-Gregorio García Ancos.- Rubricados.

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