STS 534/1989, 10 de Mayo de 1989

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1989:2923
Número de Resolución534/1989
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 534.-Sentencia de 10 de mayo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Igualdad ante la Ley. Acceso Magistrados cuarto turno.

NORMAS APLICADAS: Artículos 23, p. 2 y 18, p. 1 Constitución ; artículos 311 y 313 LOPJ.

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias de 10 febrero, 9 mayo y 12 septiembre 1988.

DOCTRINA: Reitera la 525 de 1989.

En la villa de Madrid, a diez de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación que con el n.° 2.877 del año 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don León Carlos Alvarez Alvarez, en nombre y representación de don Daniel , según el procedimiento establecido en la Ley 62/78, de 26 de diciembre , sobre protección jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4-XI-1988 , sobre Tribunal Calificador del Concurso para ingreso en la Carrera Judicial, por la categoría de Magistrado, convocado por Orden Ministerial de 1 de diciembre de 1987 ; siendo parte apelada la Administración del Estado representada por el Letrado de su Abogacía, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: Que desestimando, como desestimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Daniel , representado por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez, con asistencia letrada; contra la propuesta del Tribunal Calificador del Concurso para el ingreso en la carrera judicial por la categoría de Magistrado convocado por O.M. de 1 de diciembre de 1987, debemos declarar y declaramos que no existe violación de los derechos fundamentales alegados y esas resoluciones se ajustan a Derecho en cuanto a los motivos de impugnación alegados y en consecuencia absolvemos a la Administración y condenamos en las costas al recurrente.» A este fallo sirvieron de fundamento los siguientes: «1.° Este proceso tiene lugar con la lista de seleccionados para acceder al ingreso en la Carrera Judicial con categoría de Magistrado (que se convocó por la O.M. de 1 de diciembre de 1987) publicada el 18 de febrero de 1988, así como la O.M. de 22 de febrero de 1988 que confirma y hace pública dicha propuesta. En ésta se había incluido a 6 seleccionados para otras tantas de las quince plazas convocadas. El recurrente, a quien se calificó con 20,50 puntos en la valoración preliminar de los méritos alegados y se convocó a efectuar la entrevista, funda su impugnación por esta vía especial en que su exclusión final habría vulnerado los derechos fundamentales de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art. 23-2 de la Constitución ), del principio de igualdad y no discriminación (art. 14) y del derecho al honor (art.

18.1). El primero, en cuanto tratándose de un concurso de méritos, éstos debieron valorarse según lasnormas y habiéndosele otorgado en esta valoración inicial 20,10 puntos, no debió ser eliminado tras la entrevista, para la cual aportó demostración de haber defendido más de 3.000 casos como Abogado y en la que contestó satisfactoriamente las preguntas que se §34 le formularon (pese a que las mismas desvirtuaban el carácter de entrevista para valorar los méritos de un concurso, convirtiendo éste en una oposición); habiendo sido finalmente aprobado algún aspirante que sumó menor puntuación, no podía rechazarse al recurrente. En cuanto al principio de igualdad, insiste en este último argumento considerándose preterido por la aprobación final (en la entrevista) por un concursante con menor puntuación de los méritos alegados. Y considera que hay violación del art. 18.1 al serle denegada la condición de jurista de reconocida competencia a un Abogado que llegó a ser primera cuota del Colegio de Jaén, demostró su intervención en más de 3.600 asuntos contenciosos, y ostentó nombramientos que por sí mismos suponían una distinción profesional como los Abogados de la Beneficiencia Docente en aquella provincia o del Consulado General de los Estados Unidos en Sevilla, del Provisorato y Vicaría General del Obispado de Jaén. 2.º Tanto los argumentos relativos a la crítica del concurso en sí mismo, o sea a la atribución de la puntuación a los méritos alegados por el recurrente o al carácter mismo de dicho modo de selección, como aquellos otros que se refieren a la calificación final del recurrente después de la entrevista, se fundan en una valoración de los méritos del actor que éste supone lesiva para su derecho a la igualdad, tanto en la especie relativa al acceso a un cargo público como en su consideración general de no discriminación respecto de otra persona en circunstancias idénticas sin un motivo razonable. Nada hace pensar que esa violación se produjera en la primera fase del concurso, es decir, la de valoración de méritos según baremo, porque el recurrente obtuvo una puntuación global de 20,10 puntos que en realidad no discute, la cual le permitió ser admitido a la fase de entrevista mejor puntuado que varios de sus compañeros. De hecho, sus argumentos se refieren al resultado de la entrevista misma, por el cual se siente preterido: en primer lugar, porque entiende que, al agregar a aquella puntuación inicial la procedente para calificar la defensa en más de 3.000 asuntos contenciosos que aportó en esa fase y la acertada respuesta a las preguntas que le fueron dirigidas, a su calificación necesaria debió ser suficiente para la aprobación final; y en segundo término, porque otro aspirante que sólo obtuvo 20 puntos en la primera fase resultó aprobado y no así el recurrente. 3.° Pero, como esos mismos argumentos ponen de relieve, la desigualdad denunciada únicamente sería capaz de constatarse en el resultado final de la calificación otorgada a la entrevista, es decir, en una conclusión que es precisa y obligadamente, por su propia naturaleza, un resultado diferencial en cuanto el fin de un concurso selectivo es en rigor establecer las diferencias de valoración entre unos y otros aspirantes y precisamente, según el desarrollo del concurso y el contenido mismo de las condiciones de la convocatoria, la entrevista supone una última etapa crítica valorativa de los méritos no condiciona solamente a aumentar los ya valorados. De suerte que, con independencia de otros factores relativos a la legalidad ordinaria, no cabe en el caso apreciar una violación del principio de igualdad porque no hay prueba ni indicio revelador de que el recurrente haya sido discriminado en relación con otro aspirante ni tampoco de que en la valoración de sus méritos se le haya colocado en situación preconcebida de desigualdad. No se advierte, como señala el Fiscal, contenido constitucional ni afección al contenido esencial de los derechos fundamentales invocados. Y ello, a pesar de la severa crítica que el mismo hace del laconismo del Tribunal en las fórmulas empleadas para reconocer o no la condición de jurista de reconocida competencia (que señala, puede crear dudas razonables sobre el fundamento de la exclusión), de la falta de publicidad y de motivación expresa conocida o dada a conocer y su falta de constancia en las actas, o incluso de justificación objetiva de los juicios va-lorativos; sin embargo la conclusión en este Proceso especial sigue siendo la de que, sin perjuicio de la valoración de legalidad ordinaria de estas circunstancias, no cabe entender que las mismas revelan una violación de los derechos fundamentales de igualdad, que es la única cuestión a revisar aquí. 4.° Y no otra debe ser la suerte de lo relativo a la vulneración del art. 18 de la Constitución . El hecho de que el Tribunal no le haya considerado como jurista de reconocida competencia no lesiona el derecho al honor del recurrente, ni siquiera desde el ángulo de su prestigio profesional, porque aquella valoración es un reconocimiento de competencia exclusivamente para el nombramiento de Magistrado, y desde ningún otro punto de vista. No puede, pues, reputarse como contrario a la fama profesional del recurrente como Abogado o como jurista en general. 5.° Lo dicho determina la procedencia de desestimar el recurso. Y de condenar en las costas al recurrente porque esto es preceptivo a tenor del art. 10.3 de la Ley 62/78, de 26 de diciembre , cuando, como aquí ocurre, se han desestimado sus pretensiones.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de don Daniel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, emplazándose a las partes y remitiéndose las actuaciones a este Tribunal. Presentado escrito de alegaciones, en el que tras exponer todo lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que revoque la recurrida y se concrete el amparo que se solicita en el suplico de la demanda del presente recurso.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada y mantenida la apelación, por la representación de la Administración del Estado se presentó escrito de alegaciones en el que tras estimar lo que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria de estaapelación.

El Fiscal, en la representación que le deviene por Ministerio de la Ley dijo que procedía la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia y la expresa imposición de las costas al recurrente.

Cuarto

Por proveído de fecha 24 de enero de 1989, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día cuatro de mayo de 1989, lo que fue llevado a cabo siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada, y además:

Primero

En nombre y representación de don Daniel se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, contra la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de noviembre de 1988 , que desestimó el recurso formulado por el señor Daniel , al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , contra la relación de seleccionados para acceder al ingreso en la Carrera Judicial con categoría de Magistrado, convocada por la Orden Ministerial de 1 de diciembre de 1987 ; citando en el cuerpo de la demanda rectora del proceso en que recayó la sentencia apelada, como preceptos constitucionales vulnerados por el acto impugnado, los artículos 23.2, 14 y 18.1 de la Constitución .

Segundo

Las alegaciones del apelante no desvirtúan la procedencia del pronunciamiento desestimatorio del recurso interpuesto por don Daniel , que contiene la sentencia apelada, pronunciamiento al que el Tribunal «a quo» llega tras una adecuada interpretación de la Orden del Ministerio de Justicia de 1 de diciembre de 1987 , que de conformidad con lo dispuesto en el art. 313, en relación con el 311.1 y 3 y 301.1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , convocó concurso para cubrir quince plazas en la categoría de Magistrados de la Carrera Judicial, estableciendo las bases con arreglo a las cuales se había de desarrollar el mentado concurso, bases que el Tribunal llamado a resolverlo aplicó, culminando en la propuesta que participó al Ministerio de Justicia la cual fue publicada por Orden de 22 de febrero de 1988; no pudiendo estimarse que con ello se conculcase el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en los arts. 14, 18 y 23 de nuestra Ley fundamental, como el Tribunal de instancia evidencia en los razonamientos que contienen los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, independientemente de que pudieran infringirse, con tales actos, otras normas del ordenamiento jurídico, cuyo examen no procede hacer en el ámbito del sumario y especial proceso regulado por la Ley 62/78 para la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y en la Sección Primera y Capítulo Segundo de la Constitución , derechos a los que posteriormente se incorporaron los mencionados en el Real Decreto 342/79 ; conclusión a la que llega la sentencia apelada que es acorde con la doctrina que se desprende de las sentencias de este Tribunal de 10 de febrero, 9 de mayo y 12 de septiembre de 1988.

Tercero

La fundamentación que contiene la sentencia apelada, cuya expresión precisa y rigurosa lógica es reveladora del alto grado de conocimientos jurídicos del Tribunal de que emana, juntamente con el acatamiento al principio de unidad de doctrina, que consagra nuestra Ley Jurisdiccional, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, en nombre y representación de don Daniel , a quien de conformidad a lo dispuesto en el n.° 3.º del art. 10 de la Ley 62/78 procede imponerle las costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación n.° 2.877 del año 1988, interpuesto en nombre y representación de don Daniel , contra sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de noviembre de 1988 , recaída en el recurso n.° 18.100, siendo parte apelada la Administración representada por el señor Abogado del Estado y oído el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia por estar ajustada a Derecho, con expresa imposición de costas al apelante.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- José M. Sánchez Andrade y Sal.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Pedro Antonio Mateos García.- Ángel Falcón García.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal, estando celebrando audiencia pública la Sección Segunda de la Sala Tercera.

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