STS 470/1989, 26 de Abril de 1989

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1989:2662
Número de Resolución470/1989
Fecha de Resolución26 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 470.-Sentencia de 26 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción. Liquidación por descubierto a la Seguridad Social.

Arrendamientos de obra. Trabajador autónomo. Medios de prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.° Estatuto de los Trabajadores ; art. 38 D. 1860/1976.

DOCTRINA: Está acreditado que el señor Luis Francisco era empresario de albañilería y no un trabajador por

cuenta ajena, como afirma el Acta del Inspector. Aquella calidad de empresario la demuestra la

licencia fiscal, Impuesto Industrial y de Tráfico de Empresas y la cotización como autónomo

durante el período cuestionado.

En la villa de Madrid, a veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación que con el n.° 2.487 del año 1987, ante la misma pende de resolución interpuesto por la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social representada por el Letrado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictada en recurso 501/86, en fecha uno de julio de 1987 , sobre liquidación de cuotas a la Seguridad Social; siendo parte apelada don Aurelio , quien no se ha personado en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del siguiente tenor: «Fallamos: 1. Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo n.° 501 de 1986. 2. Anulamos los acuerdos de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 23 de octubre de 1985 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 18 de abril de 1986 (BOE) objeto de impugnación, dejando sin efecto la sanción de 10.000 pts. y liquidación de cuotas de 88.171 pts. 3. No hacemos pronunciamiento especial en cuanto a costas. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos de Derecho: 1. Que es objeto de impugnación en esta causa las dos Resoluciones del Director General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de fecha 18 de abril de 1986, por las que se desestimaban los recursos de alzada interpuestos por el hoy actor contra sendos acuerdos del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza de 23 de octubre de 1985, mediante los cuales se confirmaba el Acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social n.° 1229/85, por un importe de 88.171 pts.; y se imponía una sanción de 10.000 pts. a la empresa a consecuencia de la no declaración a efectos de alta del Oficial 1ª Luis Francisco . 2. Que la cuestión planteada en esta litis es muy concreta. Se trata de averiguar si el citado señor Luis Francisco es o no trabajador por cuenta de la empresa sancionada. Es decir, si dependejerárquica y orgánicamente a ella o si, por el contrario, se limita a contratar de empresa a empresa en situación de equivalencia la prestación de servicios en los que el resultado final de la obra es el elemento contractual objeto de pacto y no el esfuerzo personal. En el primer caso nos hallaríamos ante un arrendamiento de obra o lo que algunos actores denuncian contrato de ejecución de obra, una "locatio operis", en suma; mientras que en el segundo estaríamos ante un auténtico contrato de trabajo de los regulados y recogidos en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores . 3. Que todo esto implica y comporta una labor de exégesis de la prueba practicada, así como de la documentación aportada mediante los expedientes administrativos correspondientes. En primer lugar, hay que partir de la presunción de veracidad de las alegaciones vertidas por la Inspección de Trabajo respecto a los hechos constatados por sus inspectores, y ello a tenor del art. 38 del Decreto de 10 de julio de 1975 , que se funda en la imparcialidad y objetividad que rodea quien, sin ningún interés particular, obra en defensa del interés público. Se ha intentado destruir dicha presunción "iuris tantum" en base a una serie de pruebas que fundamentalmente tienden a demostrar la condición de autónomo del Señor Luis Francisco . 4. Que en efecto, éste se haya al corriente de sus obligaciones como trabajador autónomo. Así queda acreditado por el pago mensual realizado a la Tesoreria General de la Seguridad Social, desde enero a octubre de 1985. Asimismo la correspondiente Licencia fiscal de actividades comerciales e industriales correspondiente al año 1985. De la misma forma satisfizo la cantidad de 8.800 pts. en concepto de Impuesto sobre el Tráfico de Empresa a la Delegación de Hacienda de Zaragoza, por el primer trimestre del ejercicio 1985, y cuando notarialmente fue. preguntado al respecto declara categóricamente que es trabajador autónomo. Formalmente, pues, se dan una serie de requisitos que avalan la condición de trabajador autónomo de quien es causa indirecta de las Resoluciones impugnadas. 5. Que la conclusión a que llega, admitiendo el trabajo autónomo del recurrente, lo que conducirá a la estimación del recurso, se ratifica si no olvidamos que el acuerdo sustancial es de carácter sancionador, imponiendo una multa a la parte que recurre. La aplicación de las técnicas penales ("con ciertos matices", como dice literalmente el Tribunal Constitucional) a las infracciones administrativas nos llevan al juego del art. 24 de la Constitución , y, consecuentemente, a la aplicabilidad de la presunción de instancia. 6. Que anulada la infracción, deben Quedar sin efecto, igualmente, las resoluciones administrativas sobre liquidación de cuotas de Régimen General de la Seguridad Social, dada la Resolución de causa o efecto del uno respecto al otro. 7. Que no procede hacer pronunciamiento en cuanto a costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado del Estado, en la representación antes mencionada, se interpuso recurso de apelación, presentando escrito de alegaciones y tras exponer lo que estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas en contrario.

Por providencia de fecha 9 de julio de 1987, se acordó admitir a ambos efectos el presente recurso, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal Supremo, y emplazándose a las partes.

Tercero

Personada y mantenida la apelación por el Letrado del Estado, como parte apelante, y como parte apelada, don Aurelio , quien no se personó en esta instancia pese a haber estado debidamente emplazado.

Cuarto

Por providencia de fecha 10 de enero de 1989, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veinticinco de abril de 1989, lo que fue llevado a cabo siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don José M. Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada y además:

Primero

Las alegaciones del señor Letrado del Estado no desvirtúan el acierto y bondad del fallo de la sentencia apelada al estimar en base a los fundamentos jurídicos que en la misma se contienen, y que esta Sala asume en su integridad, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Aurelio y anular los acuerdos de la Dirección Provincial del Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza y de la Dirección General de Empleo que en la misma se reseñan. No pudiendo colegirse de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo, ni de las alegaciones aducidas en el recurso en que recayó la sentencia apelada, que las pruebas al mismo aportadas por el recurrente hubieran sido preconstituidas con la finalidad de defraudar a la Seguridad Social; acreditando tales pruebas que don Luis Francisco empresario de albañilería, como tal dado de alta en Licencia Fiscal, Impuesto Industrial y prestando declaraciones referentes al Impuesto General sobre Tráfico de Empresas durante los ejercicios 1984-1985, que venía cotizando a la Seguridad Social como trabajador de la Empresa «Construcciones J. A. López Codes».Segundo: No es de apreciar temeridad ni mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación n.° 2.487 del año 1987 interpuesto por el señor Letrado del Estado en nombre de la Administración, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de fecha uno de julio de 1987 , recaída en el recurso n.° 501 del año 1986, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, por estar ajustada a Derecho, sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- José M. Sánchez Andrade y Sal.- Enrique Cáncer Lalanne.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don José M. Sánchez Andrade y Sal, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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