STS 459/1989, 25 de Abril de 1989

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1989:2636
Número de Resolución459/1989
Fecha de Resolución25 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 459.-Sentencia de 25 de abril de 1989

PONENTE: Exento. Sr. don Ángel Falcón García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Recurso contencioso-administrativo. lnadmisibilidad. Falta de jurisdicción. Indicación en

la sentencia de la posibilidad de recurrir ante la Jurisdicción competente. Empleado no funcionario

de la Administración Militar.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.º y 5.º de la Ley J.C.A .; D. 2525/1967 . Art. 24 de la Constitución .

DOCTRINA: Se trata de un despido de un empleado unido a la Administración Militar por una

relación laboral. La cuestión que no supone aplicación de Derecho Administrativo, corresponde a la

Jurisdicción Laboral. Ha de indicarse en la sentencia la jurisdicción competente y la posibilidad de

recurrir ante ella en plazo legal a partir de la notificación de la sentencia.

En la villa de Madrid, a veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

La Sala constituida en Sección, compuesta por los Magistrados expresados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación, entre don Felix , mayor de edad, casado, vecino de Torrejón de Ardoz (Madrid) San DIRECCION000 n.° NUM000 -4.°-B, representado y defendido por la Abogada doña Isabel Martín Barbi, como apelante-demandante, y la Administración General, defendida y representada por el Letrado del Estado, como apelada- demandada: en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional en 21 de junio de 1985, que declaró la competencia de la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional interpuesto por el actor, por no ser competente para conocer de la cuestión de despido por la Administración Militar de empleado no funcionario.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución del General Jefe del Mando de Personal del Cuartel General del Aire de 26 de marzo de 1980, decretó el despido del trabajador don Felix , empleado no funcionario de la Administración Militar en Facilidades a la USAF en Torrejón de Ardoz, varias faltas leves de puntualidad, asistencia y policía, y una muy grave de causar, por negligencia, desperfectos en máquinas e instalaciones: recurrido en alzada es desestimada por el Ministerio de Defensa en 26 de enero de 1981; contra estas resoluciones se interpone recurso contencioso- administrativo ante la Sala de este orden de la Audiencia Nacional, cuya Sección Segunda pronuncia sentencia en veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y uno, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que debemos declarar la inadmisibilidad del recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por el Letrado doña Isabel Martín Barbi, en nombre y representación de don Felix , contra la resolución del Ministerio de Defensa de 26 de enero de 1981, queconforma la resolución de la Jefatura del Mando de Personal de la Base Conjunta de Torrejón de Ardoz de 26 de marzo de 1980 por la que se decreta el despido del recurrente, por no ser competente este Tribunal para conocer dicha cuestión. Sin imposición de costas»; se funda en que se trata del despido de un empleado no funcionario, de estricta índole laboral, a la que es aplicable el Decreto 2525/67 de 20 de octubre , regulador de esas situaciones laborales, calificación que debe mantenerse en todo su rigor a tenor del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores

Segundo

Notificada esa sentencia se interpuso contra la misma recurso de apelación por el demandante, y admitida en un solo efecto, y se remitieron las actuaciones a la antigua Sala Tercera de este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes por treinta días: La Sala Tercera se lo remitió a la Cuarta, ante la que compareció el apelante, diciendo que lo hacía, contra la sentencia recaída en la impugnación del acuerdo del Ministerio de Defensa, por sanción laboral de despido disciplinario, sé pusieron las actuaciones de manifiesto a la misma, para que por plazo de veinte días con instrucción, presente alegaciones.

Tercero

En su escrito la parte apelante dice que la situación laboral del personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar venía siendo regulada por el Decreto 2525/67 : al publicarse el Estatuto de los Trabajadores por Ley 8/1980 de 10 de marzo , declara la existencia de una relación especial que ha de ser objeto de regulación, y su disposición final 7.a, dice que el Gobierno regulará la prestación de trabajo del personal civil no funcionario dependiente de establecimientos militares, que no tiene lugar hasta los Decretos 2205/80 de 13 de junio y 144/81 de ,23 de enero , por lo que hasta ese momento regía el Decreto 2525/67 ; el despido tiene lugar el 24-3-80 por lo que era aplicable el artículo 75 del Decreto 2525/67 ; suplica se revoque la sentencia apelada y se estime la demanda.

Cuarto

El Letrado del Estado, en su escrito, da por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada, y suplica se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Quinto

Pendiente de señalamiento se remitieron a esta Sala las actuaciones y se acordó oir a las partes sobre la apelabilidad de la sentencia, y por auto de 18 de mayo de 1988 se declaró apelable la sentencia impugnada, y continuar la tramitación, quedando pendiente de señalamiento, presentándose nuevo escrito por la parte apelante, en 14 de febrero de 1989, sobre la existencia de una serie de infracciones en el expediente disciplinario que ha producido la indefensión absoluta del interesado, y se aprecia la reincidencia en faltas leves, sobre las que no existe prueba alguna; no hace alegación impugnatoria de la declaración de la sentencia apelada de que corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción laboral.

Sexto

En el día trece de los corrientes, se produce la deliberación y votación del fallo de este recurso de apelación.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Ángel Falcón García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso con-tencioso-administrativo interpuesto por don Felix , contra la resolución del Ministerio de Defensa que acordó su despido como empleado no funcionario de la Administración Militar, por corresponder el conocimiento del mismo a la jurisdicción laboral; por tanto, esa es la primera cuestión que ha de examinarse y decidirse en esta sentencia; el recurrente no es funcionario de la Administración civil ni militar del Estado, sino empleado no funcionario de la Administración Militar, que, según el Decreto 2525/67 , tenía la calificación de relación de carácter laboral, según se dice en la sentencia apelada; igual calificación merece por la legislación posterior. Estatuto de los Trabajadores y Ley de Procedimiento Laboral ,- texto refundido; se trata, pues, de la situación del recurrente sujeta a la legislación laboral en sus relaciones de trabajo con la Administración Militar, por lo que las decisiones que sobre la misma se efectúen no están Comprendidas en el artículo 1.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , que el acto de la Administración esté sujeto al Derecho Administrativo, pues lo está al laboral; la prohibición de interponer reclamación ante la jurisdicción laboral, no incluía la procedencia del recurso contencioso-administrativo, sino la imposibilidad de impugnar jurisdiccionalmente las decisiones en materia disciplinaria de los órganos de la Administración Militar en tales materias y asuntos, prohibición derogada por la Constitución Española en su artículo 24-1 , y a partir de su vigencia la reclamación está autorizada; por lo tanto, la sentencia recurrida ha de ser confirmada en cuanto declara la incompetencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer de la pretensión del recurrente.

Segundo

Mas esta declaración es incompleta, ya que el articulo quinto de la Ley de lo Contencioso-Administrativo , ordena en su apartado 3, refiriéndose a la declaración de falta de jurisdicción de la misma, que en todo caso esta declaración será fundada y se efectuará siempre indicando la concreta jurisdicción que se estime competente, y si la parte demandante se personase ante ella en el plazo de un. mes, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, disposición conforme con el precepto constitucional anteriormente indicado, para obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales; declaración que ha de contenerse, en todo caso, y por tanto también, cuando la falta de jurisdicción se aprecie en sentencia, y como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo.

Tercero

No se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de condena en las costas causadas en esta apelación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Felix , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cinco , cuyo fallo se transcribe en el antecedente de hecho primero de ésta, y declaramos la falta de competencia de esta jurisdicción para conocer de su reclamación frente al despido como empleado no funcionario de la Administración Militar, por corresponder a la jurisdicción laboral, ante la que podrá acudir en el término de un mes a contar de la notificación de esta sentencia; sin imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se notificará en forma a las partes, y cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se remitirá a la Sala de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ventura Fuentes. Pedro Antonio Mateos.- Ángel Falcón García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Ángel Falcón García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico. Jaime Estrada. Rubricado.

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