STS 435/1989, 20 de Abril de 1989

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1989:2576
Número de Resolución435/1989
Fecha de Resolución20 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 435.-Sentencia de 20 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción laboral. Intencionalidad. Cuestiones dudosas.

NORMAS APLICADAS: Art. 37 Estatuto de los trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Central de Trabajo, 29 de febrero 1984, 7 noviembre 1985. Tribunal Constitucional, sent. 21 mayo 1984 .

DOCTRINA: El elemento de dolo o culpa es básico en toda conducta en orden a su sanción,

además es cuestión dudosa el si el daño a quien sufriere la sanción es o no lesivo. Por ello es de

aplicación el principio «in dubio pro reo».

En la villa de Madrid, a veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala de lo contencioso de este Tribunal Supremo, constituida con los Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 3589 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado don Francisco José Jiménez Velasco, en nombre y representación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 23 de abril de 1985 , en pleito seguido ante la misma con el número 1241 de 1983, contra Acuerdo de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía que impuso sanción por haberse trabajado el sábado de feria; habiendo sido parte apelada el Banco Central, representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que accediéndose a las pretensiones deducidas por el Banco Central S.A. contra acuerdo de 16 de agosto de 1983 de la Dirección General del Trabajo y Cooperación, y contra el de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía desestimatorio del recurso de alzada, los anulamos por no estar ajustados a Derecho, con devolución de las cantidades consignadas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia contra la misma se interpuso por la representación de la parte recurrente recurso de apelación y admitido se remitieron las actuaciones y expediente a este Tribunal por proveído de fecha 7 de enero de 1986 se acordó formar el correspondiente rollo de sala y tener por personado y parte al Procurador Señor Rodríguez Montaut, en nombre y representación del Banco Central S.A. y pasar las actuaciones al Señor Letrado del Estado para que manifestara si mantenía o no la apelación y éste en escrito de fecha 15 de enero de 1986, manifestó mantener la apelación a la par quecaba se le tuviera por personado y parte.

Tercero

Dado traslado para alegaciones al Señor Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que manifestó: Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el n.° 2 del artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la representación y defensa de las Comunidades Autónomas corresponden a partir de su vigencia a sus propios Letrados o a los Abogados que designen al efecto, por lo que no podemos ya asumir su representación ni realizar actuaciones en su nombre.

Cuarto

Personado el Letrado Señor Jiménez Velasco, en nombre y representación de la Junta de Andalucía y dado traslado al mismo para el trámite de alegaciones por éste se evacuó dicho trámite en escrito en el que tras alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: se dicte sentencia en el sentido de dar lugar al recurso de apelación revocando la sentencia apelada, declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo a que estos autos se concretan, interpuesto por el Banco Central, S.A. contra acuerdo de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía.

Quinto

Dado traslado para igual trámite de alegaciones al representante de la parte apelada por éste se evacuó el mismo en escrito en el que después de alegar cuanto consideró conveniente a su derecho suplicó: se dicte sentencia por la que se desestime el Recurso de Apelación de referencia y se confirme en todos sus extremos la sentencia apelada.

Sexto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El día denominado Sábado de la Semana de Feria de la Ciudad de Sevilla vino siendo respetado por las Empresas de Banca como fiesta completa según pacto acordado en el seno de la anterior Organización Sindical hasta la vigencia del Convenio Colectivo de 1983 de la Banca privada en que la Empresa aquí sancionada no reconoció tal día con el carácter de fiesta completa por no ser condición más beneficiosa incorporada singularmente el dicho Convenio. A partir del citado Convenio y en aplicación del articulo 37 del Estatuto de los Trabajadores esta cuestión estrictamente laboral empieza a recibir respuesta jurisprudencias diferente a la que hasta entonces venía recibiendo en cuanto a la vigencia y alcance del referido pacto; se trata pues de una cuestión prejudicial laboral con influencia en el seno del presente expediente sancionador por infracción de disposiciones laborales que últimamente ha recibido solución por el Tribunal Central de Trabajo, entre otras, en sus Sentencias de 29 de febrero de 1984 y 7 de noviembre de 1985, en el sentido de la directa aplicación del artículo 39 del Convenio y de la imposibilidad de gozar simultáneamente de lo que del mismo se desprende y de la condición más beneficiosa que el sector laboral atribuye al pacto sindical invocando su subsistencia; el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 21 de mayo de 1984, ante el cambio de jurisprudencia sobre la cuestión se ha operado manteniendo ahora que el pacto susodicho no está incorporado al Convenio como condición más beneficiosa concreta, no enseña que no se vulnera el principio de igualdad con tal cambio de interpretación y de aplicación del Convenio y concluye que vigente el Convenio Colectivo ha de entenderse canceladas las condiciones más beneficiosas anteriores; se ve que ésta es una cuestión batallona y de actualidad acerca de una interpretación de un texto que ha de dilucidarse por los interesados en el seno de un conflicto colectivo ante la Jurisdicción laboral en donde recibirá cumplida respuesta; pero hasta que la cuestión no sea pacífica, con la Sentencia apelada coincidimos en que no se está en condiciones de juzgar acerca de.la imprescindible presencia de dolo que imputar a la Empresa para tenerla por vulneradora de normas laborales, que necesitan interpretación que descubra la medida de vinculación que haya de respetarse; no se puede decir que la empresa sostiene un criterio sin el menor fundamento o razón y por ello procede sin dolo o voluntad de infringir la norma de aplicación, ni tampoco se puede negar su derecho a sostener una conclusión que hoy goza de apoyo Jurisprudencial, en buena medida más acorde con el artículo 39 del Convenio Colectivo y 37-2 del Estatuto de los Trabajadores ; siendo lo anterior así queda excluido el elemento de dolo o culpa que es básico en toda conducta en orden a su sanción; y si la cuestión, cuando menos, es dudosa el principio «in dubio pro reo» debe estar presente para que la misma no reciba una respuesta sancionatoria en lugar de una acertada solución; así lo entiende con acierto la Sentencia apelada con argumentos válidos que no han sido desvirtuados en el presente recurso de apelación, por lo que se concluye obligadamente en la desestimación del recurso con confirmación de la sentencia recurrida, sin que sean de apreciar motivos de los que dan lugar a una condena en costas.FALLAMOS:

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía contra Sentencia de 23 de abril de 1985 de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia de Sevilla , la que confirmamos en todas sus partes, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha, certifico. Jaime Estrada Pérez. - Rubricado.

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