STS 387/1989, 10 de Abril de 1989

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
ECLIES:TS:1989:2410
Número de Resolución387/1989
Fecha de Resolución10 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 387.-Sentencia de 10 de abril de 1989

PONENTE: Exento. Sr. don César González Mallo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación a la Seguridad Social. Conductores. Actas de

Inspección. Valor probatorio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 38. Decreto 1860/1975 de 10 de juUo . Artículo 4 p. 1. Ley J.C.A .

DOCTRINA: El art. 38 del Decreto de 1860/1975 atribuye a las Actas de la Inspección un valor

probatorio, con la consecuencia de que se traslada al inspeccionado la carga de probar su

inexactitud.

No se acredita que el trabajo efectuado fuera el de mayordomo y no el de conductor afirmado en el

Acta.

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Vista por la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo el recurso con el número 8.375/87 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada en fecha de 6 de octubre de 1987, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en su pleito n.° 584/86; sobre resolución de 28 de febrero de 1986 dictada en expediente 480/85 de la Subdirección General de recursos resolviendo el que en su día se formuló contra el acta de liquidación de cuotas para la Seguridad Social; siendo parte doña María Cristina que no se presentó en esta instancia pese a haber estado emplazada para ello.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: En atención a todo lo expuesto, la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Barcelona, ha decidido: 1.º Estimar el presente recurso. 2.º Sin expresa imposición en costas. Esta resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de apelación ante la propia Sala, que ha de interponerse en el plazo de cinco días, para resolver ante el Tribunal Supremo.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo personándose en tiempo y forma como apelantes el Abogado del Estado en la representación recientemente citada, y como parte apelada doña María Cristina .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Abogado del Estado en la representación que le deviene por Ministerio de Ley, por escrito en el que tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día treinta de marzo del corriente año, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don César González Mallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona levantó acta de liquidación a doña María Cristina con fecha de 13 de julio de 1984, por falta de alta y cotización al régimen general de la Seguridad Social del trabajador don Oscar , afirmando que le prestó servicios como conductor particular durante el período de tiempo comprendido entre el 16 de marzo de 1979 y el 1 de marzo de 1983, ascendiendo el importe de la liquidación a 1.195.049 pesetas, en cuyo contenido se ratificó la Inspección en el informe emitido el 12 de noviembre de 1984, reiterando que el trabajo realizado por el señor Oscar en el período referido era de conductor, afirmación que tiene el valor probatorio que le reconoce el articulo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , con la consecuencia de que traslada al inspeccionado la carga de probar su inexactitud.

Segundo

La prueba practicada por la señora María Cristina acredita su matrimonio con el señor Soler Aznar, el fallecimiento de éste, la afiliación del señor Oscar durante el período de tiempo a que se refiere la liquidación en el régimen especial de empleados de hogar y el alta en el régimen general desde el 1 de marzo de 1983, pero sin probar que el trabajo efectivamente prestado por aquél fuese el de mayordomo y no el de conductor como afirma la Inspección de Trabajo en el acta levantada.

Tercero

Tampoco es admisible el razonamiento de que en el fondo se trata de determinar si los trabajos realizados eran los propios de un mayordomo o conductor profesional, cuya calificación corresponde a la Jurisdicción Laboral, pues el artículo 4.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Ádministrativa establece que su competencia se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones perjudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo relacionadas directamente con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal, decisión que únicamente tiene el valor respecto de la cuestión que se resuelva en esta Jurisdicción y sin perjuicio de la que corresponde a la Jurisdicción competente para decidir definitivamente la cuestión.

Cuarto

Es procedente en consecuencia estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo, formulado en nombre de doña María Cristina contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 28 de febrero de 1986, sobre liquidación por falta de cotización al régimen general de la Seguridad Social; sin que se aprecien méritos para una expresa declaración sobre el pago de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha de 3 de octubre de 1987 , con revocación de la misma, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, promovido por doña María Cristina contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 28 de febrero de 1986, sobre liquidación por falta de cotización al régimen general de la Seguridad Social; sin declaración sobre el pago de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.- Feo José Hernando Santiago.- César González Mallo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don César González Mallo, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado. Y para que conste y unir al rollo de su razón, expido la presente que firmo en Madrid a diez de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

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