STS 780/1989, 12 de Abril de 1989

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1989:2451
Número de Resolución780/1989
Fecha de Resolución12 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 780.-Sentencia de 12 de julio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. D. Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanciones. Falta de alta y cotización. Medios de prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio ; arts. 1.215 y 1.253 del Código Civil.

DOCTRINA: En el momento de la resolución sancionadora se valoran no sólo el Acta del Inspector, sino también las alegaciones de las partes y la totalidad de las actuaciones practicadas. Entre las

pruebas a utilizar está la de presunción, que en este uso corroboraba el acierto de la resolución recurrida.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación que con el número 180 de 1988, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 1987, por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia de Zaragoza , en su pleito número 916 de 1986, sobre sanción por la Seguridad Social, siendo parte apelada la entidad mercantil «Premol, S. A.», que no se personó a esta instancia pese a haber sido debidamente emplazada.

Antecedentes de hecho

Primero

El 6 de diciembre de 1985, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción naciendo constar que en virtud de comunicado de control de empleo, por visita girada a la Empresa el 23 de septiembre de 1985 y de las actuaciones inspectoras concluidas el día de la fecha, se comprueba que la Empresa «Premol, S. A.», dedicada a actividad de prefabricados de hormigón, con domicilio en Arzobispo DIRECCION000 , edificio DIRECCION001 , NUM000 .° A, ha incurrido en infracción calificada como muy grave toda vez que el titular de las prestaciones de desempleo, don David , se encontraba trabajando para la Empresa el dia de la visita sin estar dado de alta en la Seguridad Social, ni inscrito en el libro de Matrícula de Personal, apreciándose por esta última circunstancia connivencia entre la Empresa y el trabajador, por lo que propone imposición a la Empresa de una multa de 250.000 pesetas, recayendo resolución de 27 de febrero de 1986 del Director provincial de Trabajo y Seguridad Social, imponiéndola y recurrida en alzada al Director general de Empleo, la confirme por Resolución de 27 de octubre de 1986. Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la Sala de esta Jurisdicción de Zaragoza anuló los actos administrativos impugnados.

Hechos probados

Don David es el esposo de doña Edurne , Gerente de la Sociedad «Premo, S. A.»; dicho señor David

, fue a su vez Gerente de la Empresa «Ferbetón, S. L.», con centro de trabajo, en Camino del Vado, sinnúmero, de esta capital de Zaragoza, que se dedicaba a prefabricados de hormigón, actividad que actualmente desarrolla «Premol, S. A.», causando baja en la misma por despido, declarado improcedente según sentencia de 19 de septiembre de 1984, de la Magistratura de Trabajo, y con esta fecha empezó a ser perceptor de prestaciones de desempleo. Que la plantilla de «Ferbetón, S. L.», fue objeto de un expediente de regulación de empleo en 12 de marzo de 1984, por el que se extinguieron once relaciones laborables y el resto de sus trabajadores fueron objeto de despidos, declarados improcedentes por la Magistratura de Trabajo, pasando todos ellos a ser perceptores de desempleo.

El 14 de diciembre de 1983 se constituyó la Sociedad Anónima «Premol, S. A.», cuyo objeto era, según sus Estatutos «la fabricación de materiales para la construcción, en especial piedra artificial, prefabricados de hormigón...», y el domicilio social se fijaba en calle D. Jaime I, número 41, 2.º derecha, donde tenía fijado su domicilio en aquellas fechas, don David . Esta nueva Sociedad no inicia su actividad hasta el mes de junio de 1984, dando de alta entre junio y julio de dicho año, a siete trabajadores que procedían de la Empresa «Ferbetón, S. L.», y habían sido objeto de expediente de regulación de empleo tramitado por dicha Empresa «Ferbetón, S. L.».

Premol, S. A.

, en escritura de apoderamiento del 12 de junio de 1984, designa Gerente a doña Edurne , esposa del señor David , figurando como domicilio de la Sociedad, en toda la documentación de la Seguridad Social en la calle DIRECCION000 , edificio DIRECCION001 , NUM000 ." A, que es el domicilio del matrimonio formado por don David y doña Edurne , manteniendo el Centro de trabajo, en Camino del Vado, sin número, aun cuando actualmente se le ha dado acceso a través de la calle Rivera del Gallego, angular con aquél.

En el comunicado del control de empleo se expresa que el día 23 de septiembre de 1985, a las diez horas, fue identificado en el Centro de trabajo «Premol, S. A.», don David , así como en tres ocasiones más, concretamente los días 27 y 29 de agosto de 1985, trabajadores de la Empresa manifiestan conocerle y que sin horario fijo va por la mañana o por la tarde, y el día 9 de septiembre es su esposa la que indica al controlador que iba a media mañana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Entrando a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia apelada después de alegar que la cuestión planteada supone una cuestión de hecho, no jurídica, destaca que la afirmación que realiza el Inspector de Trabajo en el acta de infracción, «que don David se encontraba trabajando para la Empresa el día de la visita» lo fundamenta en comunicado de control de empleo, por visita girada a la Empresa y de las actuaciones inspectoras concluidas el día de la fecha referidas a no estar dado de alta en la Seguridad Social ni inscrito en el libro Matrícula de Personal, pues otras que alude o informa posteriormente, al no estar contenidas en el acta, no gozan de la presunción «iuris tantum» de certeza del artículo 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , y que la conclusión a que llega el controlador de que don David se encontraba trabajando y sobre la cual produjo la suya el Inspector lo fue por presunciones, siendo el hecho acreditado según la sentencia en que en una de las cuatro visitas realizadas por el controlador de empleo, encontró en el Centro citado al señor David , sin expresar en qué lugar, ni taller u oficina y sin que en ningún momento afirme que se encontraba con maquinaria, material o documentos..., es decir, sin concretar qué hacía.

Segundo

El planteamiento de la sentencia apelada se limita al examen de los hechos que conforme al artículo 38 del Decreto 1860/1975, citado otorgan la presunción «iuris tantum» de certeza, lo que conduce a una visión parcial de la cuestión planteada, puesto que, en todo proceso han de tenerse en cuenta y valorarse tanto las alegaciones de las partes, como la totalidad de las actuaciones practicadas.

Tercero

Las alegaciones efectuadas en el pliego de descargos por doña Edurne , como Gerente de la Empresa «Premol, S. A.», motiva el informe del Inspector de Trabajo de 17 de enero de 1986, que por la precisión de fechas y datos que contiene su veracidad, resulta evidente y deja sin valor dicho pliego de descargos; informe que no controvertido o impugnado en los demás estadios del proceso, conduce a estimar acreditado lo que se recoge en esta sentencia bajo el epígrafe, hechos probados.

Cuarto

La parte demandante, que en un principio negó la presencia del señor David en las oficinas de la Empresa alegando error de la Administración al creer que dicho señor David se encontraba en local perteneciente a la Empresa «Premol», al hacer la visita al control de empleo y preguntarle , a las diez de la mañana, cuando en realidad se encontraba en las dependencias de la extinguida Empresa «Ferbeston», alega con posterioridad que el vínculo conyugal que unía a la Gerente de «Premol» y al señor David es lo que justifica su asiduidad a esta última Empresa por ir a recoger a su esposa al finalizar la jornada de trabajo o para otras finalidades distintas a la laboral, efectuándolo sin sujeción a horario, más frente a esterazonamiento debe prevalecer la tesis de la Administración que estima que dicha presencia obedecía a razones de trabajo, puesto que la presencia del señor David era, a media mañana, lo que excluía como dice el Abogado del Estado, que dicha presencia fuese con el exclusivo objeto de recogerla para ir a casa, sino más bien supone una regular asistencia a un determinado puesto de trabajo.

Quinto

El mismo resultado se alcanza a través de la valoración de los medios de prueba que determina el artículo 1.215 del Cogido Civil , entre los cuales se incluyen las presunciones siempre y cuando se den los requisitos que exige el artículo 1.253 del mismo texto legal, es decir, que entre el hecho demostrado y el que se trate de demostrar haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y en el caso que aquí se examina según costa en los hechos que se declaran probados, la extinción de «Ferbetón, S. L.», de la que era Gerente el señor David y la simultánea constitución del «Premol, S. A.», de la que fue nombrada Gerente su esposa, Empresas dedicadas a la misma actividad y en el mismo Centro de trabajo, con domicilio social de «Premol, S. A.», coincidente con el del matrimonio, en cuyo Empresa trabajaban empleados que pertenecieron a «Ferbetón», y la presencia a las diez de la mañana del señor David en las oficinas de «Premol», que fue quien recibió al controlador de empleo, juntamente con el reconocimiento de su frecuente asistencia a la Empresa conduce a estimar que su presencia allí respondía a una relación de trabajo, existente entre el señor David y «Premol, S. A.».

Sexto

Por lo expuesto procede estimar el recurso sin que existan circunstancias que requieran expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 9 de diciembre de 1987 , dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que anulamos y en su lugar declaramos la validez de las resoluciones del Director provincial de Trabajo y Seguridad Social de 27 de febrero de 1986, mantenida en apelación por el Director general de Empleo de 27 de octubre de 1986, resoluciones que confirmamos por ser conformes a Derecho. Sin especial declaración sobre costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Manuel Garayo Sánchez.-Pedro Antonio Mateos García.-Rubricados.

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