STS, 5 de Abril de 1989

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1989:2348
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 369.-Sentencia de 5 de abril de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única Instancia.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Retribuciones. Complemento específico. Profesores

Universitarios con dedicación a tiempo parcial. Procedimiento administrativo (especial). Elaboración

de disposiciones. Audiencia de Corporaciones Interesadas.

NORMAS APLICADAS: Decreto 989/86, de 23 de marzo; Ley 50/1984; Ley 30/1984. Ley 2/1987; Ley 11/1983 .

DOCTRINA: La audiencia de las corporaciones interesadas es trámite discrecional cuya omisión no

acarrea efectos anulatorios. La Federación de Asociaciones de Catedráticos y las Universidades,

no son entidades que, por Ley, tengan la representación o defensa de intereses generales de los de

la Ley de Colegios Profesionales .

El complemento específico de los Profesores a tiempo parcial, está determinado en consideración

al tiempo de su dedicación que es un factor legal a tener en cuenta.

En la villa de Madrid, a cinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 742 de 1987, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Benito , don Carlos Antonio , don Lázaro , don Casimiro , don Luis Francisco

, don Oscar , don Esteban , don Pedro Antonio , don Jose Luis , don Jesús , don Enrique , don Pedro Enrique , don Jose Miguel , don Mauricio , don Fermín , don Andrés , doña Eugenia , don Jesus Miguel , don Jose Manuel , don Mariano , don Gerardo , don Clemente , doña Susana , don Alejandro , don Jesús Carlos

, don Carlos José , don Rodrigo , don Lorenzo , doña Daniela , doña Leticia , don Leonardo , don Héctor , don Felix , don Darío , don Bernardo , don Arturo , don Alonso , don Abelardo , don Ángel Daniel , don Pedro Francisco , don Juan Pablo , don Pedro Jesús , don Miguel Ángel , don Alexander , don Baltasar , don Constantino , don Eugenio , don Hugo , don Marcos , don Rosendo , don Jose Ángel , don Juan Manuel y don Aurelio , representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, contra Real Decreto 989/86, de 23 de mayo, sobre retribuciones del Profesorado Universitario ; habiendo sido parte recurrida la Administración representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador señor Vázquez Guillen, se interpone recurso contencioso-administrativomediante escrito presentado de fecha 22 de junio de 1987 y admitido, por providencia de esta Sala de 23 de septiembre de igual año, se acordó, tener a mentado Procurador por personado y parte en nombre y representación de los recurrentes, reclamar el expediente administrativo y hacer la preceptiva publicación de anuncio en el «Boletín Oficial del Estado», lo que así fue hecho.

Segundo

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado al representante de la parte recurrente por término de 20 días para deducir la oportuna demanda, lo que así fue hecho en escrito en el que como antecedentes de hecho y Fundamentos de Derecho manifestó los que estimó atenientes al caso debitado suplicando: se dicte en su día sentencia en la que se declare: 1.° La nulidad de pleno derecho del Real Decreto 989/86, de 23 de mayo , por infringir el procedimiento de elaboración de disposiciones generales previsto en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y 105.a de la Constitución . 2.° Subsidiariamente, para el caso que no acordase lo anterior, declarar la nulidad de los artículos 1.°, 2.º y 5.º del citado Real Decreto , en cuanto violan el derecho a la igualdad garantizado en el artículo 14 de la Constitución . Y por otrosí pidió el recibimiento a prueba del proceso y por Auto de esta Sala de fecha 10 de febrero de 1988 la Sala acordó recibir el presente recurso a prueba, la que se llevó a cabo con el resultado que consta en autos.

Tercero

Dado traslado por igual término para contestación de la demanda al señor Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito en el que como Hechos manifestó que se acepta la relación de hechos que expone el actor en cuanto sea coincidente con los antecedentes del expediente y como Fundamentos de Derecho los que estimó convenientes al caso debatido suplicando: se dicte en su día sentencia desestimatoria.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 4 de los corrientes en cuyo acto tuvo lugar su celebración habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Diego Rosas Hidalgo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dispone el artículo 130-4 de la Ley de Procedimiento Administrativo que siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje se concederá a las Entidades que por Ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, la oportunidad de exponer su parecer en razones informe, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público debidamente consignadas en el anteproyecto; en el caso se pide la nulidad del Decreto 989/86 , que establece las retribuciones del Profesorado Universitario por estimarse vulnerado el artículo mencionado al no haberse oído a la Federación de Asociaciones de Catedráticos, a las propias Universidades, cuyo principio de autonomía resulta desconocido por dicha causa, para lo cual se argumenta que se trata de la omisión de un trámite esencial, no discrecional por ser informe preceptivo lo que como vicio esencial de procedimiento conduce inevitablemente a la nulidad de la disposición general combatida; este precepto ha recibido varias respuestas en orden a su interpretación estimando un sector jurisprudencial apoyado en la literalidad y sentido del mismo, que es trámite discrecional cuya omisión no acarrea efectos anulatorios y otra corriente se pronuncia por concederla la naturaleza del requisito esencial como garantía ligada a la validez formal de la disposición, pero siempre contemplando la presencia de una entidad que por Ley tenga la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, que no es condición que concurra en la Universidad ni en la Federación de Asociaciones de Catedráticos, que no es Colegio Profesional incluido en el ámbito de la Ley 2/74, de 13 de febrero , por lo que no puede invocarse como infringido el artículo 2.°-2 de la dicha Ley en relación con el 9-j) de la misma , pues el primero de los preceptos citados se refiere a las profesiones colegiadas y el 2.° a los Consejos Generales de los Colegios Profesionales a los que se concede la función de informar proyectos de disposiciones generales que afecten concreta y directamente a las profesiones interesadas; no debe olvidarse que ninguna Ley ha regulado aún la audiencia del ciudadano a que se refiere el artículo 105 de la Constitución , ni que los interesados están fuera del sector privado, sino sujetos a una específica relación de sujeción especial en el que las retribuciones son fijadas por Ley directamente o por Ley que habilite al Gobierno para regular reglamentariamente la materia, pero siempre bajo una Ley de Presupuestos que regula las retribuciones complementarias, por lo que si la Administración, teniendo en cuenta la índole de la disposición no ha estimado que las Asociaciones expongan su parecer se ha de concluir que no hay vulneración frontal del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo y por ende ninguna nulidad que declarar.

Segundo

Con relación a la impugnación de los artículos 1.°, 2.° y 5.° del Decreto 989/86 que regulan el devengo del complemento específico de manera diferente para quienes están en régimen de dedicación atiempo completo de aquellos que están en régimen de dedicación a tiempo parcial a quienes se aplican un módulo correcto según el número total de horas semanales lectivas -que son las dos modalidades en el ejercicio de las funciones del profesorado que reconoce el artículo 45 de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de agosto - se rechaza completamente la tesis que se sustenta en el recurso de que el complemento específico ha de determinarse independientemente de la dedicación a tiempo completo a tiempo parcial, pues el complemento específico que regula el párrafo b) del artículo 23 de la Ley 30/84, de 2 de agosto , destinado a retribuir condiciones particulares de determinados puesto de trabajo no sólo tiene en cuenta, como en el recurso sostiene la formación exigida para el desempeño del puesto, sino la dedicación al mismo, exigencia que vemos repetida en el párrafo 4.° del articulo 11 de la Ley 50/84 , que por lo que cabe concluir que el número de horas lectivas que es una medida de dedicación es determinante en la cuestión y debe ser tenido en cuenta, lo que no es desconocer la formación exigida en una y otra modalidad de desempeño del cargo, que obviamente es la misma para la una y para la otra, sino que se toma en consideración un factor que debe entrar en la construcción del complemento específico, cual es la dedicación, el Decreto no se aparte en nada de los elementos componente del mencionado complemento, ni introduce especialidad que no goce de la suficiente cobertura legal, ni mucho menos discriminación o desigualdad para los recurrentes pues tanto ellos como los demás funcionarios reciben igual trato retributivo; para todos los funcionarios el artículo 16 de la Ley 53/84 ordena no autorizar compatibilidad a quienes desempeñen puestos que comporten la percepción de complementos específicos y su párrafo 2." dispone que a todos sus efectos la dedicación del profesorado universitario a tiempo completo tiene la consideración de especial dedicación, que es uno de los componentes del complemento específico de lo que se deduce que no hay diferencia de trato de entre uno y otro colectivo; en resumen si los recurrentes están en régimen de dedicación a tiempo parcial esta especial dedicación tiene su correlativo reflejo en el régimen retributivo modulado por el número de horas semanales lectivas que impartan y si están en dedicación a tiempo completo devengan en su plenitud el complemento específico; lo que no pueden los anteriores es devengarlo impartiendo menor horas semanales de dedicación, porque repetimos, la dedicación mayor o menor al reconocerse por la Ley las dos modalidades de afanarse en el desempeño de funciones debe tener y tiene un correcto reflejo en el devengo de un complemento en el que se tiene en cuenta la misma, por lo que se impone la desestimación del recurso, sin que sean de apreciar motivos que impongan una concreta condena en costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso interpuesto por don Benito y demás que figuran en el encabezamiento de esta Sentencia contra el Decreto 989/86 de 23 de mayo , que declaramos conforme a Derecho sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Manuel Garayo Sánchez.- Diego Rosas Hidalgo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala en el mismo día de su fecha. Certifico.- Jaime Estrada Pérez.- Rubricado.

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