STS 247/1989, 20 de Marzo de 1989

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1989:2064
Número de Resolución247/1989
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 247.- Sentencia de 20 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio como consecuencia de embargo de finca ganancial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.261 y 1.437 CC; art. 38 Ley Hipotecaria y arts. 140 y 141 Reglamento Hipotecario .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 29 de octubre de 1984; 15 de febrero de 1985; 20 y 21

de febrero, 9 de julio y 21 de noviembre de 1987; 11 de abril de 1988.

DOCTRINA: El objeto del juicio de tercería de dominio en liberar del embargo bienes indebidamente

trabados, excluyéndolos de la vía de apremio, teniendo indudables analogías con el ejercicio de la

acción reivindicatoría, aunque no siempre pueda identificársele con la misma, señalándose entre las

principales diferencias justamente la de constituir su objeto propio, no tanto la obtención o

recuperación del bien, cuanto el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo, lo que,

lógicamente, presupone la ineludible exigencia previa de que el demandante de tercería no esté de

algún modo vinculado, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó la

traba, o, lo que es lo mismo, que con relación a dicho crédito tenga la condición de tercero. Los

bienes gananciales responden directamente de las deudas contraídas por un cónyuge en la

explotación regular de los negocios y en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio ( arts. 1.362.2.° y 1.365.2.° del CC ), siendo de esa naturaleza la deuda que, bajo el régimen de la

sociedad de gananciales contrajo el esposo de la aquí recurrente.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de demanda de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón de La Plana, sobre tercería de dominio, cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Victoria , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, asistido del Letrado don Juan Antonio Esteban García, siendo recurridos BancaCatalana, S. A., y don Plácido , quienes no han comparecido en este recurso.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Victorino Fabra Dols, en representación de doña Victoria , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Castellón de La Plana número 3 demanda de menor cuantía contra Banca Catalana, S. A., y don Plácido , sobre tercería de dominio, mediante escrito en el que tras establecer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se tuviera por formulada la demanda y por sus trámites se dicte sentencia declarando de la propiedad de su representada el inmueble embargado, ordenando se alce dicho embargo con imposición de costas al que impugnare la demanda.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador don José Rivera Llorens, que contestó a la demanda, y reconvino, oponiéndose a la misma, mediante escrito en el que tras relatar los hechos y alegar cuantos fundamentos de derecho estimó de aplicación, terminaba suplicando se tuviera por formulada la demanda reconvencional y que se dicte sentencia por la que estimando la misma se decrete la rescisión del contrato de capitulaciones matrimoniales otorgado por don Plácido y doña Victoria , mediante escritura pública ante el Notario de Valencia don Celestino Mas Alcaraz el día 4 de septiembre de 1984, por haber sido suscrito en fraude de acreedores, debiendo por esta razón anularse la inscripción de dominio a favor de la señora Victoria de la finca rústica sita en Onda, Partida DIRECCION000 , dirigiendo oficio al Registro de la Propiedad de Villarreal, manteniendo el embargo tratado por Banca Catalana, S. A., sobre la citada linca a resultas del juicio ejecutivo número 471 de 1984, con expresa imposición de costas a dichos esposos.

Y como el otro codemandado, señor Plácido , no compareciera se le declaró en rebeldía. Se celebró legal comparecencia, sin lograrse acuerdo.

Tercero

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a los autos las pruebas practicadas, se pusieron de manifiesto a las partes para resumen de pruebas, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dicte sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Cuarto

El señor Juez de Primera Instancia de Castellón de la Plana, número 3, don Pedro Miguel , dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Fallo: Que desestimando la demanda de tercería de dominio formulada por el Procurador don Victorino Fabra Dols en nombre y representación de doña Victoria contra Banca Catalana, S. A., y contra don Plácido , debo absolver de los pedimentos de aquélla a los referidos demandados, y estimando asimismo la demanda de reconvención, formulada por el Procurador don José Rivera Llorens, en nombre y representación de Banca Catalana, S.A., contra doña Victoria y contra don Plácido debo decretar la rescisión del contrato de capitulaciones matrimoniales otorgado el día 5 de septiembre de 1984 por don Plácido y doña Victoria , por haber sido suscrito en fraude de acreedores, debiendo por esta razón anularse la inscripción de dominio a favor de la señora Victoria de la finca rústica sita en Onda, partida de Beniparrell, objeto de la tercería de dominio por dicha señora formulada, manteniéndose el embargo trabado sobre mencionada finca por Banca Catalana,

S. A., en el juicio ejecutivo número 471 de 1984 de este mismo Juzgado y de que dimana el presente procedimiento, todo ello con expresa imposición a la demandante doña Victoria de las costas causadas en este juicio por razón de la demanda de tercería de dominio y con expresa imposición a dicha señora y a don Plácido , de las costas causadas por la demanda de reconvención.»

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, siendo Ponente el ilustrísimo señor don Andrés Aznar Roig, dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1987 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Confirmamos la sentencia apelada dictada el 10 de mayo de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón de la Plana , a que se contrae este rollo en el particular por el que se desestima la demanda presentada por doña Victoria , y revocamos dicha sentencia en el particular por el que estima la demanda de reconvención formulada por Banca Catalana, S. A., con los consiguientes efectos, y, en su lugar se acuerda desestimar dicha demanda reconvencional formulada contra la demandada doña Victoria y contra el condemandado don Plácido , por la razón procesal expuesta en la fundamentación, sin entrar, por ello, en el fondo del asunto; imponiendo el pago de las costas de la demanda, en primera instancia, a la parte actora, y el pago de las costas de la reconvención en primera instancia, a Banca Catalana, S. A.; y sin especial condena a ninguna de las partes en cuanto a las costas de esta alzada.»

Sexto

El Procurador don Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros, en representación de doñaVictoria , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Séptimo

Concluidas las actuaciones, se señaló para la vista del presente recurso el día 6 de marzo en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para el adecuado estudio y resolución del presente recurso de casación y antes del examen particularizado de sus dos motivos, procede exponer los siguientes antecedentes de hecho: 1.º En 10 de febrero de 1984, como consecuencia de una operación de préstamo bancario, fue creada una letra de cambio, a la orden de Banca Catalana, S. A., por importe de cuatro millones de pesetas, y con vencimiento al 10 de agosto del mismo año, siendo su librador don Plácido y el librado aceptante de la misma don Lucio

. 2.º Llegado el vencimiento de dicha cambial, no fue hecho efectivo su importe por el referido libradoaceptante, por lo que al día siguiente (11 de agosto) fue levantada la oportuna acta de protesto. 3.° Por medio de acta notarial de fecha 31 de agosto de 1984, la entidad Banca Catalana, S. A., notificó a don Plácido que, al no haber sido pagada dicha letra de cambio por el aceptante de la misma, se había procedido a su protesto, haciéndosele dicha notificación, según se expresa en la referida acta, «a los efectos previstos en el artículo 517 del Código de Comercio y para conservar sus derechos, en su caso, frente al notificado, y requerimiento al mismo tiempo de pago», cuya diligencia notarial, por ausencia de su domicilio de don Plácido , se practicó con el vecino de éste, don Augusto , a quien, por manifestar conocer al señor Plácido , entregó el Notario una cédula en sobre cerrado, con el encargo de hacerla llegar al requerido. 4.° Los esposos don Plácido y doña Victoria , que habían contraído matrimonio el día 1 de diciembre de 1976 y cuyo régimen económico- matrimonial venía siendo el supletorio de la sociedad de gananciales, el día 5 de septiembre de 1984 otorgaron escritura pública de capitulaciones matrimoniales, autorizada por el Notario de Valencia don Celestino Mas Alcaraz (núm. 1.542 de su protocolo), por la que estipularon que el regímen económico de su matrimonio será, desde dicha fecha de otorgamiento, el de absoluta separación de bienes, procediendo en la misma escritura citada a la disolución y subsiguiente liquidación de la sociedad de gananciales hasta entonces existente entre ellos y adjudicándose, en pago de sus respectivas participaciones en la misma, a la esposa, doña Victoria , la finca (descrita por extenso en dicha escritura) de 34 áreas y 90 centiáreas, de tierra secano con algarrobos, en término de Onda, con la casa existente en dicha finca (que era el único bien inmueble integrante del patrimonio ganancial) y los muebles y enseres ubicados en el domicilio conyugal, y al esposo, don Plácido , el vehículo automóvil, marca Seat 131 ranchera, matrícula XD-....-X y el dinero efectivo existente en cuentas corrientes (sin mencionarse las entidades bancarias o de ahorro en que las mismas estuvieran abiertas), por importe de dos millones ochocientas mil pesetas. 5.° El día 7 de septiembre de 1984, mediante demanda formulada contra don Plácido y su esposa, ésta a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , la entidad Banca Catalana, S.A., promovió juicio ejecutivo con base en la ya citada letra de cambio, en reclamación del importe de la misma, gastos de protesto y costas, en cuyo proceso, tramitado en turno de reparto por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón de la Plana (autos núm. 471 de 1984), se trabó embargo sobre la ya expresada finca, que fue notificado a la esposa doña Victoria y del que, en 29 de noviembre de 1984, se practicó anotación preventiva en el Registro de la Propiedad número 2 de Villarreal (Castellón). 8.° Hallándose en trámite de ejecución la sentencia firme de remate recaída en dicho juicio ejecutivo y estando anunciada la subasta pública de la mencionada finca, doña Victoria promovió, ante el mismo Juzgado ya citado, juicio de tercería de dominio, con respecto a dicha finca, contra la entidad Banca Catalana, S. A., y contra su esposo don Plácido , personándose solamente la aludida entidad, la que, al contestar a la demanda y oponerse a la misma, formuló reconvención contra la actora y contra el codemandado señor Alcañi/., por la que postuló se decrete la rescisión, por fraude de acreedores, de las capitulaciones matrimoniales a las que ya nos hemos referido. 9.º En dicho proceso, del que dimana el presente recurso de casación, recayó sentencia del Juzgado (fecha 10 de mayo de 1986), por la que desestimó la demanda de tercería de dominio formulada por la señora Victoria y, estimando la reconvención deducida por la entidad Banca Catalana, S. A., decretó la rescisión, por fraude de acreedores, de las citadas capitulaciones matrimoniales, con las consecuencias regístrales a ello inherentes. 10.º En grado de apelación, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 1987 , confirmó la del Juez en el particular por el que desestima la demanda de tercería dedomino formulada por doña Victoria , cuyo pronunciamiento desesti-matorio mantiene subsistente, y la revocó en el particular por el que estima la demanda de reconvención formulada por Banca Catalana, S. A., y, en su lugar, acuerda desestimar dicha demanda reconvencional, basando exclusivamente la Sala sentenciadora esta segunda parte de su fallo (desestimación de la reconvención) en la razón de que procesalmente no cabe la posibilidad de que un demandado (en este supuesto Banca Catalana, S. A.) formule demanda reconvencional contra su codemandado (el señor Plácido ), además de dirigirla contra la actora, como ha ocurrido en el presente caso. 11.° Contra la expresada sentencia de la Audiencia, doña Victoria interpone el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos, con los que trata de combatir el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de tercería de dominio, que contienen las, en ese punto, contestes sentencias de la instancia.

Segundo

Al tener el motivo casacional que establece y regula el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es el primero de los dos utilizados por la recurrente, como finalidad institucional y teleológica la de poner de manifiesto un concreto error de hecho padecido por el juzgador en su apreciación de la prueba, error que ha de resultar evidenciado de modo claro, preciso y directo («res ipsa loquitur») y sin necesidad de formulación de hipótesis, deducciones y conjeturas, por un documento o documentos obrantes en autos, que no resulten contradichos por otros elementos probatorios, la previa y elemental doble exigencia (concreción del error que se dice denunciar y cita del documento que lo evidencie) que dicho motivo entraña, no aparece cumplida por la recurrente en su referido primer motivo, en cuyo desarrollo, realizado a través de unos largos apartados o capítulos, numerados del primero al sexto, lo que hace, a modo de un escrito de conclusiones propio de la instancia, es un detallado examen y una particular valoración de toda la prueba practicada en los autos, para terminar con el apartado o capítulo último, en el que textualmente dice: «Sexto: Como conclusión, resulta evidente el error del Tribunal de apelación al apreciar la prueba practicada, por cuanto, como según se ha expresado detalladamente, haciendo referencia a los documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, el embargo no se debería haber practicado, por cuanto la esposa no era deudora ni el bien embargado ganancial; el señor Plácido no era socio de don Lucio en negocios de este último; el señor Plácido libró el efecto financiero que originó el juicio ejecutivo del que esta Tercería trae causa, sin conocimiento ni consentimiento de su esposa y sin que hubiera afectado al buen fin del mismo bien alguno, siendo este libramiento a título gratuito y sin que en nada se beneficiara la sociedad legal de gananciales; cuando se formalizó la escritura de capitulaciones matrimoniales, en la que se adjudicó a mi mandante el bien embargado, los esposos no tenían conocimiento del impago de esa letra, ni se había iniciado reclamación judicial alguna por parte de Banca Catalana, S. A.; de las capitulaciones matrimoniales, en ningún momento, se puede inferir que fueran realizadas en fraude de acreedores.» La imposibilidad práctica, que comporta el defectuoso desarrollo de este motivo, de conocer cuál sea el concreto error de hecho en la apreciación de la prueba que la recurrente pretende denunciar y el documento o documentos que lo evidencien, sin dejar de tener presente, por otra parte, que la casación, al no ser una tercera instancia, no permite una nueva valoración de toda la prueba practicada, que es lo que, en definitiva, parece pretender la recurrente, nos lleva a mantener incólume el hecho fundamental y básico que, al objeto de la resolución de la cuestión litigiosa debatida, la Sala de Instancia ha considerado probado, cual es el de que la deuda para cuyo cobro se siguió el juicio ejecutivo en el que fue embargada la finca a la que se refiere la tercería de dominio de la que dimana este recurso, fue contraída por don Plácido en interés y beneficio de su sociedad conyugal, como consecuencia de los negocios comunes que tenía con don Lucio , en cuya apreciación probatoria, obtenida a través de una valoración conjunta de toda la prueba practicada, la sala de apelación no ha padecido error alguno, ni éste resulta evidenciado por los documentos que, con dicho objeto, parece citar la recurrente en el apartado o capítulo tercero del desarrollo del motivo, cuales son el certificado expedido por don Lucio , en su calidad de Gerente de Azulejos el Castillo, S. L. (acompañado por la demandada, aquí recurrente con su escrito de contestación a la reconvención, como documento núm. 1), ni la declaración prestada en los autos, como testigo, por dicho señor, ya que ni ese llamado «certificado», que contiene una mera opinión personal del señor Lucio acerca del tipo de relaciones que le unían con el señor Plácido , ni la prueba testifical, son documentos idóneos para poder servir de soporte a este motivo, apareciendo, por otro lado, acreditado igualmente en los autos que la entidad Banca Catalana, S. A., aquí recurrida, por medio de acta notarial de 31 de agosto de 1984, notificó al señor Plácido , librador de la cambial, el impago de la misma por su librado- aceptante, señor Lucio , antes de que el señor Plácido y su esposa, la aquí recurrente, otorgaran sus capitulaciones matrimoniales (5 de septiembre de 1984), por las que cambiaron su régimen económico -matrimonial, que venía siendo el supletorio de la sociedad de gananciales, por el de absoluto separación de bienes y liquidaron la referida sociedad ganancial, adjudicando a la esposa, en pago de su participación en la misma, el único bien inmueble (la finca aquí litigiosa) existente en el patrimonio conyugal. Todo lo expuesto ha de producir el fenecimiento del primer motivo que hemos venido examinando.

Tercero

En el segundo y último motivo, con sede procesal en el ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , después de extenderse la recurrente en consideraciones acerca de queentiende que el bien embargado no es común, por lo que no considera aplicable el artículo 144 del Reglamento Hipotecario , que la deuda contraída, según dice, no tiene carácter ganancial y que no puede hablarse de la existencia de fraude de acreedores, al final del desarrollo de dicho motivo textualmente dice denunciar que «la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1.261 y siguientes del Código Civil, los artículos 1.392 y concordantes de dicho Código, referentes a la disolución de la sociedad legal de gananciales, así como los referidos a régimen de separación de bienes, en especial el artículo 1.437 de dicho cuerpo legal , al igual que se entienden infringidos por aplicación impropia los preceptos referentes a la rescisión de los contratos en fraude de acreedores. Al mismo tiempo se entienden infringidos por la sentencia recurrida el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y los artículos 140 y 144 de su Reglamento ». La claudicación del expresado motivo es inevitable, no sólo por la mezcla que en el mismo se hace de preceptos de heterogénea y diversa naturaleza normativa, que no pueden ser involucrados en un sólo y único motivo casacional, sino también, y sobre todo, por las siguientes razones: 1ª El objeto del juicio de tercería de dominio es liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la vía de apremio, teniendo indudables analogías con el ejercicio de la acción reivindicatoría, aunque no siempre pueda identificársele con la misma, señalándose entre las principales diferencias justamente la de constituir su objeto propio, no tanto la obtención o recuperación del bien, cuanto el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo ( sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 1984, 15 de febrero de 1985, 21 de febrero y 9 de julio de 1987, 11 de abril de 1988, entre otras ), lo que, lógicamente, presupone la ineludible exigencia previa de que el demandante de tercería no esté de algún modo vinculado, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó la traba, o, lo que es lo mismo, que con relación a dicho crédito tenga la condición de tercero (sentencias de 15 de febrero de 1985, 20 de febrero y 21 de noviembre de 1987). 2ª Los bienes gananciales responden directamente de las deudas contraídas por un cónyuge en la explotación regular de los negocios y en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio ( arts. 1.362.2.° y 1.365.2.º del Código Civil ), siendo de esa naturaleza la deuda que, bajo el régimen de la sociedad de gananciales, contrajo el esposo de la aquí recurrente, como así lo declara probado la sentencia recurrida, cuando afirma que lo fue como consecuencia de los negocios comunes que tenía con un tercero, cuyo hecho ha de ser mantenido incólume, según se ha dicho al estudiar el motivo anterior. 3ª La modificación del régimen económico-matrimonial, realizada constante el matrimonio, no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros ( art. 1.317 del Código Civil ), sin que para la subsistencia y efectividad de dicha garantía sea necesario acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales en que tal modificación se instrumente, como acertadamente, aunque por motivos estrictamente procesales, ha entendido la sentencia recurrida, ya que, del sentido general de los artículos 1.399, 1.403 y 1.404 del Código Civil , se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario, pues en otro caso, y por aplicación de las normas de las sucesiones ( arts. 1.401 y 1.402 en relación con el 1.084, todos del Código Civil ), tal responsabilidad será «ultra vires», todo lo cual determina que, aún después de la disolución de la sociedad de gananciales, permanece viva la acción del acreedor contra los bienes que, antes de aquélla, tenían naturaleza ganancial (sentencias de 15 de febrero y 13 de junio de 1986 y 28 de abril de 1988, entre otras), sin que la normativa hipotecaria constituya obstáculo alguno para la persecución de los bienes que en la referida liquidación de la sociedad conyugal se adjudicaren a cada uno de los esposos, cuando la demanda se dirigió contra el esposo deudor y a la esposa se le notificó la existencia del proceso y la práctica del embargo, a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , como ocurrió en este supuesto litigioso, pues esta Sala tiene declarado (Sentencia de 26 de septiembre de 1986 ) que «la locución del artículo 144 del Reglamento Hipotecario , exigiendo la interposición de la demanda contra ambos cónyuges para hacer posible el embargo por deudas a cargo de la sociedad, fue matizada por la Dirección General de los Registros en el sentido de que para la salvaguarda de los derechos de la mujer sobre los inmuebles comunes era suficiente que le fuese notificada la pendencia del proceso contra su consorte y el embargo -resoluciones de 11, 20 y 21 de febrero de 1964 y 28 de marzo de 1969-» y que «aun para los conflictos surgidos con posterioridad a la Ley de 13 de mayo de 1981 sería de tener en cuenta, como apunta la Resolución del propio Centro de 28 de marzo de 1983, que la exigencia de demanda conjunta a ambos cónyuges no guarda armonía con el carácter individual de la calidad de deudor, cualesquiera que sean las masas patrimoniales que tal actuación individual haya podido sujetar a responsabilidad, ya que cuando la Ley establece que uno de los cónyuges como órgano social puede obligar los bienes gananciales hay que entender este mandato legal hasta sus últimas consecuencias, que no es sólo la de poder realizar una prestación, sino también la de responsabilidad aneja de unos bienes, en este caso los gananciales, si hay incumplimiento, y sin que pueda atribuirse al acreedor la carga de tener que demandar a los dos cónyuges cuando únicamente ha contratado con uno solo de ellos, así como tampoco obligar al cónyuge no deudor a que sea parte en el proceso cuando, aunque se vea afectado, no está obligado, ni directamente, ni como fiador», a cuya doctrina ha de agregarse, por lo que a este supuesto concreto se refiere, que cuando la entidad Banca Catalana, S. A., formuló su demanda de juicio ejecutivo (7 de septiembre de 1984) del que dimana la tercería de dominio a que este recurso se refiere, dirigida dicha demanda contra don Plácido y contra su esposa, en cuanto a ésta «a los solos efectos del artículo 144 delReglamento Hipotecario », aun se hallaba inscrita la finca litigiosa como bien ganancial, pues la inscripción de la misma a nombre de la esposa, doña Victoria , como consecuencia de la modificación del régimen económico-matrimonial y disolución de la sociedad de gananciales, no tuvo lugar hasta el día 24 de septiembre de 1984. 4.a Como también tiene ya declarado esta Sala (Sentencia de 21 de junio de 1987 ), en el supuesto aquí contemplado no entra en juego el principio de legitimación registral proclamado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , ni el mismo es obstáculo a lo anteriormente expuesto, ya que, precisamente, en garantía de los derechos de los acreedores de la sociedad de gananciales, la Ley faculta para perseguir los bienes que ostentaren tal naturaleza, aunque estén legalmente en poder y posesión de uno de los cónyuges como bienes privativos en virtud del cambio de régimen económico-matrimonial, es decir, aunque registralmente estén a nombre de la esposa y el deudor que los obligó fuera el esposo, posibilitando la anotación preventiva del embargo el artículo 144 del Reglamento Hipotecario , en los términos que hemos dicho en el apartado anterior.

Cuarto

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar lógicamente aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido el mismo constituido, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de doña Victoria , contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1987, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Teófilo Ortega Torres.-Manuel González Alegre Bernardo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.-José Luis Muñoz Mellado.-Rubricado.

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