STS 217/1989, 10 de Marzo de 1989

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1989:1775
Número de Resolución217/1989
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 217.-Sentencia de 10 de marzo de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños experimentados por vivienda. Fundamento de la prescripción:

cómputo del día inicial.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de febrero y 16 de julio de 1984; 6 de junio y 19 de

septiembre de 1985; 17 de marzo de 1986; 16 de diciembre de 1987; 8 y 18 de octubre de 1988.

DOCTRINA: Es jurisprudencia de esta Sala, especialmente reiterada en los últimos años, la que

insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada

en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio

de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina

expresión precisamente en el extremo relativo al término inicial a partir del cual ha de iniciarse el

cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas

que sobre el particular puedan surgir no deben, en principio, resolverse en contra de la parte a cuyo

favor juega el derecho reclamado, sino -como atinadamente señala la sentencia recurrida- en

perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta

extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que efectivamente pesa la carga probatoria de

los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio.

En la villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Orihuela, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Inocencio , representado por el Procurador don Alejandro García Yuste, y asistido del Letrado don Gonzalo de Córdoba Domínguez, y como recurrido personado don Hugo , representado por el Procurador don José Villasante García, y asistido del Letrado don Fernando Navarrete Curbelo.Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Ernesto Mínguez García en nombre de don Hugo y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Orihuela se dedujo demanda de menor cuantía contra don Inocencio sobre reclamación de cantidad, y en cuya demanda después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia estimando la demanda condenando al demandado: 1.º Al pago a favor de mi mandante, de la cantidad que el Juzgado fije en periodo de ejecución de sentencia en base a la indemnización de daños en la vivienda de plaza de DIRECCION000 , número NUM000 , del que considera responsable el aquí demandado valorado inicialmente en 1.284.500 pesetas, reservando a mi mandante el derecho de incoar los correspondientes procedimientos para aprobar, en período de ejecución de sentencia, que dicha suma quedó desbordada por razón de la progresividad de los fenómenos que lo motivaron y la duración de este pleito al oponerse el demandado a esta demanda. 2.º Condenar igualmente al aquí demandado a que ponga término inmediato a los daños y perjuicios que se irroga a mi mandante actualmente suprimiendo la causa que los produce. 3.° Condenándole al pago de las costas que en este proceso se causen.

Segundo

Por el procurador don Antonio Martínez Moscardó en nombre de Inocencio se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se desestime la demanda formulada por el actor don Hugo contra mi representado don Inocencio , por las razones alegadas por esta representación en el cuerpo de este escrito, con imposición de costas al demandante.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos la Juez de Primera Instancia de Orihuela, dictó sentencia con fecha 22 dé octubre de 1986 cuya parte dispositiva dice así: «Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Ernesto Mínguez García en nombre y representación de don Hugo , contra don Inocencio , representado por el Procurador don Antonio Martínez Moscardó, debo absolver y absuelvo al demandado de los pronunciamientos instados en su contra en el suplico de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas a esta instancia».

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1987 cuya parte dispositiva dice así: «Con revocación de la sentencia apelada y estimación parcial de la demanda condenamos a don Inocencio a que indemnice al actor don Hugo los daños causados en la casa propiedad de éste, sita en Callosa del Segura, plaza de DIRECCION000 , número NUM000 , como consecuencia del derribo y nueva construcción de la finca contigua, propiedad del demandado, señalada con el número 5 de policía, indemnización que se fijará en período de ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto. Y absolvemos del resto de las pretensiones de la demanda. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias.

Quinto

Por el Procurador don Alejandro García Yuste, en nombre de don Inocencio , se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.° Basado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual el recurso de casación habrá de fundarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. 2.° Basado en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual el recurso de casación habrá de fundarse en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia de las que rijen los actos procesales. 3.° Basado en el número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual el recurso de casación habrá de fundarse en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el tramite de instrucción se ha señalado día para la vista que ha tenido lugar el 28 de febrero actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo formulado con amparo procesal en el número 5 del artículo 1.692 denuncia infracción del artículo 1.968, párrafo segundo, del Código Civil , que establece la prescripción de las acciones derivadas de culpa extracontractual y que en opinión del recurrente fue indebidamente inaplicadopor la Sala de Audiencia en la sentencia recurrida.

El motivo ha de ser desestimado porque, como bien afirma aquélla en la resolución impugnada, es jurisprudencia de esta Sala, especialmente reiterada en los últimos años, la que insiste en un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica. La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su más genuina expresión precisamente en el extremo relativo al termino inicial a partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente, de forma que la indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino como atinadamente señala la sentencia recurrida, en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción precisamente con base en la supuesta extemporaneidad de la pretensión adversa, sobre la que afectivamente pesa la carga probatoria de los hechos impeditivos o extintivos del derecho en litigio.

Aplicando la doctrina señalada (Sentencias, entre otras, de 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 6 de junio y 19 de septiembre de 1985, 17 de marzo de 1986, 16 de diciembre de 1987 y 8 y 10 de octubre de 1988) no resulta procedente tomar como inicio del cómputo o plazo de prescripción la fecha del informe pericial de 12 de abril de 1984 ni la que en él se cita como día en que se giró una última inspección del inmueble, cuando -como puntualiza la sentencia recurrida- a renglón seguido se dice que en el transcurso de la misma se apreció la rotura de los testigos de yeso de varias grietas, «lo que indica que no se ha producido la definitiva estabilización del conjunto estructural», sin que aparezca por lo demás ninguna otra fecha posterior en la que pudiera iniciarse, con certeza el cómputo del plazo prescriptivo. Y no se puede ignorar, en efecto, el contralto concertado entre propietario y persona encargada del derribo o demolición aportado con la contestación a la demanda y en el que se lee que «la empresa en cuanto a partes medianeras demás no se nará responsable de problemas que puedan surgir», consistiendo la obra contratada tanto en la demolición propiamente dicha, como en la excavación necesaria para la cimentación del nuevo edificio a levantar.

Segundo

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo que con amparo en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia falta de litis consorcio pasivo necesario al haberse dirigido la demanda sólo contra el dueño del edificio causante de los daños sin tener en cuenta -dice el recurrente- «la existencia de otras personas que habían intervenido y de forma más directa en su causación». El decaimiento del motivo procede por cuanto que apreciándose responsabilidad en el demandado y estando en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual asentada en las previsiones del artículo 1.902 del Código Civil , la jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña que no es de apreciar el litis consorcio pasivo necesario que el recurrente alega pues tratándose, en su caso, de una responsabilidad solidaria el perjudicado puede dirigir contra cualquiera de ellos la acción correspondiente, como deudores por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, según dispone el artículo 1.144 del Código Civil , lo que no excluye, claro está, la posible repetición como acción y efecto interpartes en el caso de concurencia de responsabilidades.

Tercero

También debe decaer el tercer motivo que, fundado en el número 5 del artículo 1.692, denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil al no concurrir en opinión del recurrente, los requisitos necesarios para su aplicación al caso litigioso. El motivo declina porque, además de estar ya declarada la solidaridad, resulta además de los autos que desde el primer momento en que se inician las obras de derribo, el demandante propietario de la casa colindante mostró su oposición ai demandado por los riesgos de la obra proyectada, incluso con ejercicio de acción interdictal ajena desde luego a este procedimiento, en el cual quedó concretada y reiterada su oposición a la obra por temor a la producción de los daños que, efectivamente, se produjeron. Y no se puede ignorar, en efecto, el contrato concertado entre el propietario de la casa derribada y la persona encargada de dicha demolición, en el cual -aportado con la contestación a la demanda- se lee que «la empresa en cuanto a partes medianeras y demás no se hará responsable de problemas que puedan surgir consistiendo la obra contratada tanto en la demolición propiamente dicha, como en la excavación necesaria para la cimentación del nuevo edificio a levantar, sin que pueda entenderse como cláusula de exoneración de responsabilidad para el propietario demandante y hoy recurrido la que figura con el número 14 del contrato de obra propiamente dicho que, convenido con el mismo profesional que realizó el derribo, señala al efecto que «los daños originados a los vecinos durante la construcción de la obra serán reparados por el constructor, referente a la mano de obra».

Los daños producidos durante el derribo y la consiguiente relación de causalidad necesaria para exigir la responsabilidad subsiguiente aparecen -como bien dice la sentencia de la Sala- reconocidos y asumidos en cuanto a responsabilidad por el demandado en el acto de conciliación, a lo que habrá de añadirse los dictámenes periciales obrantes en autos, todo lo cual viene a probar y acreditar la obligación de indemnizar del demandado, hoy recurrente, en los términos que señala y puntualiza la sentencia recurrida.Cuarto: La desestimación de los tres motivos del recurso supone el del recurso en su integridad, con la obligada condena en costas a la parte recurrente en virtud de lo preceptuado en el párrafo final del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Inocencio , contra la sentencia que, con fecha 3 de julio de 1987, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Pedro González Poveda.-Antonio Sánchez Jáuregui.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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