STS 250/1989, 28 de Febrero de 1989

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Febrero 1989
Número de resolución250/1989

Núm. 250.-Sentencia de 28 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Contratación de los Entes Locales. Intereses. Cuantía.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Contratación de los Entes Locales de 9 de enero de 1953 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de diciembre de 1987, 19 de enero y 9 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: La cuantía de los intereses de demora, salvo estipulación en contrario, que deban satisfacer las Entidades Locales, habrá de fijarse a razón del 4 por 100 anual señalado en el art. 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , hasta el 4 de julio de 1984 (fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio ), del 8 por 100 anual hasta el 31 de diciembre de 1984 (conforme al interés fijado en la citada Ley), y en los años posteriores hasta el completo pago de la cantidad adeudada, al tipo que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado .

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la entidad «Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S. A.», representada por el Procurador don José Llorens Valderrama, bajo la dirección de Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 1986 , sobre reclamación de cantidad por impago de certificaciones de obra e intereses de demora (inicialmente era el recurso núm. 834/1983 de la Sala Segunda).

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso núm. 876/1984, promovido por la entidad «Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S. A.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre reclamación de cantidad por impago de certificaciones de obra e intereses de demora (inicialmente era el recurso núm. 834/1983 de la Sala Segunda).

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 15 de diciembre de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Llorens Valderrama en nombre y representación de la "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S. A.", contra la desestimación por silencio de la petición formulada el 12 de julio de 1982, debemos declarar y declaramos la obligación del Ayuntamiento de Madrid de satisfacer a la recurrente la cantidad de 2.475.001 pesetas, más el interés del 4 por 100 de la cantidad que corresponde a cada una de las certificaciones, desde los dos meses siguientes a sus fechas. Asimismo debemos condenar y condenamos a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.»

Tercero

La referida sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos de Derecho: «1.º El objeto del presente recurso se centra en determinar si la desestimación por silencio de la petición formulada el 12 de julio de 1982, en la que la actora interesaba del Ayuntamiento el pago de 2.475.001 pesetas, más sus intereses, por las obras efectuadas en el polideportivo del barrio de Usera, denominado "La Chimenea", es o no conforme con el ordenamiento jurídico; para ello y con carácter previo procede -a juicio de la Sala- la exposición de los siguientes hechos: 1. Según consta en la escritura otorgada el 23 de noviembre de 1972, la empresa "Cleop, S. A.", obtuvo la adjudicación de las obras del polideportivo del barrio de Usera, denominado "La Chimenea", véanse folios 136 y siguientes del expediente administrativo.

  1. En la segunda de las estipulaciones de la escritura de adjudicación se hacía 250 constar, de forma expresa, que el importe de la obra (20.383.781 pesetas) sería abonado por el Ayuntamiento de Madrid, en la forma y plazos establecidos en los pliegos de condiciones y siempre que se cumplan por dicha sociedad adjudicataria las obligaciones contraídas. 3. El Ayuntamiento de Madrid se niega a abonar las certificaciones reclamadas porque, de conformidad con la norma quinta del pliego de condiciones del contrato, dichas obras estaban subvencionadas en el 50 por 100 de su precio por la desaparecida Delegación Nacional de Deportes, entidad a quien, a su juicio, corresponde hacer dicho pago, véase folio 65. 4. Sin embargo, del examén del expediente administrativo se desprende el reconocimiento implícito del derecho de la actora al cobro de las cantidades reclamadas; así, en el folio 42, el jefe del Departamento Central del Área de Urbanismo e Infraestructura dictamina lo siguiente: "... se considera justificada la reclamación de la empresa "Cleop, S.A", ya que la Corporación es responsable directa de las obligaciones que contrae, frente al contratista, que de no ser satisfechas produciría un enriquecimiento injusto para el Ayuntamiento." En términos similares se expresa el Servicio Contencioso del Ayuntamiento, así en el informe de 29 de noviembre de 1983, véase folio 43, se dice: "... considerar que la Corporación está directamente obligada frente a los contratistas, respecto al cumplimiento de las obligaciones que incumben a la Administración, derivadas del contrato que fue formalizado oportunamente en escritura pública. 5. La empresa recurrente, en escrito de 12 de julio de 1982, reclamó el pago de las cantidades reclamadas, más los intereses de demora, dicha petición fue reiterada el 16 de noviembre de 1982, teniendo por denunciada la mora. En el presente recurso, además del pago de 2.475.001 pesetas, se reclama el pago de los intereses de demora, fijados con arreglo al tipo de interés básico del Banco de España, debiendo computarse a partir de los dos meses siguientes a la fecha de cada una de las certificaciones de obras. 6. Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid, al contestar a la demanda, justifica su oposición por entender que dicha obligación le corresponde a la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes, pues, de conformidad con la condición 5.a del pliego de condiciones, el 50 por 100 del precio sería a cargo de la subvención de dicha entidad. Por último, y en lo referente a los intereses de demora, el Ayuntamiento entiende que de conformidad con el art. 94.2 del Reglamento de Contratación , éstos no pueden superar el 4 por 100. 2.° Admitida la existencia del contrato por la Corporación demandada, así como la realización de la obra y el importe reclamado, sólo resta a la Sala, respecto de este extremo, corroborar las afirmaciones contenidas en los escritos de los órganos técnicos de la Corporación; ciertamente, una vez concertado el contrato de obras por el Ayuntamiento y realizadas éstas, la Corporación debe abonar su precio, pues, de otra manera, se produciría un enriquecimiento injusto. La obligada al pago es la Administración contratante, el disponer o no de una posible subvención para hacer frente al 50 por 100 del precio no es un obstáculo para cumplir las obligaciones que libremente se han asumido. La Delegación de Deportes no es parte contratante y, por lo tanto, al margen de su política de subvenciones, no viene obligada frente al contratista. 3." Respecto de la reclamación de intereses, ha de analizar la Sala si en los contratos administrativos suscritos por una Corporación Local y en los casos en los que el pliego de condiciones no establezca otra cosa, es o no necesaria la interpelación para que la Administración incurra en mora. La doctrina sentada por el Tribunal Supremo en interpretación del núm. 2.º del art. 94 del Reglamento de las Corporaciones Locales es reiterada y unánime: "Cuando el pliego de condiciones no determine otra cosa los intereses de demora se producen de forma automática por el simple transcurso de los dos meses a partir del libramiento de las certificaciones", no es necesario, por tanto, la intimación al cumplimiento, la regla dies interpellat pro homine es de plena aplicación al art. 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales . Pueden citarse, entre otras muchas, las Sentencias de 16 de marzo y 22 de noviembre de 1982 (R.A. 2.128 y 7.302) 16 de febrero, 13 de junio y 8 de noviembre de 1983 (R.A. 902, 5.696 y 5.416 ). 8.º No concurren en el presente caso, dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a las que se ha llegado, los.requisitos imprescindibles para hacer una expresa condena en las costas, según el tenor del art. 131-1.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera,fue fijado a tal fin el día 16 de febrero de 1989, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García, Magistrado de esta Sala.

Vistos: Los arts. 1 al 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 1, 21, 51, 94-2 y Disposición adicional 2.a del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953; 1.º y 2.º y Disposición transitoria de la Ley 24/1984, de 29 de junio; 1.115 y 1.255 del Código Civil; 14 y 53 de la Constitución .

Fundamentos de Derecho

Se aceptan el primero, segundo, tercero y octavo de la sentencia apelada.

Primero

Es doctrina ya proclamada por esta Sala (Sentencias, entre otras, como más recientes, de 10 de diciembre de 1987, 19 de enero y 9 de diciembre de 1988 ) que la cuantía de los intereses de demora, salvo estipulación en contrario, que deban satisfacer las entidades locales, habrá de fijarse «a razón del 4 por 100 anual, señalado en el art. 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales , hasta el 4 de julio de 1984 (fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio ), del 8 por 100 anual hasta el 31 de diciembre de 1984 (conforme el interés fijado en la citada Ley 24/1984, de 29 de junio ), y en los años posteriores, hasta el completo pago de la cantidad adeudada, al tipo que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado ; practicándose en período de ejecución de sentencia la oportuna liquidación de los intereses de demora, atendida la fecha inicial y los tipos legales de interés antes mencionados». En el caso actual, al corresponder las certificaciones de obras reclamadas a los años 1973 y 1975, ha de reconocerse el derecho a la entidad demandante «Cleop, S. A.», al pago de

2.475.001 pesetas más el interés del 4 por 100 de la cantidad que corresponda a cada una de las certificaciones desde los dos meses siguientes a sus fechas.

Segundo

En el escrito de alegaciones formulado por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, en el recurso de apelación por ella interpuesto, se aduce que, al haberse fijado por el Tribunal a quo en el 4 por 100 el interés de demora a satisfacer, la apelación se centra únicamente en impugnar la obligación de abonar la cantidad de 2.475.001 pesetas, importe de las certificaciones de obras reclamadas por «Cleop, S.

A.», insistiendo en que con arreglo a la condición 5.a del pliego de condiciones, que fue conocida y aceptada por la adjudicataria, el pago del 50 por 100 del precio de la licitación era a cargo de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes, por lo que no es exigible por responsabilidad contractual a la Corporación Municipal; alegaciones que no desvirtúan los razonamientos recogidos en los fundamentos de Derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, aceptados por esta Sala, en los que se efectúa una adecuada apreciación de la cuestión debatida y se llega con acierto a la conclusión de que, concertado el contrato de obras por el Ayuntamiento de Madrid y realizadas las mismas, es a la citada Corporación a la que corresponde el abono del precio por ella convenido, con absoluta independencia de la posible subvención que para hacer frente al 50 por 100 del mismo pueda recibir de la Delegación Nacional de Educación Física y Deportes, que es ajena al contrato firmado entre el Ayuntamiento y «Cleop, S. A.», y, en consecuencia, no resulta obligada frente al referido contratista; debiendo significarse, además, al decidir el presente recurso de apelación, que en la cláusula 2.ª de la escritura pública de adjudicación, otorgada en 23 de noviembre de 1972, se consigna ya, de una manera expresa, que la cantidad importe de la contrata

(20.383.781 pesetas) «será satisfecha a la empresa adjudicataria, o a quien su derecho represente, por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid», así como también que en la jurisprudencia ha sido declarado (Sentencias, entre otras, de 17 de septiembre y 22 de noviembre de 1982 y 16 de febrero de 1983) que «no basta que exista en el pliego de condiciones una referencia a subvenciones para entender que su previa recepción es condición determinante de la obligación de pago del contratista, sino que se requiere una cláusula específica que de manera clara e indubitada atribuya a dicha recepción ese afecto suspensivo que pretende el Ayuntamiento demandado, pues en otro caso la referencia a la subvención debe interpretarse como una simple remisión a las fuentes de financiación municipal desprovista de influencia alguna en orden a ese momento futuro en que el Ayuntamiento debe efectuar el pago de las certificaciones de obra ejecutadas, ya que en otro caso se desconocería que el Ayuntamiento es el único contratante obligado al pago frente al contratista»; doctrina a la que, según resulta manifiesto, se ajusta la sentencia dictada por el Tribunal a quo.

Tercero

Por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid y confirmar la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.FALLAMOS:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid contra la Sentencia dictada el 15 de diciembre de 1986 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , sobre abono de cantidad por impago de certificaciones de obras e intereses de demora a «Cleop, S. A.», debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada; sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Juan García Ramos Iturralde.- Manuel Gordillo García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García, Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

2 sentencias
  • SAP Guadalajara 117/2008, 30 de Junio de 2008
    • España
    • June 30, 2008
    ...S.T.S. 5-11-1993, que recoge las de 20-2-1984, 20-10-1984, 6-3-1985 y 6-4-1989 y A. T.S. 23-5-2000 que, con cita de las Ss. T.S. 29-2-1988, 28-2-1989, 16-4-1991, 31-12-1992, 8-2-1993, 18-11-1994, 23-1-1996, indica que la aplicación del art. 1124 C.C . requiere, no sólo la concurrencia de un......
  • SAP Valencia 229/2014, 5 de Junio de 2014
    • España
    • June 5, 2014
    ...es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2-89, 4-4-90, 30-3-92, 15-2-93, 20-10-94, 29-12-95, 1-2-96, 28-3-96 y 29-4-98, entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción corre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR