STS, 23 de Enero de 1989

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1989:15052
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 48.-Sentencia de 23 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro A. Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Retasación y revalorización interna.

NORMAS APLICADAS: Arts. 56, 57 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa; art. 112 de la Ley del

Suelo. Devaluación monetaria.

DOCTRINA: La indemnización en concepto de devaluación monetaria experimentada durante la

tramitación del justo precio expropiatorio, tiene su corrección legal con el abono de intereses

conforme a los arts. 56 y 57 de la LEF, no siendo aceptable para lograr este fin, acudir a la

revalorización en razón de la devaluación monetaria. No es aplicable la llamada revalorización

interna.

La retasación sólo es aplicable cuando transcurren dos años sin que se efectúe el pago de las

cantidades definitivamente fijadas en vía administrativa.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vista la presente apelación, interpuesta por el señor Letrado del Estado, en nombre y representación; contra sentencia dictada el día 23 de marzo de 1987, en pleito n.° 14.866 contra Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo relativa a retasación o revisión de justiprecio de las parcelas NUM000 y NUM000 bis expropiadas para el actor Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: Fallamos. Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, y desestimando en su totalidad la apelación formulada mediante adhesión el recurso, por 1.° Que revocamos dicha sentencia en el particular recogido en el n.° 2 de los pronunciamientos del Fallo en el que señala como indemnización la que resulte de aplicar a la cantidad fijada en el apartado 1.°, elAl incremento del índice general ponderado de precios al por mayor producido desde el día 21 de noviembre de 1972 al 28 de septiembre de Í974 cuyo pronunciamiento dejamos sin efecto.

  1. Que la cantidad de 163.684.445 ptas., señalada como justo en la sentencia apelada, incrementada con el 5 por 100 de premio de afección, devengará los intereses legales previstos en los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación .

  2. Confirmamos la sentencia apelada en los demás extremos.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado, siendo admitida en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma la Administración General del Estado, como apelante, defendida y representada por el Letrado del Estado; y como parte apelada don Imanol .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas evacuó el traslado el señor Letrado del Estado por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala que teniendopor presentado este escrito con su copia, se digne admitirlo, tener por interpuesto por esta representación recurso de apelación en un solo efecto contra la sentencia mencionada, admitirlo y, previo emplazamiento de las partes, elevar los autos al Tribunal Supremo.

Cuarto

Continuado el trámite por la representación procesal del apelado, lo evacuó por escrito en el que tras hacer las alegaciones que consideró oportunas, concluyó suplicando a la Sala que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y teniendo por evacuado el trámite de instrucción, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados.

Quinto

El día veinte de enero del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del Fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr don Pedro A. Mateos García.

Fundamentos de Derecho

;Primero: El señor Letrado del Estado impugna, a medio de la apelación que decidimos, la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 e marzo de 1987, por la que, estimando el recurso número 14.866, declaró el derecho de la sociedad actora a la revisión del justo precio fijado para las fincas propiedad de aquella afectada por la actuación urbanística de la Cartuja de Sevilla, cuya delimitación se efectuó por Decreto 3003/71, de 25 de octubr e, publicado en el Segundo: El discernimiento de la problemática en esta alzada, que fluye de cuanto dejamos consignado en síntesis en la anterior motivación, demanda la anticipada consignación de que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sentencia de 13 de marzo de 197 9, estimó el recurso interpuesto contra la Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1974 que definía el justo precio de los terrenos integrantes de las parcelas NUM000 - NUM000 bis elevando aquél sustancialmente (de 110.486.226 ptas. a 163.684.445) y determinando además que procedía incrementarle conforme a la subida del índice general ponderado de precios producido desde el 21 de noviembre de 1972 al 28 de septiembre de 1974, así como el premio de afección y el correspondiente interés legal de la cantidad no pagada desde el día siguiente al transcurso de los seis meses siguientes a la resolución de 28 de septiembre de 1974 y hasta el pago, cuya sentencia fue parcialmente revocada por esta Sala, en la que lleva fecha de 18 de marzo de 198 0, al dejar sin efecto el pronunciamiento que establecía como integrante del total justiprecio la cantidad resultante de aplicar el incremento del índice general de precios, manteniendo sin embargo la valoración principal establecida por la Sala de primera instancia, cifrada como dijimos en 163.684.445 pesetas, y declarando la procedencia de incrementar éste tanto con el cinco por ciento de premio deafección, como con los intereses legales previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley expropiatoria. Conviene además advertir, en este primario relato que estamos efectuando, que en meritada sentencia de 1980 y para justificar la revocación del fallo, en el particular referente al incremento decretado en consonancia con la subida de precios, literalmente se consignaba que Tercero: Las concreciones efectuadas en el párrafo anterior, de todo punto necesarias para la decisión del recurso planteado, nos permiten afirmar que la mencionada sentencia de este Tribunal de 13 de marzo de 198 0, en modo alguno estableció la procedencia de la retasación o revisión pretendida en el proceso de que esta apelación trae causa, antes bien, la realidad es que sobre revocar y dejar sin efecto la actualización decretada por el Tribunal Cuarto: La retasación pretendida al amparo del artículo 5 8, resulta totalmente improcedente, cual hacía constar la Sala de primera instancia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, por cuanto aquélla sólo deviene aplicable cuando transcurren dos años, sin que se efectúe el pago, de la cantidad definitivamente fijada en vía administrativa, contados aquéllos desde la fecha en que la misma se define y en el caso de autos el justo precio quedó fijado en 28 de septiembre de 1975, pero al propio tiempo idéntica improcedencia ha de predicarse en relación con la revisión amparada en el artículo 112 de la Ley del Suel o que se acoge en la sentencia impugnada, pues aunque sea cierto que el artículo 112. 2 del texto legal citado abre la posibilidad de revisar los justiprecios, cuando circunstancias reales y ajenas a especulaciones originasen notorias variaciones en el mercado de terrenos o en la situación económica general, no cabe desconocer tampoco: que según el apartado 1 del mismo precepto las valoraciones tienen vigencia durante diez años; que la demora tanto en la determinación del justo precio como en el abono de éste fue ya compensada en la sentencia tantas veces citada de 1980, a medio de la aplicación en toda su plenitud de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzos a y en sustitución de la corrección acordada en la sentencia cuya apelación decidía, reputada contraria al ordenamiento; que en 1975 percibió el expropiado el importe del precio fijado en vía administrativa el año anterior, sin que influyan, de otra parte, el hecho de que se demorara hasta 1983 el pago del justo precio más elevado definido en vía jurisdiccional definitivamente, pues el ejercicio de las acciones procesales no puede amparar o determinar la revisión al margen de que aquella demora, como decíamos ya, queda compensada con el abono de intereses, en su integridad satisfechos al expropiado en 2 de enero de 1984, y en fin, que éstos constituyen corrección adecuada de las variaciones económicas, impidiendo la revisión pretendida, debiendo por último observarse que las tasaciones en todo caso han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio (artículo 36 de la Ley de 16 de diciembre de 195 4).

Quinto

La conclusión obtenida en la motivación anterior que se condensa en la improcedencia de la retasación o revisión pretendida, resulta según se desprende de cuanto consignábamos en la tercera, en un todo acuerdo y congruente con el criterio y pronunciamientos contenidos en la tan repetida sentencia de 18 de marzo de 198 0 y como además no puede afirmarse, ni que el valor de los bienes expropiados en 1971 se haya percibido doce años después, ya que, cual decíamos, el señalado por la Administración lo fue en 1975, en tanto que resulta irrelevante el hecho de que muy posteriormente fuera satisfecho el definido jurisdiccionalmente, lo cual es connatural a la realidad de las cosas, ni que el precio definitivamente señalado no se corresponde con el que tenían los bienes en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, a cuya fecha debe referirse inexcusablemente la valoración, es por lo que deviene necesaria la estimación del recurso de apelación que decidimos, en cuanto ha de ser reputada disconforme con el ordenamiento la revisión acordada en la sentencia impugnada, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en consonancia con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación promovido por el Letrado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de marzo de 198 7, estimatoria del recurso número 14.866 y declaratoria del derecho de la sociedad actora a la revisión del justo precio fijado para las fincas de su propiedad afectadas por la actuación urbanística de la Cartuja de Sevilla, debemos revocar y revocamos mencionada sentencia, dejándola sin ningún valor ni efecto, y contrariamente desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por resultar conforme a derecho la denegación presunta impugnada, y no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- José Mª Sánchez Andrade y Sal.- Pedro A. Mateos García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro A. Mateos García, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.- Rubricado.

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