STS, 30 de Enero de 1989

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1989:9579
Fecha de Resolución30 de Enero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 80.-Sentencia de 30 de enero de 1989

(Consignada por error la fecha 30 de enero de 1988, se aclara por auto de 6 de febrero de 1989 que

la verdadera fecha es la indicada de 30 de enero de 1989)

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Miembros del Comité de la empresa Alúmina Aluminio; rotunda negativa a la

reincorporación de los trabajadores, fundada en reivindicaciones económicas y disciplinarias con

graves daños; despidos procedentes.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 135.S; Constitución Española, arts. 24.1, 28.2 y 37.2; Estatuto de los Trabajadores, arts. 3.1.a), 19.5, 54.2. d), 55.1, 58.1, 63.1, 68.c); Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, arts. 6.7, 7.2,10.2 y 11; Código Penal, art. 8.7; Código Civil, arts. 4.1, 4.3, 1.101 y 1.902 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de la Sala Sexta, de 6 de mayo de 1965, 8 de febrero de 1967, 5 de mayo de 1971, 12 de junio de 1976, 21 de mayo de 1976, 2 de mayo de 1978,13 de marzo de 1986,10 de noviembre de 1986. Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 .

DOCTRINA: Sobre el error de hecho: para ser aceptado ha de tener virtualidad para modificar el

fallo. Ver fundamentos jurídicos primero al séptimo. Sobre la tutela jurídica efectiva prestada

conforme a las leyes procesales Fundamento octavo.

Despidos de los miembros del Comité de empresa; procedente por incumplimiento contractual

producido en su actuación colectiva como tales representantes de los trabajadores. Fundamento

noveno

Recepción de la comunicación de despido después de la fecha de su emisión y de la

fecha señalada como de efectos del mismo, no genera nulidad, sino el que el despido se entienda

producido en la fecha de la recepción. Fundamento décimo.

No existe el fenómeno de huelga protegida por la Constitución cuando se introducen perturbaciones

en la producción de bienes y servicios con el fin de presionar a la Administración para que se

adopten medidas gubernativas, no existiendo además preaviso. Fundamento undécimo.Situación de riesgo que justifica la inicial suspensión del trabajo, más la paralización no puede

extenderse más tiempo del que ha durado dicha situación de riesgo. Fundamento duodécimo.

La calificación de los hechos que originan el despido es competencia de los órganos judiciales;

basta la concurrencia de una sola causa, si la empresa adujo varias para realizarlo, como

justificación de su procedencia. Fundamento decimotercero.

Si la actuación de los demandantes estuvo en principio justificada, después, cuando la causa de la

alarma cesó, el Comité mantuvo su postura de negativa a la reincorporación de los trabajadores,

con gravísimos daños para la empresa, con el solo fundamento real de reivindicaciones económicas

y disciplinarias, lo que constituye incumplimiento contractual grave y culpable. Fundamento

decimocuarto

En las cuestiones situadas en el área disciplinaria del derecho de trabajo han de

ponderarse todos los aspectos objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada se da la gravedad y culpabilidad que como requisito de imprescindible concurrencia impone el Estatuto de los Trabajadores, doctrina que ha sido tenida en cuenta por la Sentencia recurrida. Fundamento decimoquinto. Doctrina de la OIT sobre el alcance de la protección derecho de huelga. Fundamento decimosexto.

Se une a la Sentencia voto particular en el que se discrepa de la Sentencia por entender que la conducta de los miembros del Comité, pese a las graves pérdidas económicas que produjo la no reincorporación al trabajo cuando ya había pasado la situación de riesgo, no es constitutiva de un incumplimiento grave y culpable, por ser razonable entender que subsistía de alguna manera la situación de riesgo, y por ser legítimo tratar de obtener, mediante esa medida de no reincorporación, la garantía del abono de las horas perdidas como consecuencia de una situación no creada por los trabajadores y de la no imposición de sanciones.

En Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, en nombre y representación de don Javier y veintidós más, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Lugo, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dichos recurrentes, contra la empresa Aluminio Español, SA., Alúmina Española, SA. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la mencionada empresa, representada por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro.

Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores, don Javier y veintidós más, formularon demanda ante la Magistratura núm. 2 de Lugo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara Sentencia por la que: "alternativamente, declare nuestros despidos radicalmente nulos, nulos simplemente o improcedentes, con las consecuencias legales anejas».

de Segundo: Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en él que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de marzo de 1988, se dictó Sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «que desestimando la demanda interpuesta por don Javier , don Valentín , don Arturo , don Oscar , don Pedro Enrique , don Jon , don Jesús Ángel , don Gregorio , don Luis Angel , don Federico , don Carlos Alberto , don Eugenio , don Carlos José , don Eloy , don Carlos Jesús , don Esteban , don Carlos María , don Felix , don Luis Alberto , don Guillermo , don Jesús Carlos , don Julián y don Ángel Daniel , contra las empresas Aluminio Español, SA., y Alúmina Española, SA., debo declarar y declaroprocedentes los despidos cuestionados, y extinguidos los contratos de trabajo que vinculan a los actores con las empresas demandadas, sin derecho por parte de los trabajadores accionantes a indemnización ni salarios de tramitación y, en consecuencia debo absolver y absuelvo a las patronales interpeladas de cuantos pedimentos frente a ellas se contienen en el escrito rector de la controversia».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

  1. Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y orden de las empresas demandadas Aluminio Español, SA., y Alúmina Española, SA., con las antigüedades, servicios prestados hasta su despido, categorías profesionales y salarios que, a continuación se indican: 1) Don Javier , antigüedad 5 de mayo de 1980; servicios prestados siete años ocho meses y tres días; categoría oficial primera y salario 171.255 pesetas mensuales o 2.055.060 pesetas anuales; 2) don Valentín , antigüedad 1 de octubre de 1979; servicios prestados ocho años tres meses y ocho días; categoría oficial primera, y salario 181.201 pesetas mensuales o 2.174.412 pesetas anuales; 3) don Arturo , antigüedad 9 de noviembre de 1976; servicios prestados once años y dos meses; categoría oficial primera, y salario 194.395 pesetas mensuales o 2.332.740 pesetas anuales; 4) don Oscar , antigüedad 1 de junio de 1978; servicios prestados nueve años siete meses y ocho días; categoría oficial segunda, y salario 136.835 pesetas mensuales o 1.642.020 pesetas al año; 5) don Pedro Enrique , antigüedad 23 de febrero de 1966; servicios prestados veintiún años diez meses y diecisiete días; categoría especialista, y salario 185.400 pesetas mensuales o 2.224.800 pesetas anuales; 6) don Jon , antigüedad 4 de septiembre de 1978; servicios prestados nueve años cuatro meses y cinco días; categoría analista primera, y salario 184.873 pesetas mensuales o 2.218.476 pesetas anuales; 7) don Jesús Ángel , antigüedad 1 de octubre de 1979; servicios prestados ocho años tres meses y ocho días; categoría especialista, y salario 155.870 pesetas mensuales o 1.870.440 pesetas anuales; 8) don Gregorio , antigüedad 4 de junio de 1979; servicios prestados ocho años siete meses y cinco días; categoría oficial primera, y salario 144.126 pesetas mensuales o 1.729.512 pesetas anuales; 9) don Luis Angel , antigüedad 15 de enero de 1979; servicios prestados siete años once meses y veinticuatro meses (sic); categoría especialista, y salario 160.510 pesetas mensuales o 1.926.120 pesetas anuales. 10) don Federico

    , antigüedad 5 de marzo de 1979; servicios prestados ocho años diez meses y cuatro días; categoría especialista, y salario 153.900 pesetas mensuales o 1.846.800 pesetas anuales; 11) don Carlos Alberto , antigüedad 8 de enero de 1979; servicios prestados nueve años; categoría oficial segunda y salario; 139.426 pesetas mensuales o 1.673.112 pesetas mensuales; 12) don Eugenio , antigüedad 3 de septiembre de 1979; servicios prestados ocho años cuatro meses y seis días; categoría oficial segunda, y salario 162.361 pesetas mensuales o 1,948.332 pesetas anuales; 13) don Carlos José , antigüedad 3 de septiembre de 1978; servicios prestados nueve años cuatro meses y cinco días; categoría especialista, y salario 158.345 pesetas mensuales o 1.900.140 pesetas anuales; 14) don Eloy , antigüedad 18 de septiembre de 1978; servicios prestados nueve años tres meses y veintiún días; categoría encargado, y salario 239.673 pesetas mensuales o 2.876.076 pesetas anuales; 15) don Carlos Jesús , antigüedad 11 de enero de 1973; servicios prestados catorce años once meses y veintiocho días; categoría especialista, y salario 171.189 pesetas mensuales o 2.054.268 pesetas anuales; 16) don Esteban , antigüedad 7 de agosto de 1978; servicios prestados nueve años cinco meses y dos días; categoría encargado, y salario 246.356 pesetas mensuales o 2.956.272 pesetas anuales; 17) don Carlos María , antigüedad 11 de abril de 1973; servicios prestados catorce años ocho meses y veintiocho días; categoría especialista, y salario 156.057 pesetas mensuales o 1.872.684 pesetas anuales; 18) don Felix , antigüedad 14 de abril de 1980; servicios prestados siete años ocho meses y veinticuatro días; categoría oficial primera, y salario 181.359 pesetas mensuales o 2.176.308 pesetas anuales; 19) don Luis Alberto , antigüedad 24 de marzo de 1980; servicios prestados siete años nueve meses y dieciséis días; categoría especialista, y salario 139.500 pesetas mensuales o 1.674.000 pesetas anuales; 20) don Guillermo , antigüedad 4 de junio de 1979; servicios prestados ocho años siete meses y cinco días; categoría oficial primera, y salario 137.062 pesetas mensuales o 1.644.744 pesetas anuales; 21) don Jesús Carlos , antigüedad 1 de octubre de 1979; servicios prestados ocho años tres meses y siete días; categoría encargado, y salario 235.021 pesetas mensuales o

    2.820.252 pesetas anuales; 22) don Julián , antigüedad 14 de mayo de 1973; servicios prestados catorce años siete meses y veintiséis días; categoría especialista, y salario 165.600 pesetas mensuales o 1.987.200 pesetas anuales, y 23) don Ángel Daniel , antigüedad 2 de abril de 1979; servicios prestados ocho años nueve meses y siete días; categoría encargado, y salario 257.100 pesetas mensuales o 3.085.200 pesetas anuales.

    1. Todos los demandantes tienen la condición de miembros del Comité de empresa de Aluminio Español, SA., y Alúmina Española, SA., siendo los únicos integrantes del mismo.

  2. En la madrugada del día 5 de diciembre de 1987, el buque de bandera panameña de nombre «Casón» encalló cerca del puerto pesquero de Finisterre, embarrancando en el acantilado de La Añzuela, a consecuencia de lo que fallecieron varios tripulantes y se produjeron varias explosiones a bordo.4.° Sobre las veintiuna horas quince minutos del día 11 de diciembre de 1987, se comunica al Director del complejo de Alúmina Aluminio SA., de San Ciprián por el Secretario general del Gobierno Civil de Lugo, que una carga reservada se dirige en camiones al puerto del complejo, para cargarla en un buque que llegará a las cero horas; los camiones no llegaron a la hora anunciada, habiéndolo hecho el siguiente día a las ocho horas cuarenta y cinco minutos, integrando un convoy de tres camiones que transportaban contenedores y bidones, procedentes del buque "Casón», llegando a la puerta principal del complejo y avisado al Director de éste, les señala el lugar donde deben aparcar los vehículos fuera del recinto de la factoría y hacia las nueve horas y cuarenta y cinco minutos, los camiones se retiran de la entrada principal del complejo y se estacionan junto a la playa del Aro, cerca del denominado Portiño de Moras, que es el muelle auxiliar utilizado durante la construcción del complejo y situado en el arranque del dique norte, dentro de la dársena del puerto, pero fuera del recinto vallado del complejo; comienza una movilización alrededor de los camiones, que se encuentran protegidos por unos veinte policías.

  3. El día 12 de diciembre, hacia las diez horas y cincuenta minutos tiene lugar una reunión entre el Director de la factoría y el Comité de empresa, preguntando éste a aquél, qué es lo que sabe acerca de la carga, a lo que se contesta dando una versión de la conversación que el día anterior había mantenido con el Secretario general del Gobierno Civil de Lugo, respondiendo el Comité que lamenta la decisión del Gobierno Civil de Lugo, la que estima perjudicial para los trabajadores de la factoría, manifestando su propósito de hacer salir los bidones de la factoría; informando el Director de la factoría telefónicamente al Gobierno Civil de Lugo, manifestándose por el Gobernador civil que enviaría a la factoría al Jefe provincial de Protección Civil, con el fin de que éste explicara el contenido de la carga del convoy y llegado éste a la factoría se reúne con el Director de ésta, el Comité de empresa y la Comisión del gobierno del Ayuntamiento de Cervo, explicando el Jefe de Protección Civil que la carga debe evacuarse a través de San Ciprián, y que la carga que transportan los camiones es compleja y que se compone de diversas sustancias orgánicas de tipo aromático como anilinas y ortocresoles, que aun siendo combustible no existe riesgo ni peligro alguno en su manipulación; después de diversas intervenciones de los presentes en la reunión, ios miembros del Comité anuncian que a las dieciséis horas estarán reunidos én fábrica todos los trabajadores con sus familiares y que vendrán además autobuses; por el Director de la factoría se dirige un télex el día 12 de diciembre al Gobernador civil de Lugo, Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Lugo, Delegación Provincial de Industria de la misma provincia y Delegación General del Gobierno en Galicia, con el siguiente texto: «La decisión de ustedes de evacuar el cargamento rescatado del "Casón" a través de nuestra fábrica y de nuestro puerto en San Ciprián, ha provocado en nuestro personal una reacción especialmente intensa que puede llevar a la parada de las instalaciones de la fábrica, dadas las especiales características de éstas, ello podría conducir a consecuencias gravísimas e irreversibles. Rogamos, por tanto, reconsideren la decisión adoptada. Cuenten en todo caso con nuestra colaboración para intentar encontrar una solución que evite los riesgos apuntados»; sobre las diecinueve cincuenta y cinco horas del repetido día 12, se celebra una nueva reunión entre el Director de la factoría y el Comité de empresa, manifestándose por aquél que el Gobernador civil está dispuesto a ir a la factoría para dar explicaciones y por el Comité se manifiesta que se opone a que se carguen los bidones en el puerto de San Ciprián, que no se oponían a que fuera el Gobernador civil y que si éste persiste en su orden de cargar o el barco entra en el puerto, los trabajadores abandonarían la factoría y que se procederá a hacer barricadas colocadas en los accesos a la fábrica para que no entraran, debido a la alarma causada por desconocerse el contenido de los bidones, lo que dio lugar a la evacuación de Finisterre e incidentes y pánico en otras poblaciones y por los disturbios que se podían originar; aceptándose por el Director de la factoría que se hicieran las barricadas y autorizando el uso de camiones de la empresa para el traslado de materiales, transportando éstos ánodos y bolsas de colada de veinte toneladas de peso, aproximadamente, cada uno; llegando a la factoría el señor Gobernador civil sobre las veintiuna treinta horas, reuniéndose con el Director y el Comité, manifestando el señor Gobernador las razones de su decisión, contestándole el Comité expresando sus argumentos para oponerse a la carga; no lográndose acuerdo alguno en la reunión.

  4. Día 13 de diciembre de 1987 a la una horas, el Director de la factoría se reúne nuevamente con el Comité, exponiendo aquél a éste que se puede realizar la carga sin riesgos, contestándose por el Comité que ningún trabajador colaboraría en la carga de los bidones; planteándose por el Director la posibilidad de que la carga se realice, no a través del dique Sur, sino a través del denominado "Portiño de Moras», comprometiéndose el Comité a pensarlo y dar una respuesta; el Gobernador civil de Lugo dirige un télex al Director de Alúmina Aluminio con el siguiente texto: "Como continuación a las conversaciones telefónicas mantenidas, le comunico la necesidad por las razones de seguridad apuntadas, de que se proceda a permitir la carga de los bidones almacenados en las inmediaciones de esa factoría en el buque que ha de proceder a su transporte. En consecuencia se solicita, de acuerdo con lo previsto, la oportuna autorización; contestándose por el Director al Sr. Gobernador civil, mediante télex, que: «Estamos dispuestos, por las razones de seguridad que aduce, a otorgar el permiso que solicita para 1° carga de los bidones almacenados en las inmediaciones de esta factoría en el buque previsto para su transporte. Como Vd. noignora por las conversaciones telefónicas y entrevista mantenida, nuestro Comité de empresa manifiesta una actitud opuesta a su solicitud, actitud que de forzar una entrada violenta y no pactada con él Comité de Empresa provocaría daños irreparables e irreversibles en nuestras instalaciones fabriles. Como solución de compromiso estamos estudiando la posibilidad de utilizar el puerto de servicio de nuestra empresa, situado en nuestras propiedades, en el dique Norte de la dársena. Las condiciones que le manifestamos anteriormente por teléfono son: 1) No existe problema de calados para efectuar maniobras. 2) Sería preciso disponer del equipo adecuado para manipular los contenedores, en la estación de FEVE de San Ciprián existen. 3) Tener instalados todos los medios de carga in situ antes de conducir allí los camiones. 4) Esta operación debe realizarse con luz de día. 5) Grúas: si no podemos sacar la grúa de fábrica sería posible: a) obtener una grúa de 50 toneladas métricas (existen en Buréla y Cillero; propietario: Grúas Vidal, b) Auxini dispone en el dique Norte de una grúa sobre orugas que es válida para la operación, precisa de un operador especializado. 6) El operador de grúa debería ser de un lugar alejado o capaz de soportar las presiones si acepta el trabajo. 7) El Comité de empresa manifiesta que al entrar el barco en el puerto los trabajadores abandonarán el puerto y Alúmina. Al comenzar la carga abandonarán Aluminio. La carga sería un problema de los vecinos. 8) Una vez terminada la carga piden certificado del Gabinete de Seguridad e Higiene de que las instalaciones no están contaminadas. 9) La alternativa de utilizar un buque Rollon Rollofdebe desecharse por no reunir condiciones de calado suficiente ninguno de los posibles atraques. A partir de las catorce horas proponemos mantener una reunión con Vd. para estudiar la viabilidad de esta solución que aun produciéndonos daños económicos considerables, no nos colocaría en una situación irreversible para la factoría. Como siempre tengo a su disposición para prestarle toda la colaboración que requiere»; el Director del Complejo envía carta el Presidente del Comité participándole que: "Ante la decisión de la Autoridad civil de la provincia de Lugo de utilizar nuestro puerto para dar salida a los bidones recuperados del buque Casón, nos dirigimos a Vds. rogándoles que, para evitar toda posibilidad de que se produzcan males mayores, colaboren permitiendo la entrada de los camiones que transportan dichos bidones y, en ese sentido, retiren los obstáculos colocados en las distinta puertas de acceso a fábrica. Confiamos que comprendan las razones que nos mueven a pedirles esta colaboración»; por el Comité se manifiesta a las diez horas que no se permite la entrada de los bidones; hacia las doce horas el Director se reúne con el Comité, informando aquél a éste del télex del Gobernador y proponiéndole la alternativa de evacuar la carga a través del Portiño de Moras; pactando ambas partes que: a) en cuanto el barco entre en puerto, los trabajadores del mismo y de la planta de Alúmina desalojarán sus puestos; b) cuando el convoy se moviera de su actual situación desalojarían los puestos de trabajo de la planta de Aluminio, con excepción de las series de electrólisis; c) cuando comience la carga de los bidones en el barco el resto de los trabajadores del Complejo, incluidos los de electrólisis, abandonarían sus puestos de trabajo; d) al salir el buque por la bocana del puerto y estuviera a una distancia prudencial, teniendo el certificado de seguridad, se reintegrarían al trabajo, comprometiéndose a analizar la posibilidad de llevar a cabo la carga a través del Portiño de Moras; llegando el Sr. Gobernador civil a la factoría sobre las catorce horas, entrevistándose con el Director, proponiendo éste realizar la carga a través de dicho Portiño, lo que es aceptado por el Sr. Gobernador, el que abandona seguidamente el Complejo a las dieciséis horas y treinta minutos; procediéndose a preparar el Director de la factoría la operación de carga y planificar las actividades, incorporándose a la factoría el Coordinador enviado por él Gobierno Civil.

  5. Día 14 de diciembre de 1987; a las ocho horas y quince minutos se produce una falsa maniobra y el convoy se pone en marcha hacia él Portiño de Moras, llamando el Presidente del Comité al Director, contestando éste que debe tratarse de un error insistiendo el Presidente del Comité en que los camiones están en él lugar de carga del Puerto auxiliar de Moras y que los trabajadores van a desalojar la factoría, manifestando el Director que ha anulado la maniobra y que los camiones van a regresar en breve a su posición inicial; en reunión celebrada a las diez horas y veinte minutos entre el Director y el Comité, aquél recuerda que el movimiento de los camiones fue una falsa maniobra y que los camiones se encuentran en su emplazamiento inicial, indicando que la situación creada por el abandono de los trabajadores es grave y pide al Comité que comunique a éstos que deben volver a los puestos de trabajo, contestándose por éste que no puede hacerlo ya que sería muy difícil dar nuevamente la orden de abandono; solicitándose por la Dirección al Comité que dejen un retén de trabajadores para atender una de las series ya que la otra podría ser atendida por los mandos y que esos trabajadores abandonen la serie en el momento de iniciarse la maniobra de carga en el barco; a las doce horas y treinta minutos la Dirección comunica por escrito al Comité que considera la huelga como ilegal, requiriéndolo formalmente para que designe el personal destinado a prestar servicios mínimos, de acuerdo con los informes emitidos en 1982 y 1986 por la Delegación Provincial de Industria de Lugo, comunicándose lo anterior por telex al Gobernador civil de Lugo; a las trece horas y cuarenta minutos la Dirección se reúne con el Comité manifestándose por aquélla que la operación de carga está suspendida momentáneamente, lo que supone el cese de la causa alegada por el Comité para el abandono de la factoría y que el trabajo debe reanudarse inmediatamente y de no hacerse así los trabajadores se encontrarían en situación de huelga ilegal y que, en caso de huelga legal, debían facilitar los servicios mínimos, advirtiendo de los daños gravísimos que se podían ocasionar en lasinstalaciones y se anuncia que se exigirían las responsabilidades oportunas; el Comité envía a las diecisiete horas y diez minutos a la Dirección un escrito en el que solicita que se ordene la inmediata evacuación del complejo por todos aquellos que continúen trabajando, declinando toda la responsabilidad y posibles consecuencias que puedan ocurrir en la misma; cursándose por la empresa télex a los Delegados de Industria de la Xunta de Galicia y al de Trabajo, Seguridad Social y Emigración de la misma, participándoles que el Comité había sido requerido para que designase los servicios mínimos sin que hasta el momento se lograra.

  6. El día 15 de diciembre de 1987 A las cero horas y diez minutos se celebra una reunión entre el Comité y la Dirección, solicitándose por ésta la presencia de un Notario, a lo que no presta conformidad el Comité, leyendo el Notario y haciendo entrega del requerimiento, que se niega a recibir el Comité, requirimiento en el que se solicita la reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo, y por el Comité se señala que dicha reincorporación no se produciría en cuanto no se cumpliera las siguientes exigencias: 1.° compromiso de la Dirección de que el buque Galerno no volverá a entrar en puerto; 2.° compromiso de la Dirección de que no va a haber represalias; 3. compromiso de que no se va a descontar cantidad alguna a los trabajadores por razón de las horas no trabajadas; por la Dirección se contesta a las exigencias del Comité manifestando: 1.°) que no puede adquirir compromiso alguno respecto del buque Galerno, ya que éste depende únicamente de las Autoridades, pero que, en todo caso, se opondrá firmemente a que el buque vuelva a puerto; 2.°) que se va a abrir desde luego, un expediente informativo, si bien la Dirección procurará que las consecuencias o sanciones que pudieran derivarse del mismo, sean nulas o, por lo menos, simbólicas; 3.°) que no pueden admitir que se retribuyan las horas no trabajadas; la Dirección de la empresa reitera la necesidad de una inmediata reincorporación del personal a los puestos de trabajo; señalándose por el Comité que la situación de las cubas de electrólisis no es tan dramática, y que están bien atendidas, y aconseja a la Dirección que ponga turnos de descanso a las personas que voluntariamente están prestando en ellas servicios de mantenimiento, advirtiéndose por la Dirección que la situación de las cubas es grave y que, caso de empeorar, podría llevar a la paralización del Complejo; a la una horas y cuarenta y cinco minutos la Dirección envía al Comité un escrito requiriendo nuevamente la inmediata reincorporación al trabajo, negándose el Comité a recibir el escrito por entender que no responde á los cuatro puntos planteados, siendo introducido el escrito en el buzón de correspondencia del Comité; a las seis horas y treinta minutos es requerido nuevamente el Comité para la prestación de servicios mínimos, reiterándose a las ocho horas y veinticuatro minutos, haciéndose llamamientos por radio a las nueve horas solicitando la prestación de tales servicios; a las diez horas y dieciséis minutos se produce el disparo automático de la serie A, al desencadenarse el mecanismo de protección de la serie, suprimiéndose la aspiración de gases ricos en la misma, con el fin de ralentizar el enfriamiento de las cubas, comunicándose por escrito al Comité, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos que se ha desconectado la referida serie, enviándose un télex al Gobernador civil, á los Delegados de Industria y Trabajo y al Director provincial de Trabajo de Lugo; a las doce horas y cuarenta y cinco minutos son reconocidas médicamente dieciséis personas que quedan trabajando en la serie B y se ordena el reposo inmediato a unos, quedando cuatro que pueden continuar trabajando cómo máximo una o dos horas más; a las trece horas se da orden de desalojar la serie B que queda con el mecanismo automático de desembalaje y con las capotas cerradas, lo que es comunicado por la Dirección al Comité y a las Autoridades antes mencionadas; a las quince horas visita la Factoría el Delegado de Trabajo de la Xunta de Galicia que sirve de mediador en las conversaciones entre la Dirección y el Comité, desde la hora de llegada hasta las diecisiete horas y treinta minutos aproximadamente; haciendo saber la Dirección al Sr. Delegado de Trabajo la necesidad de que la plantilla se reincorpore de modo inmediato a sus puestos de trabajo con el fin de poder salvar a la serie B, ya que la serie A está irremisiblemente perdida, formulándose por la Dirección, por escrito, las siguientes propuestas: 1) incorporación inmediata al trabajo; 2) en el expediente que se abrirá al Comité calificará las infracciones cometidas por éste último como falta grave, evitando la calificación de falta muy grave y falta leve, la sanción sería sometida a la decisión arbitral del Delegado de Trabajo; e) el cobro de las horas no trabajadas se someterá a un arbitraje de derecho al ilustrísimo Sr. Director general de Trabajo de la Xunta de Galicia, respondiéndose por el Comité, por medio del Delegado de Trabajo, que está de acuerdo en cuanto a los puntos primero y segundo de la propuesta de la Dirección pero no en cuanto al tercero, ya que no admite descuento alguno en la nómina respecto a las horas no trabajadas y exigiendo, además, un compromiso escrito de que el barco no va a volver a entrar en puerto, y la Dirección hace saber, por medio del Delegado de Trabajo que si se reincorporan inmediatamente a sus puestos de trabajo de modo que pueda recuperarse la serie B de electrólisis, está dispuesta a abonar en concepto de gratificación por trabajos extraordinarios, sumas que podrían llegar hasta el 50 por 100 de las horas no trabajadas, respondiéndose por el Comité que no admite el pago parcial de las horas no trabajadas, que deben ser abonadas al 100 por 100; al mismo tiempo y a través del Delegado de Trabajo la Dirección hace saber al Comité una propuesta con los siguientes puntos: 1.° reincorporación al trabajo de forma inmediata y antes de las diecisiete horas, siempre que no haya desperfectos irreversibles en la serie B; 2.° las sanciones al Comité de empresa serán sometidas al laudo arbitral del Delegado de Trabajo; 3.° se deducirán de lanómina las horas no trabajadas; 4.° se ofrece una gratificación, por trabajos extraordinarios de recuperación, del 25 por 100, de las horas que hubiesen cobrado de haber trabajado normalmente; por el Sr. Delegado de Trabajo se hace saber la respuesta del Comité y que era la siguiente: 1) el Comité se muestra de acuerdo en someter las sanciones al laudo arbitral del Delegado de Trabajo, incluyendo las que eventualmente se impongan a los Delegados Sindicales: 2) se exige el abono en nómina del 100 por 100 de las horas no trabajadas; 3) se ofrecerán iguales condiciones de pago a las horas no trabajadas por el personal de las empresas auxiliares; 4) se exige un compromiso firme, por parte de la Dirección de que el barco no va a volver a entrar eh puerto; en este momento la Dirección comunica al Delegado de Trabajo que la serié B' se ha desconectado automáticamente a las diecisiete horas y veintitrés minutos y que la única oferta que se puede hacer es que el personal se incorpore de inmediato al trabajo en todo el Complejo para salvar lo que se pueda; el Comité se interesa verbalmente por la situación de las cubas manifestando su intención de dar entrada en la factoría a todos los trabajadores y de conectar las series para ponerlas de nuevo en funcionamiento a lo que la Dirección se niega, por ser imposible, conectar la serie sin poner en peligro la subestación eléctrica y que no pueden ser puestas de nuevo en operación por medios normales; en los informativos nocturnos de las emisoras de radio Antena Tres y Cope, se hicieron llamamientos a los trabajadores para que se reincorporaran a sus puestos de trabajo atendiendo los servicios mínimos para los que habían sido requeridos; a las veintidós horas las series de electrólisis son ya irrecuperables por medios normales.

  7. El Comité de empresa, el día 15 de diciembre de 1987, interesa de la Dirección de la fábrica por escrito lo siguiente: «El Comité de empresa de Aluminio Española, SA., y Alúmina Española, SA., solicita se le transfieran todas las competencias civiles y administrativas sobre la factoría para que el Comité junto con los trabajadores del Complejo pongan en servicio las instalaciones impidiendo la paralización total de las mismas».

    1. El día 16 de diciembre de 1987 a las nueve horas y en dos ocasiones la emisora COPE emite un comunicado conteniendo un requerimiento para servicios mínimos, efectuado por el Jefe de Relaciones Exteriores, designando a cada una de las personas solicitadas; a las once horas un vigilante coloca en los tablones de anuncios las listas de las personas que deben cubrir los servicios mínimos, intentando entregar una copia al Comité, que no la recibe, repitiéndose la acción a las doce horas, siendo arrancados y rotos los papeles colocados en el tablón de anuncios, efectuándose nuevo requerimiento para la prestación de servicios mínimos en Alúmina, hornos de fundición y subestación, con relación de personas designadas por la Dirección, a falta de acuerdo con el Comité, firmando éste el recibo de la nota; a las diecinueve y cuarenta y cinco minutos se inicia una reunión entre la Dirección, el Comité y Delegados Sindicales, sin alcanzarse acuerdo y por la Dirección se hizo pública la adopción de las siguientes medidas: 1) abrir expediente disciplinario a los miembros del Comité de Empresa; 2) exigir al Comité y a cada uno de sus miembros las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar; 3) proceder al despido de todos aquellos trabajadores de la serie de electrólisis que sin causa legal que lo justifique han desatendido lisa y llanamente la orden de prestar servicios mínimos necesarios para el mantenimiento de las instalaciones comunicada por la empresa; 4) la empresa se reserva las acciones legales que le correspondan en función de las responsabilidades y actuaciones producidas; 5) instar a todos los trabajadores no afectados por las medidas disciplinarias a su incorporación inmediata a los puestos de trabajo, al objeto de no incrementar el deterioro del proceso productivo y alcanzar una rápida normalidad laboral; 6) dadas las consecuencias técnicas derivadas de la paralización, por fuerza mayor, de la serie de electrólisis se hace necesario, previa autorización administrativa, proceder a la suspensión de los contratos de aquellos trabajadores afectados directamente por esta situación.

    2. Ante la propuesta de la Dirección de la empresa referida en el núm. inmediato que antecede, el Comité de empresa entregó a la Dirección, hacía las veintidós horas y quince minutos del día 16 de diciembre una nota del siguiente tenor literal: «Habiendo desaparecido la causa que motivaba la evacuación del personal, por existir peligro y riesgo grave de accidente, contaminación y toxicidad de consecuencias inestimables, comunicamos a la Dirección de la empresa nuestra reincorporación inmediata a todos y cada uno de los puestos de trabajo sin excepción ninguna en todo el Complejo», siendo firmada dicha comunicación por el Presidente del Comité de empresa; y a la vista de tal comunicación, la Dirección de la empresa hizo saber al Comité verbalmente que los trabajadores sancionados no podían entrar, y por la Dirección se procedió seguidamente a cortar la energía eléctrica en todo el área de electrólisis ya inmovilizar las carretillas al observar que los trabajadores sancionados se estaban incorporando y temiendo que pretendieran utilizar las instalaciones y causar un daño que impidiera definitivamente la puesta en marcha en su día de las cubas, y hacia las veintidós hora, cuarenta y cinco minutos del indicado día 16 de diciembre, la subestación principal desconecta las arteras de 20 kilovatios que suministran energía a toda el área de electrólisis, y a las veintitrés horas se incorpora el personal a sus puestos de trabajo.12. La Naviera Compostelana, SA., cómo administradora del buque "Galerno», concertó con la Dirección General de la Marina Mercante el fletamento de dicho buque para transportar mercancía del buque accidentado en Finesterre nombrado «CASON», desde el puerto de San Ciprián al de Rotterdam, siendo firmado dicho contrato el día 11 de diciembre de 1987; el buque Galerno salió del Ferrol el día 12 de diciembre de 1987, en lastre y debidamente documentado, llegando a puerto y atracando en el Portiño de Moras a las diecisiete horas y cuarenta minutos del día 14 de dicho mes, habiéndose pedido previamente, hacia las diecisiete horas y quince minutos práctico a bordo, comenzando la carga hacia las dieciocho horas y finalizando la misma a las veintiuna y treinta minutos; dicha carga consistía en contenedores y bidones que procedía de la descarga de los tres camiones a que anteriormente se hizo mención, no habiéndose producido derrame de ningún producto químico de su contenido, en dicha operación, la que se efectuó mediante una grúa autopropulsada sobre orugas, dejando el atraque inmediatamente y saliendo entre puntas del puerto de Alúmina a las veintidós horas y diez minutos, fondeando a las veintidós horas y veinte minutos en las inmediaciones de Los Farallones, situados a unas dos millas del puerto, saliendo para su destino Rotterdam, a las dieciocho horas y cincuenta minutos del día siguiente; la operación de carga en el barco fue presenciada por numerosos trabajadores; sobre las dieciséis horas y cincuenta y tres minutos del día 15 de diciembre se recibió en la factoría un teléx del Director general de la Marina Mercante comunicando que el «Galerno» tenían orden de dirigirse a Rotterdam y que no entraría nuevamente en el puerto, habiendo comunicado sobre las diecinueve horas y diez minutos del repetido día 15 el Capitán del «Galerno» que dejaba el fondeadero e iniciaba el viaje a su destino, efectuándose la descarga en Rotterdam del barco el día 20 de diciembre a las quince horas estando presente un coche de bomberos y en donde se realizaron diversas mediciones en la bajada de los bidones del barco a tierra y también se realizaron al cargarlos a camiones.

      13 Según el manifiesto de carga del buque «Galerno», el cargamento que al mismo conducía o transportaba consistía en 204 bidones de Ortocresol, con un peso bruto de 44.880 kilogramos y 29 bidones de Formaldehído, con peso bruto de 6.600 kilogramos; totalizando la carga 51.480 kilogramos; el contenido del cargamento del barco fue recogido en la autorización de su salida de San Ciprián por la Dirección de Sanidad de este puerto, expedida con fecha 14 de diciembre.

    3. Los días 15 y 16 de diciembre de 1987, grupos de trabajadores, entre los que al menos estaban los miembros del Comité que luego se nombrarán, impidieron la entrada a sus puestos a otros trabajadores, excepto a Jefes de Departamento o servicio; siendo los miembros del Comité los siguientes: Guillermo , Oscar , Gregorio , Eloy , Carlos José , Valentín ; y sin que para ello hubieran utilizado violencia física.

    4. En las negociaciones para hallar una solución al conflicto planteado, referido en los apartados que anteceden, han intervenido como mediadores entre las partes, además de las Autoridades que quedan mencionadas, Alcaldes y Tenientes de Alcalde de los Municipios próximos a la factoría, integrados en la Comarca de A. Marina Lucense; habiéndose adoptado, al respecto, por determinadas corporaciones locales algunos acuerdos, llegándose incluso a ofrecer por los Ayuntamientos de Cervo y Xove el abono de los salarios por días no trabajados, lo que no fue aceptado por las partes, manifestándose, en cuanto a ello por la Dirección de la empresa que no se trataba de un asunto económico y por algún miembro del Comité que no vivían de la limosna.....

    5. Durante los días 14 y 15 de diciembre se han efectuado, desde las instalaciones de la empresa, dos llamadas telefónicas a los núms. 23-08-12 y 22-23-72, las que fueron realizadas, respectivamente, desde la extensión 141 -despacho del Jefe de Personal- y extensión 186 -caseta de vigilante en puerta principal-, extensión esta última a la que se bifurcan las llamadas cuando no están presentes las operadoras de la centralita por lo que no se puede determinar desde qué extensión interior fue solicitada esta llamada o si se trató de una llamada realizada directamente desde la extensión 186.

    6. La solidificación del baño electrolítico de las cubas de las series A y B, por falta de asistencia a las mismas, lo que ocasionó la total paralización de ambas series, produjo unos daños materiales y pérdidas consecuenciales, cuya estimación preliminar es: a) serie de electrólisis de Aluminio Español, SA., 15.664 millones de pesetas, de las que 1.727,29 corresponden a daños materiales y 13.936,71 a pérdidas consecuenciales; b) resto de instalaciones de Aluminio Español, SA., 122,40 millones de pesetas; c) instalaciones de Alúmina Española, SA., 137,17 millones de pesetas; totalizando todo ello 15.923,57 millones de pesetas.

    7. Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 1987, el Comité se dirigió a la Dirección de la empresa interesando: «El Comité de empresa de Alúmina-Aluminio tiene a bien dirigirse a Vds., para que nos proporcionen la siguiente información de las series electrolíticas, desde las cero horas del lunes día 14 del corriente mes. Estos datos serían gráficos de autómatas de ambas series de electrólisis, así como todoslos datos que posea la empresa de ambas series, lo que se solicita al amparo del art. 64 del Estatuto de los Trabajadores »; a dicho escrito se contestó por la empresa con fecha 19 de dicho mes con otro que es del tenor literal siguiente: «Analizada su petición del día 17 de diciembre de 1987, que nos fue entregada mediante requerimiento del Inspector Provincial de Trabajo les manifestamos: 1.°) Según nuestra interpretación la información solicitada no está incluida en la que ampara el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores ; 2.°) la información solicitada sobre los gráficos de autómatas de ambas series no existe. Los autómatas de las series no generan ningún tipo de gráfico; 3.°) la imprecisión de la solicitud de todos los datos que posea la empresa de ambas series nos hace imposible satisfacerla».

    8. Con fecha 17 de diciembre, don Ángel Daniel , requirió al notario don José Manuel Gómez Várela, requerimiento que se hizo por aquél en nombre y representación del Comité de empresa, para que el fedatario comprobara lo siguiente: 1. Que el metal existente en las cubas se encuentra en estado líquido, así como la temperatura a que se encuentra; 2. Que existen elementos de trabajo que no pueden utilizar por estar bloqueados con cadenas y candados; 3. Que las naves en que se encuentran las cubas se encuentran sin luz y dichas cubas carecen de tensión; y a las cuatro horas de dicho día se constituyó el fedatario en la factoría extendiendo la diligencia que obra en el documento núm. 34 de la prueba de la parte actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido; y el mismo día 17 de diciembre, don Jon , en representación del Comité, requirió al Notario don Jorge Luis Sánchez Carballo para que personándose en la factoría y concretamente en el departamento de fundición, hiciera constar la presencia de operarios trabajando en dichas instalaciones, así como la temperatura y estado aparente de los hornos, radicantes en dicho lugar, practicándose el requerimiento por el fedatario, con el resultado que consta en el documento núm. 33 de la prueba de la parte demandante que se tiene aquí por reproducido.

    9. Por el Director de las empresas demandadas se formuló, el 22 de diciembre de 1987, petición de suspensión temporal de los contratos de trabajo de 574 trabajadores, con efectos del día 15 de dicho mes y con fundamento en fuerza mayor, ante la Dirección en esta provincia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, situación que fue constatada en resolución de dicha Dirección de fecha 28 del repetido mes de diciembre declarando a los trabajadores afectados en situación legal de desempleo y exonerando a las empresas del pago de cuotas a la Seguridad Social durante él período de suspensión, y en otra resolución de la citada Dirección provincial del siguiente día, se delimitó al alcance temporal de la suspensión a un período de seis meses, a contar desde el 15 de diciembre de 1987; interponiéndose recurso de alzada contra dicha resolución por el Presidente del Comité de empresa de las demandadas, recurso que fue desestimado en resolución de fecha 26 de febrero de 1988 de la Dirección General de Trabajo.

    10. Por Industria Española de Aluminio, SA. INESPAL, se formuló, el 29 de diciembre de 1987, reclamación ante el Consorcio de Compensación de Seguros como consecuencia del siniestro producido en la factoría de las demandadas en el Complejo Alúmina-Aluminio de San Ciprián, los días 15 y 16 de diciembre de 1987, encontrándose, en estos momentos, dicho consorcio estudiando la reclamación presentada a los efectos de determinar si el citado siniestro se halla incluido o no dentro de los supuestos legalmente previstos en los casos de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, sin que hasta él momento actual hubiera adoptado decisión alguna.

    11. Con motivo del accidente marítimo a que se remite él ordinal tercero que antecede se produjo la evacuación de la población en localidades próximas a la zona donde encalló el buque, tales como Finisterre, Cee y Corcubión, produciéndose situaciones de pánico colectivo, psicosis, histeria, por temor a la carga que transportaba el barco, situaciones que se reprodujeron con motivo del traslado de los bidones procedentes del navío en tres camiones, a lo que anteriormente se hace referencia, singularmente en las localidades de Guitiriz y Parga, en la provincia de Lugo, con manifestaciones del vecindario, cortando el paso de los camiones, enfrentamientos con la fuerza pública y colocación de barricadas, situaciones éstas que se reiteraron en la zona donde está enclavada la factoría de las empresas demandadas, en donde se produjeron diversas manifestaciones de protesta.

    12. Por la Dirección de la empresa se acordó, el 16 de diciembre de 1987, la apertura de expedientes contradictorios a los miembros del Comité de empresa, ahora demandantes, nombrándose instructor de los mismos a don Jose Ignacio , el que, a su vez, nombró como Secretario para la tramitación a don Gabino , acordándose que los cargos que son causa de apertura del expediente se le notificaran a los interesados, al Secretario del Comité de empresa, y a los Delegados sindicales de la USO.

    13. Con fecha 16 de diciembre de 1987, cada uno de los demandantes recibió un pliego de cargos del tenor siguiente: «San Ciprián, 16 de diciembre de 1987. Por la presente pongo en su conocimiento que se han concretado contra Vd. los siguientes cargos: 1.° Promover situación de huelga ilegal el día 15 de los corrientes, a las nueve cuarenta y cinco horas, al dirigirse a la generalidad del personal de este centro con laconsigna de abandonar los puestos de trabajo. 2.° Transgredir la buena fe contractual de manera insólita al hacer caso omiso a los numerosos requerimientos que, desde las doce treinta horas del propio día 14, le dirigió la Dirección en orden al establecimiento de los imprescindibles servicios mínimos que aseguraren la viabilidad futura de las instalaciones. Lo que comunicamos a Vd. en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 68, a), del Estatuto de los Trabajadores , a los efectos de que, en el plazo de tres días, alegue lo que estime procedente en su descargo. Don Jose Ignacio (el escrito lleva un membrete impreso, el siguiente: Aluminio Español, SA.)», y en la misma fecha las demandadas remitieron al Secretario del Comité escrito en el que se decía: «muy señor nuestro: para dar cumplimiento a lo que establece en el art. 68, a), del Estatuto de los Trabajadores , adjunto le remito copia del escrito dirigido a don..., miembro de ese Comité, al efecto de que, en el plazo de tres días, alegue cuanto estime procedente en descargo del interesado».

    14. El 21 de diciembre de 1987 el instructor del expediente, utilizando la antefirma del Jefe del servicio G. Sociales y Personal remitió a los Delegados de las distintas secciones sindicales de las demandadas escrito que decía: «muy señores nuestros: en cumplimiento de lo dispuesto en él art. 33, a); de nuestro vigente Convenio Colectivo , adjunto le remitimos fotocopias de los escritos dirigidos a los miembros del Comité de empresa pertenecientes a esa sección sindical, al efecto de que, en el plazo de cinco días, aleguen cuanto estimen procedente en descargo de los interesados.

    15. El 23 de diciembre, el instructor del expediente envía a los expedientados telegramas, ampliando el plazo de descargo en dos días más.

    16. A partir del día 21 de diciembre, los demandantes empiezan a emitir los pliegos de descargos, alegando en ellos sustancialmente qué se había cumplido estrictamente con la función de defensa de la integridad de los trabajadores de la empresa, llegando inicialmente a un acuerdo de evacuación con la Dirección de las demandadas y disponiendo luego unilateralmente lo necesario ante el incumplimiento por las demandadas de su compromiso, para conseguir el objeto último de salvaguardar a los trabajadores de riesgos laborales, en la medida de lo compatible con ellos para la continuidad del proceso productivo; negando haber convocado, promovido o participado en huelga alguna y afirmando haber encontrado serias dificultades de parte de la Dirección del complejo, para la reincorporación al trabajo una vez pasado el peligro generado por la llegada del convoy gubernamental de sustancias altamente tóxicas y peligrosas.

    17. Los Delegados sindicales de las secciones de UGT, USO, CCOO. e INTG, remiten el 26 de diciembre escrito al instructor del expediente con el siguiente contenido: «os delegados das seccions sindicáis abaixo asinantes, cogallo da elavoración dun pliego de descargo en favor dos nosos representantes e membros do Comité de empresa, querémoslle manifestar que remitimonos na sua tutalidade e integridade ao que no seu día istes compañeiros presentaron como membros do Comité de empresa», contenido que, traducido al castellano es: "los delegados de las secciones sindicales abajo firmantes, con motivo de la elaboración de un pliego de descargo en favor de nuestros representados y miembros del Comité de empresa, le queremos manifestar que nos remitimos en su totalidad e integridad al que en su día estos compañeros presentaron como miembros del Comité de empresa».

    18. Las demandadas, en escrito firmado por el instructor del expediente y por don Imanol , remitieron con fecha 7 de enero de 1988, a cada uno de los demandantes carta del siguiente tenor: «don Imanol , como Director, y don Jose Ignacio , como Jefe de los servicios sociales, ambos con capacidad legal para este acto, conferida por los Consejos de Administración de las sociedades Alúmina Española, SA., y Aluminio Español, SA., mediante poderes otorgados ante el Notario del ilustre Colegio de Madrid don José María Prada González, el 22 de julio de 1987, en escrituras núms. 1.622 y 1.623, con domicilio, a efectos de notificaciones, en Aluminio Español, SA., Alúminia Española, SA., San Ciprián (Lugo), y en actuación dimanada de la legislación laboral vigente al respecto. Vistas: las actuaciones y diligencias practicadas con ocasión del expediente contradictorio que, por imperativo de la Ley de 8 de marzo de 1980 , se ha venido instruyendo a don... (aquí figura el nombre de cada uno de los demandantes), miembro del Comité de la Unidad de Trabajo que las referidas sociedades tienen constituida en el complejo industrial situado en San Ciprián (Lugo), en relación con los hechos acaecidos en el mismo, en los días 12 a 16 de diciembre de 1987, a raíz de la llegada de un convoy que transportaba parte de la carga del buque "Casón", embarrancado en las inmediaciones de cabo Finisterre y que por orden gubernativa debía ser embarcada en el mercante "Galerno", en el muelle del complejo industrial citado; resulta, primero: que en la tramitación del expediente se han observado las garantías inherentes a su carácter contradictorio, habiéndole sido notificados los cargos mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1987, habilitado plazo de cinco días hábiles para formular cuantas alegaciones o aportar pruebas convenientes a su derecho, así como haberse dado los preceptivos traslados de las primeras actuaciones para la emisión de los oportunos informes, obrando en el expediente la documentación producida y el pliego de descargos que presentó en tiempo y forma adecuados. Segundo: que de las diligencias y actuaciones practicadas para la averiguación de loshechos y comprobación de las alegaciones formuladas, aparece, plenamente acreditado, lo siguiente: a) la oposición rotunda a que la carga fuera embarcada por el muelle del complejo industrial, manifestada por su participación activa en las acciones de bloqueo de los accesos y las posturas sostenidas en reuniones con la Dirección, amenazando con promover la evacuación total de la plantilla; b) imposición de un abandono colectivo del trabajo ante la alternativa gestionada por la Dirección cerca, de la autoridad gubernativa, de que el embarque tuviera lugar en un muelle auxiliar situado a unos 1.500 metros de las instalaciones industriales; c) incitación al desalojo de la fábrica y consecución del mismo al producirse la puesta en marcha del convoy hacia el muelle auxiliar; d) oposición continua a la reincorporación de la plantilla pese á haberse aclarado que la partida del convoy no era imputable a la Dirección. Desaparecer las causas motivadoras de la ausencia de la plantilla, una vez salido el barco del puerto. Ser advertido en todo momento del estado crítico de las series de electrólisis; e) denegación constante de prestación de servicios mínimos, requeridos por la Dirección en defecto de retorno generalizado de la plantilla; j) obstrucción permanente del derecho de libertad al trabajo disponiendo y manteniendo controles en los accesos que impidieron la incorporación de trabajadores; g) intento de usurpación de funciones de Dirección, comunicando a ésta para la transferencia de competencias directivas. Por lo que antecede; consideramos, primero: que los hechos antecedentes establecidos en los puntos, a), b), c), d) y e), imputables al Comité, merecen la calificación de promoción, participación activa y sostenimiento de huelga ilegal y los referidos a los puntos j) y g), asimismo imputables al Comité de empresa, suponen la comisión de actos abusivos e ilícitos, conductas tipificadas en el Real Decreto de 4 de marzo de 1977 , estimándose todo, ello como sendas y gravísimas transgresiones, de la buena fe contractual, para lo que la Ley de 8 de marzo de 1980 del Estatuto de los Trabajadores, en su art. 54 , prevé como medida sancionadora la de despido disciplinario; segundo: que de los hechos citados se desprende que el Comité actuó, en todo momento, de forma concertada sin que se pusiera de manifiesto ninguna postura discrepante, por lo que cabe estimar que la responsabilidad alcanza a todos y cada uno de sus miembros. En consecuencia, y vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación concordante, acordamos: su despido disciplinario con efectos al día 8 de enero de 1988. Notifíquese al interesado y dése de la notificación los preceptivos traslados. En San Ciprián a 7 de enero de 1988». (El escrito lleva como membrete impreso Aluminio Español, SA., Alúmina Española, SA.)

    19. La papeleta conciliatoria ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación ha sido presentada el día 22 de enero del corriente año, celebrándose el acto conciliatorio, sin avenencia, el día 3 de febrero siguiente y siendo presentada la demanda el día 11 del mismo mes.

    20. Las empresas demandadas despidieron allí trabajadores de la sección de Electrólisis, cuyos despidos fueron declarados radicalmente nulos por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de esta ciudad, de fecha 9 del corriente mes.

    21. Puestas de manifiesto a las partes las pruebas traídas a los autos en virtud de lo acordado como diligencia para mejor proveer, por ninguna de ellas se ha hecho alegación alguna por escrito dentro del plazo que le fue concedido.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Javier y 22 trabajadores más, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos:

I) Apoyado en el núm. 5 del art. 167 del Real Decreto Legislativo 1568/1980 , de 13 de junio ("Boletín Oficial del Estado» de 30 de julio), aprobatorio de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) por cuanto por el Magistrado sentenciador se ha producido error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos que demuestra su equivocación evidente.

II) Apoyado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 24.1 de la Constitución Española , en relación con el art.; 89 de la propia Ley procesal adjetiva aplicable en el orden jurisdiccional social.

III) Apoyado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 63.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, aprobatoria del Estatuto de los Trabajadores (en adelante LET ) en relación con el art. 68, c) LET y la doctrina legal de la Sala, expresada en las sentencias que se expresan en el cuerpo del motivo.

IV) Apoyado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 55.1 LET y la doctrina legal de la Sala.

V) Apoyado en el art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación los arts. 7,2 y 11del Real Decreto-ley de Relaciones de Trabajo 17/1977, de 4 de marzo (en adelante Real Decreto-ley 17/1977 ).

VI) Aproyado en el art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación de los arts. 28,2 y 37,2 de la Constitución Española, en relación con los arts. 10,2 y 6,7 del Real Decreto-ley 17/1977 .

VII) Apoyado en el art. 167 núm. 1 be la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 19, núm. 5 LET .

VIII) Apoyado en el art. 167 núm. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 58,1 LET, en relación con el art. 1.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , sobre infracciones y sanciones en el orden social.

IX) Apoyado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 54,2,

d) LET, en relación con la doctrina legal de la Sala.

X) Apoyado en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 8,7 del Código Penal vigente , en relación con el art. 3,1, a) LET , y en relación también con los arts. 4,1 y 3 y 1.101 y 1.902 del Código Civil .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso: Improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 18 de enero de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia que puso fin a la instancia desestimó la demanda y declaró procedentes los despidos de los 23 trabajadores integrantes de la totalidad del Comité de empresa que ahora recurren y que, al efecto, formalizan en dos vías su impugnación casacional: el motivo primero se acoge al núm. 5.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas; y los restantes, segundo al décimo, lo hacen al núm. 1.° del propio precepto legal para sostener sendas infracciones, todas por violación, de las normas del ordenamiento que más adelante se irán detallando.

Segundo

Pretende el motivo inicial cinco alteraciones del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, cuatro para consignar otros tantos nuevos apartados y una para completar el vigésimo segundo de los que consigna el Magistrado.

Aunque este planteamiento se haya cuestionado por la parte recurrida incluso con cita de Sentencias de esta Sala (la más reciente de 13 de mayo de 1986) que lo declaran inadmisible, no debe ser reputado como causa suficiente para rechazar el motivo: de una parte, porque otras Sentencias lo han aceptado y aún en la reseñada el rechazo se produce por distintas razones, y de otra, porque en este caso quedan perfectamente independizadas las cinco modificaciones solicitadas, que se enumeran correlativamente; en cada una se hace propuesta concreta del tenor de la redacción postulada y se señalan de manera suficiente los documentos que la parte aduce; con lo que quedan cumplidas las exigencias consignadas en los arts. 1.692.4 y 1.707, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable como supletoria de la de Procedimiento Laboral.

Lo que sí ha de dejarse ya explicitado es que sólo si la rectificación y las adiciones solicitadas son susceptibles de producir consecuencias jurídicas que deban trascender al fallo pueden ser acogidas; pues en caso contrario, por más que coincidan con lo probado, el motivo no será procedente. Así lo tiene declarado, con reiteración que la hace notoria la doctrina jurisprudencial. Esta primordial circunstancia es la que será objeto de consideración para cada supuesto a continuación.

Tercero

La primera pretensión se contrae a la constancia de un nuevo hecho que diga que la baja en el Régimen General de la Seguridad Social de todos los ahora demandantes se produjo con fecha 7 de enero de 1988. Como quiera que esta misma fecha es la de la comunicación escrita del despido -dato que consta en el incombatido hecho probado vigésimo noveno- y éste supone el cese en el trabajo, desde el cual surten efecto las bajas ( art. 18.9 de la Orden de 28 de diciembre de 1966, en relación con el 13.2 de la Ley General de la Seguridad Social ); y como, en definitiva, dichas bajas ninguna consecuencia comportan en cuanto a la subsistencia o extinción de la relación laboral entre empresa y trabajadores, es claro que la inclusión en el relato fáctico del dato que se solicita en nada puede afectar al tema litigioso.

Cuarto

Tampoco se seguiría ninguna consecuencia jurídica que pudiera trascender al fallo si seadmitiera el nuevo hecho probado que el apartado segundo del motivo propone, mediante el cual se intenta dejar constancia de que 21 de los trabajadores demandantes recibieron la comunicación de despido en fecha posterior (los días 9, 11 y 12 según detalle) a la de efectos del mismo, 8 de enero de 1988, en ella consignada. Las consideraciones jurídicas acerca de los conceptos de «despido retroactivo» -con el que se trata de justificar la pretensión que ahora nos ocupa- y «despido recepticio», seran tratadas al estudiar el motivo cuarto del recurso, donde tienen su lugar adecuado.

Quinto

La tercera pretensión con base en error de hecho se contrae a solicitar que -también ex novose incluye dejar consignado que el Jefe de Protección Civil del Gobierno Civil de Lugo, en su representación y como testigo ocular, expidió la certificación cuyo tenor literal quedaría transcrito. Estima la parte recurrente que esta incorporación no es sólo importante sino absolutamente decisiva; y en congruencia con tal parecer dedica al mismo tema el apartado siguiente del motivo y -desde otro ángulo- el articulado como segundo. Olvida, sin embargo, la ponderación que merece lo siguiente: a) que no ha intentado la modificación del hecho probado quinto, que incluye particular expresivo de cómo el día 12 de diciembre el Jefe provincial de Protección Civil explicó en presencia del Comité que la carga de los camiones es compleja y se compone de diversas sustancias orgánicas como anilinas y ortocresoles que aun siendo combustibles no existe riesgo ni peligro alguno en su manipulación; ni tampoco la del duodécimo que declara como acreditado prácticamente el mismo contenido de la certificación que ahora se invoca, siquiera no haga referencia a su expedición; b) que, como lo destaca el propio desarrollo del motivo, en los fundamentos jurídicos noveno y decimocuarto de la Sentencia se hacen terminantes indicaciones de valor fáctico a la expedición del certificado; c) los propios alegatos del recurso (antecedente segundo, segunda observación) expresan que una de las condiciones pactadas entre Comité y empresa para que se produjera el reintegro al trabajo tras el desalojo o evacuación total convenidos fue la de que «algún organismo oficial certificase que las sustancias contenidas en los bidones no eran peligrosas para la integridad y/o salud de los trabajadores», y d) en la demanda inicial del pleito se establece como hecho que la exigencia del Comité fue la de dejar certificado que durante la manipulación de los camiones o de la carga del barco no se habían producido derrames, escapes o fugas peligrosas (octavo, punto tercero in fine). Este extremo es, precisamente, el que asevera la certificación de referencia, de la que dispuso el, Comité; ya que la presentan como prueba los actores. Por lo; tanto, la transcripción de su contenido también resulta inoperante en relación con el pronunciamiento jurídico que en definitiva haya de dictarse.

Sexto

Mediante el cuarto apartado del motivo se pide que el hecho probado duodécimo se completa añadiendo a su texto lo siguiente: «Las diversas especulaciones sobre la carga del buque "Casón" y sobre el contenido de los bidones que formaban el convoy que llegó al complejo... contribuyeron a crear un estado de alarma social, sin que la autoridad competente determinase con claridad su contenido, hasta el punto de que la certificación del Jefe de Protección Civil del Gobierno Civil de Lugo se limitó a manifestar en su certificado de 14 de diciembre de 1987 que los bidones contenían todos ellos productos químicos».

El tenor del hecho que se intenta completar es ya sobradamente expresivo de la alarma social producida y de sus causas, por lo que resulta superfluo reiterarlo; y el resto de lo interesado no se refiere a circunstancias fácticas objetivadas, sino que constituye subjetiva conclusión de un juicio valorativo de conductas de tercero ajeno al proceso -"la autoridad competente- que en modo alguno puede figurar en los hechos probados; incompatible, además, con lo argumentado en el fundamento anterior; razones por las que no procede acceder a lo solicitado.

Séptimo

La última de las modificaciones de hecho postuladas es la de que se añada una nueva declaración, que se dice tendente a dejar constancia de qué las demandadas modificaron la calificación de los hechos ocurridos en la factoría a medida de sus conveniencias coyunturales. Se insta que se deje establecido que respecto de los trabajadores y del Comité de empresa los calificaron como huelga ilegal; al solicitar los expedientes de regulación de empleo, como supuesto de fuerza mayor, y al pretender, frente a las aseguradoras y con aplicación de las pólizas en vigor, la compensación de los daños, como disturbio laboral simplemente.

Tampoco la inclusión de lo solicitado puede resultar trascendente para el fallo, si se atiende a dos argumentos decisivos. El primero, que en ningún caso la calificación jurídica de Tos hechos - cualquiera que fuese la eventualmente consignada por el empleador- es determinante para el Juzgador, único al que compete establecerla. El segundo, que los tres conceptos efectivamente atribuidos por la parte demandada no son, de suyo, contradictorios sino compatibles: huelga, si la hubo, entrañó un disturbio laboral y supuso para el empresario una situación de fuerza mayor en cuanto evento ajeno a su voluntad y para él inevitable, y, en cualquier supuesto, el distinto ámbito jurídico en que en cada caso los hechos se hacen valer, para ejercitar facultades y derechos con también distintas causas de pedir, justifican las diferentes calificaciones.En resumen y como consecuencia de cuanto se deja expuesto, el motivo primero del recurso ha de rechazarse como improcedente.

Octavo

Se plantea el motivo segundo por violación del art. 24.1 de la CE . en relación con el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral ; especifica que es complemento del anterior en lo que se refiere a la certificación aludida en sus apartados tercero y cuarto, para que se evite la vulneración producida de la tutela judicial efectiva mediante la inadecuada apreciación de la prueba que ha llevado a cabo el juzgador de instancia, y expresamente consigna que no persigue una modificación de los hechos ni directa ni indirectamente, sino sólo discutir aquella inadecuada valoración; a cuyo fin argumenta con amplitud sobre los términos de la declaración prestada en el juicio por el Jefe de Protección Civil que expidió la repetida certificación.

Constituye, sin duda, brillante ejercicio dialéctico, pero ésta carente de virtualidad que permita su acogida. De los propios términos de su planteamiento ya resulta así, pues la impugnación de la valoración o apreciación probatoria realizada por el órgano judicial de instancia, en sede de casación no puede conducir sino a que los hechos sobre los que ha de versar la aplicación del derecho queden, de alguna manera, alterado (vid art. 1.710, regla segunda, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y, sin embargo, tal resultado no sólo no se pretende sino que expresamente se excluye; de suerte que -al parecer- sólo se habría interesado una mera censura académica, impropia por completo de una resolución judicial.

No cabe olvidar tampoco que el error, de hecho o de derecho, en cuanto impugnación casacional, tiene su obligado cauce (que ha seguido la recurrente) en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , que es de imperioso seguimiento dada la naturaleza extraordinaria y de tasada motivación de este recurso. El arriesgado intento de invocar por la vía del núm. 1 de aquel precepto la vulneración de uno constitucional que proclama derecho fundamental permite inducir el disimulado propósito de viabilizar en su momento el recurso previsto en el art. 161.1; b) de la propia Constitución .

En cualquier caso, atendido lo que disponen los arts. 5.° 4 y 7.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha de dejarse claramente establecido que no es de apreciar vulneración alguna del derecho deber de tutela judicial efectiva. Con cuanto se ha razonado anteriormente queda determinado de modo adecuado el alcance y valoración que merece todo lo atinente a la certificación tan reiterada, a lo que nada afectan los términos en que se manifestó, al declarar como testigo, su autor. Pero es que, además, la tesis de la recurrente de que sea aquélla la decisiva «prueba de cargo» (sic) es gratuita y obediente, sin duda, al legitimó ejercicio del derecho de defensa de su ilustrado director jurídico. La ratio juris de la Sentencia descansa en hechos plurales adverados por también distintos medios probatorios, como más adelante se precisará: baste, por ahora, aludir a lo que establece como hecho probado no combatido, el vigésimonono de los de la Sentencia (transcripción de la comunicación de despido, punto segundo, letra d), incisos segundo y tercero), en relación con el también inciso final del fundamento jurídico undécimo de la misma.

No es dable, pues, concluir que la Sentencia recurrida incurra en la infracción que el motivo denuncia y éste, por ello, es improcedente.

Noveno

El tercer motivó alega la violación del art. 63.1 en relación con el 68 c) del Estatuto de los Trabajadores y con la doctrina expresada por las Sentencias que cita, de 9 de mayo de 1986, 26 de enero, 6 de marzo y 6 de mayo de 1987. Está dirigido a reiterar la pretensión que se formuló en la demanda inicial y se mantuvo y argumentó en el acto del juicio de que los despidos controvertidos deben calificarse como radicalmente nulos; tesis que se sustenta en su aseveración de que tales despidos no son atribuibles a otro motivo que al simple ejercicio de la función propia del órgano de representación unitario en la empresa ante una situación de eventual peligro que lleva a decidir con la aquiescencia de la dirección de aquélla el desalojo de la misma bajo ciertas condiciones.

Esta fundamental afirmación no responde a la realidad, ni puede basarse en la cita de un pasaje de la argumentación jurídica de la Sentencia de instancia que se aísla de su contexto para forzar su significado. Es verdad que la decisión empresarial de despedir alcanza a todos y cada uno de los integrantes del Comité por actos cometidos en su actuación como tal órgano colectivo de los trabajadores (afirmación que incluye el juzgador a quo para dejar excluida la discriminación); pero ello no equivale a decir -como trata la recurrente que se entienda- que el despido está motivado por el simple ejercicio de su función representativa. Realmente lo está -y así resulta de la lectura completa de la Sentencia- porque la empresa primero y luego el Magistrado apreciaron la concurrencia de un incumplimiento contractual grave y culpable, tipificado en el art. 54 del Estatuto, por parte de los trabajadores, producido en (es decir, durante y como consecuencia de) su actuación colectiva en este caso, como representantes; que -según expresamente lo previene el art. 68 c) citado- puede ser concurrente y apreciado, sin que ello afecte a las garantías queestablece el precepto.

No tiene, pues, incidencia alguna en el supuesto la doctrina jurisprudencial a que se remite lo alegado, que además recoge la Sentencia recurrida aunque citando otros precedentes; y, por consiguiente, es claro que el motivo debe ser rechazado, ya que no se han producido las infracciones que en él se aducen.

Décimo

Pretende el motivo cuarto formulado por violación del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y de doctrina legal (Sentencias de 6 de mayo de 1965, que no hace al caso porque lo que declara es que no se produjo el despido por escrito; de 8 de febrero de 1967 y de 5 de mayo de 1971) que se declare la nulidad -al menos durante el período intermedio entre la fecha de sus efectos que se consigna en la comunicación empresarial y la de efectiva recepción por cada uno de los interesados- del despido de 21 de los 23 trabajadores demandantes. A introducir esta impugnación jurídica venía referida de segunda de las modificaciones de hechos probados que se solicitaban en el motivo primero, tema al que se dedicó el fundamento de derecho cuarto de esta fin resolución que se remitió al que ahora establecemos.

Puede aceptarse, genéricamente, la calificación de recepticio que en él se atribuye al despido disciplinario, por cuanto la norma que como infringida se invoca dispone que el mismo deberá ser notificado por escrito al trabajador. Más de ello no se sigue que apodípticamente pueda considerarse como "retroactivo» el que han actuado las empresas demandadas (seguimos las expresiones consignadas en el propio motivo). En efecto, lo que exige dicha norma como forma ad solemnitatem es que la comunicación escrita contenga la expresión de los hechos que lo motivan y la fecha de efectos del despido y ambos -así se admite expresamente- constan en la de autos. Sólo si la fecha de efectos fuera anterior a la de la comunicación (supuestos improbable por carencia de lógica interna) se podría hablar de retroactividad.

El propio motivo se hace eco de la escasez de doctrina de esta Sala sobre el tema. Unívoca es -y notoria por lo demás- la que exige la constancia en autos de la notificación por escrito; pero, en concreto, para el supuesto de período intermedio entre la expedición por el empleador y la recepción por el trabajador de la comunicación de despido, es la Sentencia de 12 de junio de 1976 la que contiene mayor precisión, en cuanto expresa que lo más que puede derivarse de dicha circunstancia es el derecho del trabajador a que el despido se entienda producido en el momento de la recepción, a efectos de reclamar la retribución correspondiente al tiempo anterior y del cómputo del plazo para ejercitar su acción contra aquél, doctrina ésta que, como se ve, no autoriza lo ahora postulado.

De otra parte, es coincidente y bien conocida también la doctrina jurisprudencial que sólo atribuye consecuencia de nulidad cuando la falta de conocimiento o notificación escrita es imputable a la empresa; y la que puntualiza que si el despedido conoce todas las circunstancias precisas para su adecuada defensa frente al empleador aquella omisión no es decisiva (Sentencias de 21 de mayo de 1976 y 2 de mayo de 1978 seguidas de otras más recientes, cual la de 13 de marzo de 1986 expresiva de que la omisión de algún aspecto en la carta de despido sólo acarrea su invalidez si genera indefensión, y la de 10 de noviembre de 1986, que sigue la misma línea e incluye cita de abundantes precedentes). También han autorizado alguna Sentencia (como se adelanta a reconocer el motivo, que cita las de 8 de febrero de 1967 y 5 de mayo de 1971) la subsanación o convalidición ex post del aludido requisito formal.

Pero sobre todo, con independencia de lo expuesto, lo que hace inacogible el motivo es que la solidaridad de actuación precedente y consiguiente al despido de todos los demandantes convierte en intrascendente el dato de la distinta fecha de recepción de las respectivas comunicaciones, todas expedidas simultáneamente y, por tanto, en modo alguno imputable a la parte demandada. Todos los actores quedaron por igual afectados por la fecha de efectos del despido y su inmediata reacción, también conjunta, así lo corrobora. Por todo ello, al igual que hubo de ser rechazada por improcedente la impugnación fáctica ya aludida, ha de serlo la jurídica que este motivo entraña.

Undécimo

Ha de hacerse conjunta consideración de los motivos quinto y sexto, porque tienen común etiología y reclaman la misma argumentación. Proponen, respectivamente, violación de los arts. 7.2 y 11 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, y de los arts. 28.2 y 37.2 de la CE . en relación con los arts. 10.2 y 6.7 del expresado Real Decreto-ley .

Dígase, ante todo, que la invocación de las dos normas constitucionales -ambas meramente enunciativas de sendos reconocimientos, del derecho a la huelga de los trabajadores la una; y del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo de los trabajadores y los empresarios la otra; las dos seguidas en cuanto al adecuado ejercicio de los mismos de remisión a lo que determine la normativa reguladoradescubre análoga significación que la que se dejó indicada al tratar del motivo segundo.Los dos que ahora nos ocupan, como lo evidencian su planteamiento y desarrollo, incurren en una indefinición tal vez premeditada, que no permite conocer con claridad cuál sea la consecuencia objetiva que persiguen en orden al pronunciamiento final. Porque si la misma ha de ser la de que se apliquen los preceptos del Real Decreo-Ley que se cita -es lo consecuente a la alegación casacional de violación-, todos ellos atinentes a la situación de huelga, estaría lo postulado en frontal e inadmisible contradicción con lo rotundamente sostenido tanto en la instancia (demanda, hecho decimotercero, su ratificación en juicio y conclusiones) como en el recurso, que insiste "en el hecho de que en ningún momento los despedidos... practicaron huelga alguna, ni legal ni ilegal», por los demandantes. Y al formularlos se olvida, sobre todo, que nunca afirma la Sentencia recurrida que aquella situación de huelga se hubiera producido; ni en tal hipótesis, consecuentemente, descansa la ratio juris de su fallo, s La lectura que se hace por la parte de los fundamentos de derecho décimo y siguiente de dicha Sentencia no es aceptable. Con independencia del mayor o menor acierto que a su redacción se atribuya críticamente (y no cabe olvidar la insólita complejidad fáctica, jurídica y probatoria del asunto que resuelve; ni la premura que exige la pronta dispensación de la tutela judicial reclamada, que justificarían cualquier imprecisión dialéctica, si la hubiere), su sentido es claro y no permite las interpretaciones que sugiere el recurso.

Para zanjar definitivamente el punto ahora controvertido debe dejarse esclarecido que el enjuiciamiento que sobre él realiza el Magistrado es ajustado a derecho, puesto que se acomoda a la normativa jurídica aplicable y a la doctrina del Tribunal Constitucional, que en su Sentencia 11/1981, de 8 de abril -de valor normativo también-, establece las siguientes declaraciones; a) el contenido esencial del dereho de huelga consiste en la cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones que pueda revestir (fundamento jurídico 10, cita recogida por el juzgador de instancia); b) no nos encontramos ante el fenómeno de la huelga protegida por el art. 28 de la Constitución cuando se introduzcan perturbaciones en la producción de bienes y de servicios o en el normal funcionamiento de estos últimos que se introducen con el fin de presionar sobre la Administración Pública o sobre los órganos del Estado para conseguir que se adopten medidas gubernativas o que se introduzca una nueva normativa más favorable para los intereses de una categoría (fundamente jurídico 12), y c) el preaviso, con la formalización de las reivindicaciones y el traslado o notificación de las mismas al empresario antes de que la cesación del trabajo se produzca, son exigencias tan estrictamente ligadas al concepto mismo de huelga, que sin ellos ésta no existe (fundamento jurídico 15). Atendidos los hechos de obligada referencia, ha de resaltarse que no hubo preaviso, que las reivindicaciones formalizadas para dar por terminada la cesación del trabajo lo fueron después de que ésta se hubiera materializado; y que tal cesación y las propias reivindicaciones se introdujeron para presionar a la Administración Pública (presente con reiteración en el desarrollo del conflicto y de quien exclusivamente dependía la modificación de las decisiones que desencadenaron los acontecimientos) para que adoptara medidas gubernativas. Es evidente, pues, que no cabe calificar de huelga, como en definitiva concluye el Magistrado, lo sucedido. Por lo tanto, la normativa receptora de ésta no es de aplicación en ningún sentido, y los motivos quinto y sexto del recurso no son procedentes.

Duodécimo

El art. 19.5 del Estatuto de los Trabajadores (aunque no es especifique, es obvia la referencia al párrafo segundo de dicha norma, que es el que contempla la situación de riesgo de accidente que sea inminente), es el que entiende violado el motivo séptimo, que discurre en su desarrollo sobre los dos requisitos a que el precepto alude para que pueda ser acordada la paralización dé las actividades: el de la efectiva existencia del riesgo inminente y el de la comunicación de dicha medida a la autoridad laboral, con el fin de que ésta la ratifique o anule; requisito el último que holgaba mencionar siquiera puesto que su concurrencia es indiscutible para la Sentencia de instancia, que en su fundamento jurídico 12 así lo declara con expresa remisión al ordinal-octavo de los hechos probados.

Es también declaración del mismo fundamento la de que en un principio puede darse como recurrente la existencia de riesgo inminente; pero razona a seguido que tal riesgo desaparición sin que por ello el Comité de empresa integrado por los demandantes modificara su decisión. Esta consideración que tiene incidencia final en el fallo (lo que legitima su impugnación, con independencia de su resultado es combatida en el motivo), cuya falta de procedencia deriva de lo siguiente: A) su primer argumento, a saben que lo declarado es incompatible con la existencia de situación de huelga, es irrelevante en atención a cuanto se ha expuesto en el fundamento que a éste precede. B) Condiciona el argumento segundo su discrepancia con lo que afirma el juzgador al éxito de los motivos segundo y primero (modificación tercera de los hechos), y es visto que ni uno ni otro han sido acogidos. C) Es inaceptable su argumento tercero que, especiosamente y aduciendo que la norma no previene la exigencia de servicios de garantía, vuelve a reconducir su tema a la tesis -nunca aceptada- de la huelga. Con independencia de todo ello, debe esclarecerse que cuanto el motivo sostiene es incompatible con el tenor del precepto invocado que no admite en modo alguno que la paralización de las actividades pueda extenderse más allá del tiempo que dure la situación de riesgo inminente, y es claro, pues el devenir de los hechos según se declaran probados lo asevera, que la actuación de los actores no se acomodó a ello. En el examen de motivo ulterior quedarámás explicitada esta conclusión, que junto con las anteriores razones hace inadmisible el ahora tratado.

Decimotercero

Para sostener el motivo octavo -que se articula por violación del art. 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 1.1 de la Ley 8/1988, de 7 de abril - y cual ya lo hiciera al sustentar los motivos quinto y sexto acude la parte recurrente a la inaceptable dialéctica de citar parcialmente la Sentencia impugnada para intentar que prevalezcan sus apreciaciones.

Es, desde luego, inadecuada la cita referencial del art. 1.1 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, que ni siquiera con el valor indicativo que se le quiere atribuir puede atenderse. Dicha Ley, según lo explícita como primera afirmación la norma invocada, corresponde en exclusiva al orden administrativo, y lo que en este proceso se debate es si los actores incurrieron, o no, en incumplimientos laborales, que son los únicos a que se contrae él, sí confruentemente, invocado art. 58 del Estatuto de los Trabajadores , ley ésta rectora de dicho tema procesal.

Bien sabido es y notoria la jurisprudencia que lo declara, que la calificación jurídica de los hechos que originan el despido -es decir, la subsunción de los mismos en causa legalmente prevista- es competencia exclusiva de los órganos judiciales; que dicha calificación debe realizarse preceptivamente, y que hasta la concurrencia de una sola causa de despido, si el empleador adujo varias para realizarlo, como justificación de su procedencia.

A la normativa legal y jurisprudencial se atiene, observándola, la Sentencia de instancia cuyo fundamento jurídico 21 (único en que para su atención el motivo) es corolario de los precedentes 11, 12, 14, 15 y -sobre todo- 20, que es el que conclusivamente contiene la requerida calificación jurídica con inequívoca cita del art. 54.2 d) del Estatuto y la coherente del 68 c) del mismo que pone en relación con los hechos probados. Y como de éstos resulta una conducta de los demandantes que responde a lo imputado en la carta de despido, núm. segundo, apartado d), según transcribe el ordinal 29 del relato fáctico (no es de este lugar entrar en tal valoración, propia del motivo siguiente); carta que, además y como a los otros hechos, los reputa como gravísima transgresión de la buena fe contractual; en modo alguno cabe aceptar que se haya incurrido en ninguna infracción del precepto legal que el motivo señala; lo que determina su improcedencia.

Decimocuarto

Se dedica el motivo noveno a cuestionar lo que constituye, como ya se ha dicho singularmente en el fundamento precedente, la verdadera ratio juris de la Sentencia, que combate con la alegación de que la misma viola el art. 44.2, d), del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina legal de la Sala, doctrina que no concreta sino con la cita de Sentencia de 4 de junio de 1965 dictada en interés de ley, que no resulta con tales datos identificables.

En cualquier caso, la cita doctrinar apuntada resultaría inoperante; primero, porque por la fecha que se le atribuye sería muy anterior a la vigencia del Estatuto de los Trabajadores, y además, porque si en ocasiones la Sala puede haberse referido a la concurrencia o a la ausencia de mala fe en el trabajador despedido, tal expresión no es equivalente aja de requerir o negar una actuación dolosa como requisito esencial, porque lo que el precepto legal rector precisa es que se trate de incumplimiento contractual culpable amén de grave); sino tan sólo a si procedió conforme o en contrario a la buena fe; lo indisputable es que la doctrina de esta Sala, inequívoca y abundantísima, no admite lo insinuado.

No deja de sorprender el desarrollo que a este motivo se confiere. De un lado, porque objetivamente parte de una exposición fragmentaria elementalmente perceptible de los presupuestos fácticos, eludiendo todos aquellos en que la Sentencia, realmente, se funda. Salta, sin más, de lo que fue consecuencia del pacto habido entre el Comité de Empresa y la dirección de ésta a la orden de clausura de las instalaciones por la última. Y, de otro, en el aspecto jurídico -vuelve a insistir en los temas de la huelga, de las razones de seguridad y de la supuesta indefinición por el Magistrado de la calificación de los hechos; todo lo cual fue planteado en distintos motivos y ya ha quedado esclarecido; para terminar con la impugnación de los fundamentos jurídicos 14 y 17 de la resolución de instancia, a los que no se ha hecho referencia alguna en esta Sentencia porque, en realidad, son consideraciones adjetivas y sin relevancia alguna respecto al pronunciamiento final.

Lo cierto es, y así se desprende sin posible duda de todo el proceso, que si inicialmente la actuación de los demandantes estaba justificada -y con ella la de los trabajadores todos que desalojaron las instalaciones del complejo en obediencia á lo que el Comité de Empresa les indicó (siquiera deba destacarse que la alarma social tan potenciada en el recurso no fue obstáculo para la presencia de gran número de aquellos durante las operaciones de carga del barco "Galerno»)- después, es decir, cuando el buque mencionado hubo cargado sin accidente alguno como se certificó y salido del puerto y fondeadofuera del mismo, lo que quedó consumado a las veintidós cuarenta horas del día 14, mantuvo el Comité su rotunda negativa a la reincorporación de los trabajadores, con el sólo fundamento real, a partir de ese momento, de reivindicaciones económicas y disciplinarias; postura reiterada aun después de que el buque iniciara su navegación rumbo a puerto extranjero, el día 15, a las dieciocho cincuenta horas; que solo este día luego de que se hubiera producido la desconexión automática de la serie B, a las diecisiete veintitrés horas, fue cuando propuso la entrada de los trabajadores y la conexión de las dos series, medida ésta que la dirección de la factoría estimó no factible por razones de seguridad; que se declara, sin contradicción, que ese mismo día, a las veintidós horas, las dos series eran irrecuperables por medios normales; que en todo el tiempo que se deja delimitado la demandada insistió en que el trabajo fuera, de alguna manera, atendido previniendo las muy graves consecuencias que de no hacerlo se derivarían; y que, pese a todo ello, hasta las veintidós quince horas del día 16 sin que ninguna nueva circunstancia objetiva hubiese sobrevenido no decide el Comité de Empresa la reincorporación total de los trabajadores, entonces denegada e impedida por la dirección.

Cuando el Magistrado de instancia atribuye a estos hechos la calificación de incumplimiento contractual grave y culpable por transgresión de la buena fe contractual, con aplicación del apartado a) del núm. 2 del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha de concluirse (sin necesidad de considerar ningún otro) que procedió con arreglo a derecho. Los actores -en cuanto integrantes de la totalidad del Comité de Empresa- abusaron de sus facultades al mentener a ultranza la paralización del trabajo cuando habían desaparecido los causas que la motivaron, por sostener determinadas exigencias que ya no justificaban en absoluto aquélla, y así dieron lugar a que se consumaran perjuicios de gran envergadura para el complejo empresarial; al tiempo que desencadenaron, para un número elevado de los trabajadores por ellos representados, consecuencias laborales que son objeto de otro proceso.

Abona esta conclusión la doctrina de la Sala: la Sentencia de 15 de septiembre de 1988 recoge la de 9 de febrero de 1987 en el sentido de que las discrepancias del trabajador con su empresario -a resolver utilizando los medios legales, incluso el de huelga, de ser preciso, en cuanto derecho constitucional- no le legitiman para utilizar unilateralmente las llamadas «vías de hecho», cual es la desatención de la tarea asumida.

El motivo, pues, por cuanto queda expuesto, debe decaer por su improcedencia.

Decimoquinto

Tampoco es procedente el motivo décimo y final del recurso, que está planteado según expresa ad cautelan y para suscitar la posible aplicación de una circunstancia exculpatoria o eximente, partiendo de los hechos probados y de la afinidad entre los órganos sancionadores penal y disciplinario (privado o público). A tal fin propone violación del art. 8.7 del Código Penal en relación con los

3.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 4.1 y 31.101 y 1.902 del Código Civil.

En realidad, cuantas alegaciones contiene su desarrollo hubieran tenido cabida en el motivo noveno, al amparo de la doctrina de esta Sala concerniente al enjuiciamiento del despido disciplinario. Entre las múltiples que pudieran citarse, baste individualizar la de 30 de abril de 1987, que puntualiza que no es necesario que la conducta imputada al trabajador sea dolosa, y en especial la de 22 de febrero de 1988, en cuanto expresa que la Sala viene reproduciendo en numerosas Sentencias, cuya cita es ociosa, que es jurisprudencia consolidada la que precisa que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos objetivos y subojetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el art. 54, en su núm. 1, del Estatuto de los Trabajadores . Dicha doctrina ha sido tenida en cuenta, por supuesto, al formular la conclusión que contiene el fundamento precedente.

Sería ocioso y más adecuado a discusión académica que a una Sentencia, razonar sobre los términos que aproximan o distinguen el orden sancionador penal -rector del jus puniendi del Estado- del orden sancionador disciplinario laboral, argumento con el que la parte introduce su insólita alegación de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal del estado de necesidad como de posible -nótese, no de obligada, cual sería necesario para producir casación-aplicación. Todo lo expuesto al estudiar los motivos anteriores es de puntual reiteración para el que ahora nos ocupa; de tal suerte que, aunque se admitiera su viabilidad en los términos en que se plantea, habría de concluirse con su rechazo en cuanto al fondo; ya que los hechos operantes en este caso -que de propósito se han concretado en el párrafo anterior de esta fundamentación jurídica- dejan patente que falta el presupuesto necesario para cuanto se pretende hacer prevalecer.Decimosexto: Ha presentado la parte recurrida un documento (copia sin autorizar de informe del Comité de libertad sindical del la OIT) cuya unión a las actuaciones acordó la Sala, con expresa reserva para esta Sentencia de su valoración. En cuanto el mismo es de fecha posterior a la resolución que finalizó la instancia y constituye específica calificación de la misma y de su contenido (obviamente efectuada en el ámbito de la competencia propia de aquel órgano), no ha sido objeto de ponderación a los efectos de la presente. Más sí propicia que se deje constancia de que la mentada Organización tiene declarado precedentemente (su recopilación «Libertad Sindical» incluye diecinueve informes del correspondiente Comité) que están fuera de la protección del derecho de huelga y rebasan el amparo debido a la libertad sindical los paros «que no revistan un carácter profesional o que tienen por objeto ejercer presiones sobre el Gobierno en materia política, o que van dirigidos contra la política del Gobierno sin que su objeto sea un conflicto de trabajo». Tal declaración, que se cita a mayor abundamiento, es -como se ve- coincidente con lo enjuiciado.

Decimoséptimo

Como ninguno de los motivos de casación ha merecido acogida favorable, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Javier , y 22 más, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Lugo, de fecha 23 de marzo de 1988 , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa Aluminio Español, SA., y Alumina Española, SA., sobre despido.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Bertrand.-Juan García Murga Vázquez.- Leonardo Bris Montes.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Asimismo ha sido leído y publicado el VOTO PARTICULAR formulado por el Excmo. Sr. don

Leonardo Bris Montes.-Reiterándome.

Y para que conste, y remitir con sus autos a la Magistratura de procedencia, expido y firmo la presente.

Madrid, a treinta de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Voto particular emitido por el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Sentencia.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son objeto de esta Sentencia sólo aquellos extremos en que se disiente de la firmada por esta Sala, por autorizado así el art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por ello únicamente deben ocupar temáticamente su atención el apartado tercero del primer motivo del recurso y el motivo noveno del mismo, pues sólo el hecho que pretende incorporar al relato de la Sentencia el citado apartado tercero del motivo primero tiene significación a efectos del fallo y sólo el motivo noveno impugna la ratio juris de la Sentencia recurrida, es decir, la subsunción de la conducta de los demandantes en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , los demás motivos del recurso sólo serán tenidos en cuenta en tanto tengan alguna incidencia en el estudio del motivo noveno.

Segundo

Con razón alaba la Sentencia de instancia el Letrado que impugna el recurso, pues al decir de la que dicte la Sala «no se puede olvidar la insólita complejidad fáctica jurídica y probatoria del asunto que resuelve», y a pesar de ello hace una narración de los hechos, que, aunque como es inevitable y casi obligado está orientada a la solución jurídica que adopta, aborda los mismos en toda su complejidad y contradicción, con un discurso jurídico, en sus fundamentos de derecho que estudia todos los puntoslegales en ellos implicados, más a su pesar la edición propuesta en el apartado tercero del primer motivo, acogido al núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral debe tener éxito, pues su objeto incorporar a los hechos probados el certificado emitido por el Jefe de Protección Civil que hace referencia al contenido de los bidones, elemento desencadenante de todos los acontecimientos al ser el mismo el único documento de garantía oficial que sobre tan trascendental extremo conocen los demandantes, le confiere indiscutida importancia. La necesidad de incorporarlo a los hechos se robustece, al comprobarse que la propia Sentencia recurrida se remite a él en sus fundamentos jurídicos para apoyar su decisión, por último y de modo decisivo hay razón para acceder al motivo porque la elusión que el documento refleja sobre el contenido de los bidones pone bien ante los ojos lo que late en todos los hechos probados: nadie de los que intervinieron en los sucesos, cuando éstos acontecían, sabía a ciencia cierta qué materias viajaban en los bidones, ni el alcance que en orden a su peligrosidad tenían, hecho que justificadamente resalta el recurrente. Así los hechos deben ser completados con la siguiente declaración plenamente acreditada en el documento del folio 26 citado por el recurrente: "Con fecha 14 de diciembre de 1987, don Jose Antonio , Jefe de Protección Civil y del Gobierno Civil de Lugo, en su representación y como testigo ocular, firmó y expidió en Morás-Xove la siguiente certificación: Que en el día de la fecha, sobre las diecisiete horas, se ha procedido a la descarga de tres camiones: dos que portaban dos contenedores cada uno, con bidones, y el tercero con estos mismos envases, conteniendo todos ellos productos químicos. Dichos contenedores y bidones se han cargado en el barco denominado "Buque Galerno", no habiéndose producido derrame de ningún producto químico en dicha operación, habiéndose efectuado la misma mediante una grúa auto propulsada sobre orugas».

Tercero

Aunque es pormenorizada la redacción de los hechos, paradójicamente por el carácter casi fotográfico de la realidad que tienen, pide con vistas a su tratamiento jurídico que sean destacados algunos extremos. Sea el primero poner de manifiesto que si el apartado 22 hace referencia al ambiente colectivo "de pánico, psicosis e histeria» por temor al contenido de los bidones en que se desarrollaron los acontecimientos, este estado de profunda alteración y excitación anímica no es algo ajeno a las partes protagonistas, pues su conducta, siempre con arreglo a los hechos probados, refleja rápidas y contradictorias decisiones, sólo explicables porque también ellas, como no podría ser por menos, al ser individuos de una colectivadad alterada, vivieron los hechos con ánimo conturbado, sirvan de muestra las siguientes acciones de las tres partes protagonistas: obreros, empresa y administración. Los obreros, que en su actuación tienen como principal motor el temor a la carga que se quiere introducir en la factoría, adoptan como primera medida de resistencia la de encerrarse en ella con sus familiares, cuando la temida carga está a las puertas de la fábrica. La dirección de la empresa, que el día 12 de diciembre a última hora de la tarde decide colaborar con los obreros en una acción de resistencia frente a la pretensión de la autoridad gubernativa de introducir los bidones en el recinto de la empresa, antes de que transcurran cuarenta y ocho horas y en una situación que apenas ha variado declara huelga ilegal la acción de los trabajadores y amenaza con exigir responsabilidades, hechos quinto y séptimo. El Jefe de Protección Civil, que el 12 de diciembre, de palabra, da a los obreros toda clase de explicaciones sobre la carga de los bidones y el riesgo que entraña, hecho quinto, cuando llega el momento de expedir el certificado de la misma, comprometiéndose por escrito lo hace en los elusivos términos que refleja el documento del folio 26. El señor Delegado de Trabajo que tiene una significada y sin duda laudable actuación mediadora entre la dirección de la empresa y el Comité de la misma, hecho octavo, sin embargo omite y brilla por su ausencia la obligada decisión de la autoridad laboral de confirmar o suspender la interrupción del trabajo por riesgo inminente de accidente acordada por el Comité.

Junto a la turbación de ánimo de los protagonistas, conviene resaltar que la situación es objetivamente anómala, pues es la introducción de un material totalmente ajeno a la actividad productiva de la empresa y por ende imprevisible para todos la desencadenante de los acontecimientos. Este material es vivido en aquellos días por toda la población gallega como extraordinariamente peligrosa. Sobre esta vivencia debe observarse que el prodigioso poder de la ciencia y de la técnica, servido por una compleja organización industrial y comercial no menos poderosa en la creación de nuevos productos, que acarrean residuos altamente peligrosos, introduce en la vida actual un indefinido pero real temor a desgracias imprevisibles, temor más irracional cuanto los fuertes intereses económicos de las industrias que los producen tratan de hacerlos pasar inadvertidos, y la cauta conducta que obligan a seguir a las autoridades responsables del orden público, pues este temor vago, cuando deviene activo y operante por la aparición de un riesgo concreto introduce una anomalía social, más peligrosa en sí misma por la creciente complejidad de la sociedad, que los males los amenazan las nuevas producciones y los nuevos detritos, prudencia y cuatela que al filtrar una información transparente, sobre la objetividad del riesgo y la razón de las medidas que se adoptan refluye en el aumento del temor. Este círculo fatal se adivina en los acontecimientos a enjuiciar y los sumé en una excepcional situación con arreglo a la cual deben ser aplicadas e interpretadas las normas jurídicas pertinentes.Por último debe resaltarse que toda la actuación seguida por los demandantes lo fue en el ejercicio de sus funciones de representación del colectivo obrero, afirmación que se ve confirmada con sólo atender a que la conducta de los actores es siempre englobada en los hechos probados con la expresión «el Comité de Empresa», y que la relación mantenida con la dirección empresarial es valedora del colectivo obrero. Sólo el apartado 14 de los hechos probados hace referencia a una acción personal de algunos miembros del Comité de Empresa, pero esta acción personal, aunque es citada en la Sentencia recurrida en apoyo de alguno de sus pronunciamientos, es preciso dejar ya consignado que a los efectos del litigio carece de significación jurídica y ello porque al ser una acción compartida por otros obreros ajenos al Comité, significaría una discriminación para los actores que intervinieron en ellos que anularía cualquier intento de justificar una medida disciplinaria en su contra, en el supuesto de que efectivamente fuera sancionable, al ser sólo sancionados ellos, dejando fuera a los otros autores de los mismos hechos. Pero lo decisivo a este respecto es que el propio hecho probado 14 termina con la afirmación expresa «y sin que para ello hubieran utilizado violencia física», por lo que la actividad desplegada por los obreros y miembros del Comité que participaron en la acción no tiene más alcance que el propio de una presión moral presente e inevitable en toda acción colectiva.

Cuarto

Tanto la Sentencia de instancia cuanto la de la Sala, de la que se aparta ésta, justifican el despido y la desestimación del recurso respectivamente, porque entienden que la conducta del Comité de Empresa condicionando la reincorporación al trabajo ordenada por la empresa, al cumplimiento previo de las condiciones que serán especialmente analizadas, es una conducta que infringe grave y culpablemente la buena fe, y ello fundamentalmente, porque de esta negativa condicionada se siguieron los gravísimos perjuicios económicos recogidos en el apartado 17 de los hechos probados y los despidos de los otros trabajadores por los que se sigue procedimiento separado. Sin duda no pueden minimizarse las gravísimas pérdidas económicas, ni pensarse que los miembros del Comité no tuvieron conciencia del riesgo que su conducta podía tener como concausa de las pérdidas económicas sufridas por la empresa. Ello obliga a una atenta reflexión sobre el alcance y significación que la sencilla expresión «transgresión de la buena fe contractual», que emplea el apartado d), núm. 2, del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores que sirve de justificación y cobertura legal al despido según las Sentencias de instancia y de la Sala, y precisar si el complejo de circunstancias concurrentes permite admitirlo así. Entiende la Sentencia recurrida que la buena fe del art. 54 no es otra que la invocada en el art. 1.258 del Código Civil , es decir la buena fe como fuente de la obligación en el contrato que vincula a las partes contratantes no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que se deriven de la naturaleza del contrato y sean conformes a la buena fe. Sin duda no es ajena esta interpretación al contenido del art. 54.2 d), pero sin discusión es insuficiente, pues la buena fe es el ámbito normal en el que ha de vivir el derecho, en ella han de ser cumplidas, exigidas e interpretadas todas las normas jurídicas, pues éstas siempre son más pobres que la realidad en que existen, por ello para aprehender en plenitud su concreta realidad precisan este ámbito propio de la buena fe, y así en la Sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 1986 al contemplar el alcance del art. 7.1 del Código Civil, el 1.258 ya citado y los arts. 5 a y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores en función del 54.2 d) no duda en calificar la buena fe como «un principio general del derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas». Esta amplitud del concepto y su carácter trascendental en toda relación jurídica hace de la buena fe en el derecho algo que antes de dejarse de ver, hace ver, pues es sentido de la norma misma. De aquí que toda la complejidad del supuesto de autos se vea traspasada por la buena fe que ha de ser apreciada no sólo en la vinculación de los actores con la empresa, por el contrato de trabajo, sino también en la función que éstos desempeñan como defensores de los intereses del colectivo obrero atribuida por el art. 63 del Estatuto, en lamo que representantes del mismo. Hay, pues como una doble buena fe que es necesario enjuiciar y valorar, cosa nada sencilla, ya que no es descubrir ningún secreto que en esta dualidad vive y está presente toda conflictividad de la sociedad capitalista, la que por una parte ha de seguir funcionando y la buena fe, cuando se interpretan las normas que la regulan desde esta perspectiva, obliga a favorecerla, fermentarla y perpetuarla, pero por otra parte esta misma sociedad, sabedora de su injusticia, busca y reconoce su propia mejora y transformación y entonces cuando se contemplan las normas que regulan su dinamismo desde este punto de vista, la buena fe obliga a llevar a cabo su efectiva transformación, aunque vaya en perjuicio de su funcionamiento. En el caso de autos, si sólo se tienen en cuenta el art. 20.2 del Estatuto, que vincula al trabajador a la dirección de la empresa; el art. 64.1.10 del mismo cuerpo legal, que obliga al Comité de Empresa a colaborar con la misma para conseguir cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, y el ya citado art. 1.258 del Código Civil , es evidente que dados los abultados perjuicios seguidos por la negativa de los actores a atenerse incondicionalmente a lo ordenado por la patronal, había de concluir que su conducta falta clamorosamente a los dictados de la buena fe. Pero el problema del litigio y su cuestión central no radica ahí, lo que hay que analizar y debatir es si dentro de una extraordinaria situación creada por la interrupción de un acontecimiento extraño y ajeno al trabajo y a los trabajadores que afecta decisivamente a la normalidad laboral creador de un riesgo para la seguridad personal de los trabajadores y que incide de modo real en sus intereses y que por ello quedan enfrentados a los intereses contrapuestos de la empresa,la actuación del órgano representativo de los obreros, el Comité, obró dentro de los límites de una conducta concorde con la buena fe por lo explicable de sus decisiones y lo adecuado de sus pretensiones al conflicto real que se produce, ajeno a su acción y voluntad. Pues desde este punto de vista, evidentemente, las cuantiosas pérdidas no se producen por la voluntad directa de los trabajadores, sino por la falta de entendimiento entre la voluntad de la empresa y la defensa que el Comité hace de los intereses que representa, la falta de acuerdo es la causante de los daños y en esta ausencia de un punto de armonía entre los intereses de la empresa y trabajo, tan responsable es una como otro de las consecuencias negativas que se siguen de ello. Por esto la conducta del Comité no debe ser medida por el resultado de su actuación, sino por lo legal y razonable de la misma, valorada dentro de la insólita situación que ha quedado reflejada.

Quinto

Dos medidas toma el Comité sustancialmente, una suspender la actividad laboral, otra negarse a la normalización de la situación, si antes no se aviene la empresa a garantizar los legítimos intereses de los obreros afectados por los hechos ajenos a su conducta y al trabajo. Conviene analizarlos separadamente, aunque ambas medidas son acciones colectivas que propiamente no constituyen una situación de huelga ni legal ni ilegal, como sostiene el recurrente y razonan tanto la Sentencia de instancia y la de la Sala. Con respecto a la suspensión del trabajo acordada cuando los bidones son introducidos en fábrica faltando a lo convenido entre empresa y Comité a causa de una falsa maniobra de los camiones que los transportaban, hecho séptimo de los probados, es una acción que tiene su encaje en el núm. 5, apartado segundo, del art. 19 del Estatuto de los Trabajadores , precepto que ocupa el motivo séptimo del recurso, que discurre sobre los requisitos del mismo y hace ver sin esfuerzo que concurren en el caso enjuiciado, pues tanto el riesgo inminente de accidente como la comunicación a la empresa y a la autoridad laboral de una u otra manera constan indubitadamente en los hechos probados, como razonan tanto la Sentencia, recurrida como la que resuelve el recurso, pero lo mismo una que otra estiman; que el riesgo inminente de accidente cesó en el momento en que el barco en qué fueron cargados quedó fondeado a dos millas de la factoría, es decir a las veintidós horas del 14 de diciembre, hecho 12 de los probados, Esta conclusión casi imposible de verificar, dada la penuria de informes claros y fundados sobre la carga de los bidones y el riesgo real y efectivo que supuso en su día, la estancia de los mismos dentro del recinto de la factoría y a dos millas de la misma resulta difícil de mantenerse si se tiene en cuenta el hecho básico de que el material que transportaban fue tenido realmente como extremadamente peligroso por la población gallega, y si al tiempo se considera que las medidas que con respecto a este material adoptó la autoridad gubernativa, fue evacuar la población que se encontraba viviendo a más de dos millas del lugar donde naufragó el buque que lo transportaba, hecho 22 de los probados, por lo que es difícil de admitir que no sea adecuada a la situación la medida del Comité de considerar que el peligro de accidente subsistía aun cuando el barco que transportaba la carga peligrosa se encontraba a dos millas de la factoría, pues para el Comité de Empresa, que carecía de los datos y asesoramiento de la administración, la conducta de ésta ha de servirle de valiosa y razonable indicación. Por ello no puede aceptarse que cuando la empresa declara la acción de los trabajadores huelga ilegal y amenaza con la exigencia de responsabilidades, haya desaparecido la situación de riesgo, o al menos una razonable estimación de que así era, y de aquí que aunque el Comité no se niegue a la reincorporación al trabajo de modo absoluto exija como prudente condición que el buque no regrese al puerto, pero esta exigencia, junto con las que le acompañan, deben ser examinadas a la luz de otros preceptos, aunque evidentemente las circunstancias que deben ser objeto de valoración jurídica distinta en su transcurso real se solapen y transfundan.

Sexto

Para un análisis de la medida que toma el Comité de Empresa de no reiniciar la normalidad laboral sin que se garanticen intereses legítimos de los obreros, deben hacerse dos órdenes de consideraciones diversas. Uno, si es admisible en derecho que los obreros emprendan vías de hecho; otro, cuáles fueron y en qué condiciones las adoptadas por el Comité. Sin duda la admisión de la huelga como acción obrera legítima es la manifestación paradigmática del reconocimiento legal de la fuerza por parte obrera, ello es una de las razones por las que en la Constitución figura el art. 28, que reconoce el derecho de huelga, en la sección primera de los derechos fundamentales, dentro del capítulo segundo, dedicado a derechos y libertades, pero la propia Constitución que en la sección segunda que rubrica como derechos y deberes de los ciudadanos, en su art. 37, reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981, dedicada a armonizar el Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 con la Constitución , en sus fundamentos 17 y 22, que tratan, respectivamente, del art. 7 del Real Decreto citado y de la huelga y el conflicto colectivo, afirma tajantemente que el art. 7, que parece prohibir cualquier vía de hecho que no sea la huelga, debe ser objeto de una interpretación restrictiva, al tiempo que admite medidas de hecho amparadas en el art. 37 de la Constitución . Es, pues, claro que la Constitución no constriñe a la huelga las vías de hecho de los obreros, el art. 19.5 del Estatuto es prueba palmaria de ello, pero además es de concluir que estas vías de hecho no son numerus clausus, y ello no tanto por los preceptos y Sentencia citados, porque expresamente se reconocen las acciones colectivas a los trabajadores en caso de conflicto, de intereses, además de la huelga, en el art. 6.°, apartado cuarto, de la Carta Social Europea, ratificada por España en 29 de abril de1980, reconocimiento que hay que admitir como vigente en nuestro derecho por mucho que el citado art. 6.° deba ser interpretado en compatibilidad con los arts. 28, 37, 103.3 y 117 de la Constitución , como reza el documento de ratificación de la Carta Social Europea, pues, según lo ya razonado, estos preceptos, el 28 y 37, únicos operantes a los efectos discutidos, no limitan ni restringen el alcance del citado art. 6.°, núm. 4.

Séptimo

Si según lo expuesto es admisible en derecho, que los obreros emprendan acciones colectivas, en el caso de conflicto de intereses, es necesario ahora, estudiar si en los hechos se da este conflicto y si la acción seguida es admisible por ceñirse a los intereses reales y legítimos de los obreros y exigir de la empresa una respuesta asumible por ella. Con respecto a la primera cuestión, si se dio un conflicto de intereses, debe partirse de que la normalidad laboral fue interrumpida y esta interrupción tiene dos vertientes, una su legitimidad, lo que ha sido estudiado al analizar la incidencia del art. 19.5 del Estatuto en el supuesto de autos, otra que es preciso ver con claridad, los efectos que la interrupción de la actividad laboral normal produce con vistas a la reanudación del trabajó que hace entrar en colisión los intereses de la empresa y los intereses de los trabajadores, a aquélla sólo le interesa la pronta y eficaz reanudación del trabajo, en el caso enjuiciado para conseguirlo no duda en calificar la interrupción de huelga ilegal y exigir la determinación de los servicios mínimos, por el Comité, cuando ni una ni otra cosa proceden, a los trabajadores por el contrario, les interesa que antes de volver a la normalidad queden salvaguardados los perjuicios efectivos que la interrupción ocasionada por un acontecimiento extraño a ellos ha creado y que supone un riesgo para su integridad personal, ha causado unos concretos perjuicios económicos y provocado una actitud de la empresa que amenaza su estabilidad en el empleo, por lo que su interés es que sean salvaguardados estos perjuicios previamente a la vuelta a la normalidad. Esto es un conflicto efectivo de intereses y, la acción emprendida por los trabajadores, asumida y llevada a efecto por el Comité, como representante legal de ellos por una parte, se atiene extrictamente a estos intereses legítimos y por otra la medida que toma de condicionar la incorporación al trabajo a que previamente se garantice el no regreso del buque a puerto, es decir, se evite el riesgo eminentemente de accidente, según se admite por el propio juzgador de instancia, se abonen las horas no trabajadas y no se tomen represalias por la interrupción del trabajo, son tres condiciones que no implican reivindicaciones económicas ajenas a los hechos acaecidos y son peticiones que pueden ser asumidas por la empresa, si ésta no se aviene a ellas, por razones que no constan en los hechos probados, es evidente que los perjuicios causados en las instalaciones de la empresa no pueden ser imputadas a los actores, que obraron siempre en el ejercicio de su representación obrera defendiendo los intereses de sus representados y, con una acción que podría ser discutible y quizá sea desacertada, como son sin duda la mayoría de las acciones realizadas en un contexto tan anómalo imprevisible y grave como el que ha quedado reflejado en los hechos, pero que es ajena a la mala fe. Así pues, aun admitiendo que la redacción del art. 68, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores permita a la empresa valorar la conducta de los miembros del Comité, en su actuación representativa cuando ésta incide en sus intereses legítimos, como es el supuesto de autos, lo que siempre resulta es que la conducta del Comité, según todo lo ya razonado no es subsumible en el apartado d), del núm. 2, del art. 54, del Estatuto.

Octavo

En la impugnación al recurso se citan múltiples Sentencias de la Sala, la mayoría anteriores a 1979, en las que se expresa el criterio de que a los representantes legales de los trabajadores se les ha de exigir un más estricto cumplimiento de sus obligaciones laborales frente a la empresa, que al resto de los trabajadores. Es cierta la doctrina que invoca el Letrado, pero ella es hija de la concepción corporativa de la Sociedad vigente en la legislación previa a la Constitución de 1978 , y es que la nueva ordenación constitucional incide decisivamente en la valoración y enjuiciamiento de los hechos acontecidos, pues los conceptos decisivos de estado social y democrático de derecho con que se abre la normativa constitucional, ponen bien en claro que en los conflictos y subsiguientes decisiones de los distintos y variados cuerpos sociales, en el caso de autos el capital y el trabajo, empresa y obreros no pueden ser obligados a optar por lo mejor para ellos, lo democrático es que el poder decisorio, en su respectivo ámbito, sea siempre asumido por la colectividad que ha de padecer o disfrutar las consecuencias de sus decisiones, así se exige que partidos políticos, sindicatos, etc., sean en su estructura y funcionamiento democráticos, y con la promoción de la libertad a la que se ordena la configuración democrática, el momento social del Estado obliga de modo primordial a potenciar los dinamismos sociales antes que a medidas tutelares, se piensa que así como la autoridad «Kratos» pertenece al pueblo «Demos», es este mismo pueblo en sus diversos ámbitos el que por si busca su mejor bien, conveniencia de dar a conocer la diversa incidencia que puede tener la Constitución en la interpretación de las normas, la transcendencia del hecho enjuiciado y lo vinculante de las razones expuestas a la conciencia de quien las expone son el motivo de hacer uso de derecho que debe sin duda ser ejercido con mesura y parquedad, máxime cuando el criterio desidente sé aparta de una Sentencia dictada, construida y redactada con una probidad profesional envidiable, admirable y admirada, pero a su pesar y según todo lo razonado

FALLO

se estima que la Sala debió acoger el recurso formalizado contra la Sentencia y declarar el despidode los actores improcedente con las consecuencias legales previstas en los arts. 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 111 de la Ley de Procedimiento Laboral y concordantes.

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