STS, 13 de Febrero de 1989

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1989:9493
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 164.-Sentencia de 13 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso procedente. Suplicación por razón de la cuantía. Demanda sobre incapacidad

permanente absoluta deducida por quien ya tiene reconocida incapacidad permanente total

cualificada.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, arts. 166.1, 178.3

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 30 de julio de 1988.

DOCTRINA: La cuantía de la reclamación a efectos de recurso, cuando se solicita incapacidad

permanente absoluta por quien tiene reconocida la total, se determina por la diferencia anual entre

la pensión solicitada y la percibida.

En Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Carlos , representado por la Procuradora Sra. doña Isabel Fernández Criado Bedoya y defendido por el Letrado designado, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Santander, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. don José Granados Weil y defendido por el Letrado Sr. don Antonio García Lozano, y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se reconozca que las secuelas que padece son constitutivas de invalidez permanente absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de marzo de 1987 se dictó Sentencia, en la que consta el siguiente: «Fallo:que desestimando la demanda interpuesta, por don Jose Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a ambos organismos codemandados de la pretensión formulada en su contra».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° Que don Jose Carlos , nacido el 15 de agosto de 1921, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de peón de la construcción, reuniendo carencia suficiente. 2.° Que su base reguladora para la invalidez permanente absoluta asciende a 41.824 pesetas. 3.° Que el actor fue declarado en situación de invalidez permanente total por resolución de 11 de julio de 1985 por padecer hipoacusia de percepción con déficit circulatorio cerebral, gran rigidez cervical, hombros rigidez así como codos y muñecas, manos con presa de puño muy deficiente así como la pinza digital, tronco semiflexionado, rigidez dorso lumbar con limitación de la flexo extensión y rotaciones del tronco, dificultad de movilización en caderas y rodillas, marcha de puntillas y talones se realiza con mucha dificultad, Singer-Plotz (+), enfermedad tipo artrosis reumatoidea, con cervicoartrosis severa y espondiloartrosis dorsal y lumbar. 4.° Que el actor ha agotado la vía previa administrativa».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Jose Carlos , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador, Sr. Fernández Criado Bedoya, en escrito de fecha 5 de octubre de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo:

Único: Se basa este motivo, en infracción de ley por entender que existe aplicación indebida del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social y no aplicación concreta del apartado 5.° de dicho precepto legal. Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Magistrado. Ponente se declararon conclusos los autos; señalándose para la votación y fallo el día 7 de febrero actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, recurrente frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, que no acogió su pretensión de ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a la pensión mensual de 60.000 pesetas, tiene reconocido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el grado de total cualificada, por el que percibe la pensión mensual de 31.369 pesetas.

Resalta que la diferencia económica existente entre la pensión que percibe y a la que aspira no alcanza las 500.000 pesetas anuales. De aquí que el remedio procesal que corresponde al fallo de instancia no es el recurso de casación, según el art. 166.1, de la Ley de Procedimiento Laboral : procederá el recurso de casación contra las Sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo que decidan reclamaciones por invalidez absoluta y gran invalidez y por incapacidad laboral transitoria acumulada a aquéllas, siempre que la cuantía de tales reclamaciones exceda de 500.000 pesetas. Según dispone el art. 178.3 de dicha ley en las reclamaciones sobre beneficios de la Seguridad Social la cuantía litigiosa se determinará por el importe de las prestaciones correspondientes a un año.

De ahí que, al tener ya reconocida el actor una pensión de invalidez permanente, lo que se reclama, en definitiva, es una diferencia económica, aunque ésta se produzca como consecuencia de la declaración de un grado de incapacidad superior, y como el importe anual de aquélla no supera la cantidad que fija el citado núm. 1, del art. 166, el recurso procedente contra la Sentencia será el de suplicación y no el de casación.

Segundo

En esta línea se ha producido la jurisprudencia, a partir de la Sentencia de 30 de julio de 1988, que razonó extensamente el cambio de doctrina legal que comporta. Otras muchas se han dictado con posterioridad, por ejemplo, las de 10, 25 y 31 de octubre de 1988 y 31 del pasado mes.

Tercero

Debe, por tanto, declararse que el recurso procedente contra la Sentencia de instancia es el de suplicación, con devolución de las actuaciones a la Magistratura de Trabajo; de procedencia, a los efectos prevenidos en el art. 179 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Sin entrar en el examen del motivo del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Carlos , contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Santander, núm. 1, con fecha 20 de marzo de 1987 , en autos promovidos por aquél sobre incapacidad laboral, declaramos que contra dicha Sentencia no procede el recurso de casación, sino el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación, para que por dicha Magistratura, se notifique esta Resolución a las partes, a los efectos prevenidos en el art. 179 de la Ley de Procedimiento Laboral , contándose a partir del día siguiente al de esta notificación por la Magistratura el plazo de cinco días dentro del cual el interesado podrá anunciar el recurso de suplicación.

ASÍ, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Muñoz Campos.-Leonardo Bris Montes.-José María Álvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Juan Muñoz Campos, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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