STS, 2 de Febrero de 1989

PonenteRAMON LOPEZ VILAS
ECLIES:TS:1989:9086
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 67.-Sentencia de 2 de febrero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Indemnización de daños y perjuicios. Valoración de la prueba pericial: valor de los datos

fiscales.

DOCTRINA: La prueba pericial (que es precisamente la que intenta destruir el recurso) no se halla

sujeta a precepto alguno que determine su eficacia, Indispensable para que, al ser infringido, se

incurra en error de derecho. La prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador según

las reglas de la sana crítica, que al no constar en norma alguna, es imposible citar su infracción en

el recurso.

La sentencia recurrida no desconoce la vigencia de la citada normativa, buena parte de ella

insuficiente para sustentar un recurso de casación, ni infringe la misma al estimar dudoso el valor

probatorio, a los efectos del pleito, del informe emitido por el señor Sánchez Gallardo (folios 311 y

ss.). Lo que dice la citada resolución es que al estar dicho informe pericial sustentado en los datos

obtenidos por el Ministerio de Hacienda para determinar los frutos que dio la industria eléctrica,

debe reputarse (el Informe pericial) "falto de rigor ya que es bien sabido que, casi siempre, los datos

fiscales, a mas de ser sectarios no son fiables en relación a la realidad», debiendo añadirse

además que las Actas de Hacienda se refieren a la íntegra actividad de la empresa y no sólo al

negocio objeto de las presentes actuaciones.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Don Benito, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Hijos de Jacinto Guillen, S.L., don Eduardo , don Pedro Antonio y don Simón , representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, y asistido delLetrado don Fernando Sacristán Fidalgo, en autos seguidos por don Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, y asistido del Letrado don Manuel Almeida Segura.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Don Benito, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de don Pedro , contra Hijos de Jacinto Guillen, S.L, sobre reclamación de cantidad.

El actor formuló demanda, basada en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó solicitando sentencia por la que se declare: "1.° Se condene a los demandados en forma solidaria a pagar al actor la cantidad de 84.154.200 pesetas, en cuya cantidad se comprende la indemnización de perjuicios ocasionados al actor hasta el día 30 de junio del corriente año, inclusive, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha del emplazamiento de los demandados hasta el momento en que se efectúe el pago, sin que ambas cantidades puedan exceder de cien millones de pesetas, sin perjuicio des que el exceso si lo hubiere sea reclamado en el procedimiento adecuado. 2.º Que asimismo se les condene en forma solidaria a pagar al actor, la cantidad que resulte de aplicar el interés simple del 8 por ciento anual, a la suma de 75.234.000 pesetas, cantidad correspondiente a la liquidación provisional de frutos debidos percibir por el actor durante el período de expolio; desde el día primero de julio inclusive, del presente año hasta el día en que se efectúe el pago de la cantidad señalada en el anterior apartado; liquidación de intereses que se practicará en trámite de ejecución de sentencia, con el límite señalado en el anterior párrafo y con la reserva de acciones para el exceso eventualmente resultante, que se ha mencionado en dicho apartado anterior. 3.º Se declara que todas las cantidades reseñadas en los dos anteriores apartados son provisionales y condicionadas a cuanto se ha expuesto en el hecho 12 de este escrito y que dictada sentencia por el Tribunal Supremo, si fuera confirmatoria de la dictada por la Audiencia del Territorio, se practicará la liquidación complementaria correspondiente a las cantidades que no pudieron percibirse por razón de la sanción impuesta por la Delegación Provincial de Badajoz, del Ministerio de Industria y Energía, que han de ser abonados por los usuarios; liquidación que se practicará siguiendo el método y las ases que se contienen en el dictamen pericial que hemos adjuntado con este escrito, con el límite cuantitativo y reserva de acciones ya mencionadas anteriormente; liquidación que asimismo será practicada en trámite de ejecución de sentencia. 4.° Que con igual solidaridad se les condene al pago de las costas del proceso.»

Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados Hijos: de Jacinto Guillen, Eduardo , Pedro Antonio , y a don Simón , los que contestaron a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y solicitando sentencia por la que estimando la excepción dilatoria propuesta de incompetencia de jurisdicción territorial, y sin entrar en el fondo, desestime la demanda interpuesta por don Pedro , absolviendo a los demandados y con imposición de las costas a la parte actora; y subsidiariamente si entra en el fondo del asunto, estime parcialmente la demanda, Condenando a los demandados a satisfacer al actor, la suma de 7.242.277,63 pesetas, absolviendo a los demandados de los demás pedimentos de la demanda y con la expresa condena por temeridad manifiesta a las costas de este litigio, al actor señor Pedro .

Por el Juzgado se dictó sentencia en 18 de abril de 1986, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don José María Almeida Sánchez, en nombre y representación de don Pedro , contra la entidad mercantil Hijos de Jacinto Guillen, S.L., don Eduardo , don Pedro Antonio y don Simón , representados por el Procurador don Nicolás García, debo de condenar y condeno a los referidos demandados, solidariamente, a entregar al actor la cantidad de

54.095.656 pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, en concepto de devolución de frutos e indemnización de daños y perjuicios por la desposesión efectuada por éstas de la empresa de redistribución de energía eléctrica arrendada a la citada entidad codemandada, declarando en sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 18 de enero de 1984 , conociendo en grado de apelación de la dictada en primera instancia en juicio de interdicto la referida cantidad Se incrementará en el caso de confirmarse por el Excmo. Tribunal Supremo la sentencia de la Excma. Audiencia Territorial de fecha 2 de junio de 1984 que declárala nulidad de las sanciones impuestas a la empresa Hijo de Jacinto Guillen, S.L., debiendo los demandados hacer entrega al actor de las cantidades que se recauden de conformidad con los criterios contenidos en ésta resolución, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada una satisfacer las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación, fue resuelto por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, por sentencia de fecha 23 de febrero de 1987 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Don Benito, de fecha 18 de abril de 1986 , en los autos de menor cuantía a que este rollo secontrae, desestimando tanto el recurso de apelación entablado contra ella por el Procurador don Gabino Muriel Rubio, en nombre y representación de la Empresa Hijos de Jacinto Guillen, S.L. y otros, así como la adhesión a la apelación formulada por el Procurador don Juan Crisóstomo Serrano Serrano, en nombre y representación de don Pedro , con expresa imposición de costas de esta alzada a los recurrentes.»

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Hijos de Jacinto Guillen, S.L., don Pedro Antonio , don Simón , y don Eduardo , formalizó recurso de casación, en base a los siguientes motivos:

  1. Error en la apreciación de la prueba, basada en los documentos obrantes en autos. Se articula este primer motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , motivo 4.º, en base a lo siguiente: No apreciar las inversiones realizadas en los años 1982 y 1983 por la empresa Hijos de Jacinto Guillen, S.L., según certificaciones expedidas por la Junta de Extremadura que obran en autos a los folios 291 a 294 y que fueron aportadas como anexos 5 y 5 bis del escrito de contestación a la demanda ante el Juzgado de Don Benito, en autos 265/85 de juicio de menor cuantía (folios 291 a 294, rollo 2.º).

  2. Error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en los autos al folio 320 consistente en la certificación expedida por don Gonzalo , jefe del Servicio Territorial de Industria y Energía de Badajoz, de la Consejería de Industria y Energía de la Junta de Extremadura, al amparo del motivo 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    1. " Error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en autos al Folio 295, consistente en la certificación expedida por don Emilio , jefe del Servicio de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria y Energía acreditativo de los datos de ingresos y gastos presentados por la empresa Hijos de Jacinto Guillen, S.L., para los años 1980, 1981, 1982 y 1983, al amparo del motivo 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Error en la apreciación de los beneficios estimados por la Delegación de Hacienda de Badajoz, según actas de los ejercicios 1980, 1981, 1982 y 1983, que están incorporadas a los autos en los folios 300 a 310, como anexos 8 a 11 del escrito de contestación a la demanda, y que aparecen extendidas con la firma del Inspector Financiero y Tributario del Estado que realizó la correspondiente inspección, que es sin duda el funcionario legalmente autorizado para suscribir con plenos efectos tales documentos. Este motivo del recurso se ampara en el apartado 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  4. Errónea apreciación del informe pericial aportado como documento número 12 del escrito de contestación a la demanda y que obra en autos a los folios 312 a 319. Este motivo se basa en si apartad 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

  5. Error en la apreciación de la prueba, referido al informe del Censor Jurado de Cuentas, don Manuel Barrena Cojídón, que se incluye en autos a los folios 493 y siguientes sustentándose este motivo en el apartado 4.º del artículo 1.692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ,

  6. Infracción de Ley como fundamento en el artículo 1.214 del Código Civil que establece que, incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, con fundamento en el motiva 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  7. Infracción de ley en base a la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 455 en conexión con el 356 del Código Civil y 434 del mismo cuerpo legal , en cuanto que el primero establece que el poseedor de mala fe tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa, y el segundo de los citados cuando prescribe en el que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación, refiriéndose el último de los tres artículos mencionados a la presunción de buena fe y la necesidad de probar la existencia de mala fe, todo ello al amparo del motivo 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  8. Infracción de la jurisprudencia representada por el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y 28 de febrero de 1968 , al amparo del motivo 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que reconocen el derecho que asiste al poseedor, incluso de mala fe, en cuanto al reintegro de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa.

  9. Infracción de ley que se concreta en lo previsto en el artículo 30, apartado 3 de la Ley de 27 de diciembre de 1978 sobre el Impuesto de Sociedades en el sentido de que la declaración del Impuesto deSociedades que todas las Sociedades están obligadas a presentar, todo ello con base en el motivo 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 24 de enero, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la vía del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articulan los seis primeros motivos del recurso, denunciando todos ellos error en la apreciación de la prueba, con pretendido fundamento en documentos que obran en autos. Procede la desestimación en bloque de tales motivos porque, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, el artículo 1.692.4 de la Ley Procesal al establecer como motivo de casación el error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros documentos probatorios, tal denuncia obliga a señalar de manera precisa y concreta el documento o documentos cuyo contenido ha sido desconocido por la sentencia impugnada, pero no a censurar -como hace el recurrente- que a determinados documentos no les ha reconocido fuerza probatoria en contradicción con los preceptos en los que se establecen las normas valorativas de la prueba, pues ello sería determinante de un error de derecho sólo denunciable por la vía del número 5.

Pero aún prescindiendo de tal aspecto procesal, ha de tenerse presente que también es doctrina reiterada de esta Sala 1ª que enseña que cuando la prueba, debidamente practicada y ponderada, se ha apreciado en su conjunto -cual ocurre en el caso presente- no es lícito en casación separar algunas de las probanzas para, con apoyo en ellas, acusar al órgano jurisdiccional de instancia de haber incidido en el denunciado error. Separación o desarticulación que se intenta por el recurrente, entresacando de todo el abundante material probatorio alguno» documentos no literosuficientes, con olvido o desprecio de todos los demás medios que por su mayor fuerza de convicción han llevado al Juzgador a sentar las conclusiones tácticas y sus consecuentes razonamientos, de todo lo cual disiente la parte recurrente cual si de una tercera instancia se tratare; distorsionando así el verdadero sentido y significación de este extraordinario recurso de casación.

A mayor abundamiento también ha de tenerse en cuenta que la prueba pericial (que es precisamente la que se intenta destruir en el recurso) no se halla sujeta a precepto alguno que determine su eficacia, indispensable para que, al ser infringido, se incurra en error de derecho. La prueba pericial debe ser valorada libremente por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que al no constar en norma alguna, es imposible citar su infracción en el recurso.

Segundo

El motivo séptimo, articulado al amparo del 1.692.5 acusa infracción del artículo 1.214 del Código Civil , por entender que don Pedro no probó la cuantía de los frutos en que debía ser restituido y de los daños y perjuicios reclamados. Pero aparte de que ello no pasa de ser una afirmación gratuita, supuesto que tal prueba consta mediante pericial del señor Monterrey (aportado por la actora) que es el que sirve de base al del señor Barrena Cordón, que es el tomado en consideración por el Juzgador de Instancia, el recurrente olvida que, según doctrina de esta Sala, el artículo 1.214 del Código Civil , al no contener norma valorativa de prueba alguna, no puede amparar el recurso de casación más que en aquellos supuestos en los que el principio que regula la carga de la prueba se hubiere invertido. Se impone, pues, su desestimación.

Tercero

Por su íntima relación han de ser resueltos conjuntamente los motivos octavo y noveno, en los que por igual vía que el anterior se denuncia infracción de los artículos 455 en relación con el 356 y 434 del Código Civil (motivo octavo), e infracción de la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos (motivo noveno).

Para desestimar ambos motivos basta tener presente la acertada argumentación contenida en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, que en aras de la brevedad se da aquí por reproducida, siendo suficiente destacar que "en base a la cláusula 4.ª del contrato, dichas mejoras, instalaciones y ampliaciones del negocio quedarían, a la terminación del arriendo en beneficio de la sociedad, sin indemnización alguna al arrendatario... que el demandante en fechas anteriores al despojo, realizó gastos útiles y convenientes en las instalaciones, de ahí que hay que poner un interrogante, o en cuarentena la realidad de dichos gastos que en aquella explotación se dice ejecutaron los demandados durante el período de desposesión del actor-arrendatario, con independencia de las subvenciones obtenidas para algunas de ellas».

Cuarto

Igual suerte ha de correr el décimo y último motivo en el que de forma indiscriminada, por la vía del ordinal 5.°, la parte recurrente denuncia infracción del artículo 30, apartado 3.°, de la Ley de 27 de diciembre de 1978 sobre Impuesto de Sociedades, en el sentido de que la declaración del Impuesto de Sociedad que éstas están obligadas a presentar se ajustará a la contabilidad que deben llevar de acuerdo con los preceptos del Código de Comercio y demás disposiciones que sean de aplicación, así como las normas sobre la contabilidad por la que se deben de regir las Sociedades, se contiene en el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, y concretamente cuando se establece en los artículos 43 al 63 el concepto de amortización, la amortización de los activos, la amortización de los bienes revalorizados, del inmovilizado, etc., así como el artículo 87 que establece el concepto y régimen jurídico de las subvenciones por cuenta del capital.

La sentencia recurrida no desconoce la vigencia de la citada normativa, buena parte de ella insuficiente para sustentar un recurso de casación, ni infringe la misma al estimar dudoso el valor probatorio, a los efectos del pleito, del informe emitido por el señor Sánchez Gallardo (folio 311 y siguientes). Lo que dice la citada resolución es que al estar dicho informe pericial sustentado en los datos obtenidos por el Ministerio de Hacienda para determinar los frutos que dio la industria eléctrica, debe reputarse (el informe pericial) "falto de rigor ya que es bien sabido que, casi siempre; los datos fiscales, a más de ser sectarios no son fiables en relación a la realidad», debiendo añadirse además que las actas de Hacienda se refieren a la íntegra actividad de la empresa y no sólo al negocio objeto de las presentes actuaciones.

Quinto

La desestimación de los diez motivos comporta la del recurso en ellos fundado, con la consiguiente imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hijos de Jacinto Guillen, S.L., don Pedro Antonio , don Simón , y don Eduardo , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1987, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos t,

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.-Inocencio Barcala Trillo Figueroa.-Pedro González Poveda.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación; Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vizcaíno Bris.-Rubricado.

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